201306.05
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Doctrina: Intereses de Tasas Post Sentencia, por Carlos A. Anta

Doctrina Intereses de Tasas Post Sentencia, por Carlos A. Anta

Acercamos un artículo de doctrina por Carlos A. Anta. publicado en el Compendio Jurídico Nº 68 de Noviembre 2012

Intereses de Tasas Post Sentencia

Introducción

Para el economista, el dinero es un instrumento utilitario por el que se crea, transforma y consume la riqueza. Económicamente, dinero es lo que se da y se recibe normalmente en el tráfico, o sea, lo que tiene aceptación como instrumento de pago y de tráfico. Pero más allá de esta pequeña definición, lo cierto es que para el jurista es el objeto de la prestación en una relación obligatoria -obligación pecuniaria-, que implica la equivalencia de los valores patrimoniales intercambiados, el instrumento de equidad en la relación de intereses entre las personas. Jurídicamente solo es dinero aquel al que se le otorga carácter de medio legal de pago y cancelación de deudas pecuniarias(1).

Ahora bien, en la ecuación “dinero + incumplimiento” aparece el “interés”.

Es sabido que la tasa de interés contiene elementos que en su conjunto tienden a cubrir al prestamista de los distintos riesgos que este asume hasta lograr la recuperación total de la cantidad prestada(2), incluidos lógicamente los riesgos inflacionarios, cambiarios y de insolvencia(3).

En nuestra República, como consecuencia de la caída de la convertibilidad y producida la alteración del régimen monetario (por el desfasaje acarreado), los presupuestos de la contratación aparecen perturbados (aún hoy en día) en aspectos generalmente relacionados a la moneda del contrato(4).

Definida esta como “herramienta de cambio, medida de valor e instrumento de liquidez”(5), es la moneda posiblemente uno de los elementos esenciales de la contratación, extremo que no puede pasar desapercibido cuando, ante el incumplimiento, los tribunales fijan las pautas de su recomposición.

Derecho y economía enhebrados a través de la tasa de interés como paliativo ante la alteración de las bases del contrato.

Pero ¿qué sucede cuando el mecanismo (tasa de interés) utilizado para paliar los efectos negativos del incumplimiento, dentro de la tangente temporal, se alza como instrumento ruinoso para el deudor? Trataremos de acercar algunas respuestas.

Cosa juzgada

Son conocidos los fundamentos de la autoridad de cosa juzgada material que, como ha dicho la jurisprudencia en determinadas circunstancias, obtienen las sentencias judiciales.

Esas sentencias constituyen “actos de autoridad” del Estado, de modo que conspiraría severamente contra el orden institucional y social la indefinida revisabilidad de ellos. Las sentencias declaran, en general, el derecho que tiene una de las partes del proceso y ese derecho no puede hallarse permanentemente “claudicante” por su sometimiento a una nueva revisión: en algún momento y en ciertas circunstancias, el mismo orden institucional y social exige que alcance el grado de “derecho adquirido”. La eficacia y la inmutabilidad de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada son, pues, elementos jurídico-institucionales relevantes y no resulta admisible ni tolerable un alzamiento contra ese instituto, pues constituiría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica.

No obstante ello y aun cuando lo anterior puede resultar evidente, no lo es menos que esa autoridad solo puede obtener una sentencia dictada en un proceso formal y sustancialmente regular.

Es decir: el principio de autoridad de la cosa juzgada no es absoluto, pues cede respecto de sentencias dictadas en procesos fraudulentos o, mejor dicho, el principio es absoluto pero “no se aplica” a procesos en los que tal autoridad es solo “aparente” porque, de alguna manera, estuvieron viciados de fraude. Cabe precisar que, para destruir esa apariencia, es imprescindible una declaración jurisdiccional -una nueva sentencia- que constate la existencia del vicio, sentencia que solo podrá ser dictada en un proceso regular, que se abrirá con la necesaria acción de una parte y que deberá recibir el trámite propio de todo proceso con debida audiencia de todos los involucrados en el proceso tachado de fraudulento; se trata de la “acción declarativa autónoma de nulidad”(6).

Por aplicación de la máxima fraus omnia corrumpit(7) es admisible la articulación de nulidad sustancial de los actos procesales, aun cuando estos hayan alcanzado la autoridad de cosa juzgada, porque la cosa juzgada desaparece en los casos de sentencias obtenidas mediante fraude en sentido genérico(8).

Es de ponderar que, cuando una sentencia firme está teñida de determinados vicios o se han producido modificaciones notorias de las circunstancias que le han dado origen, resulta factible impugnar la cosa juzgada, “y ello sucede cuando el perjudicado pretende revertir la situación a fin de enmendar la injusticia que le causa el decisorio”(9).

Así surge la posibilidad de impugnar la decisión para lograr remediar lo que se denomina presupuesto de falibilidad humana, lo que puede traer aparejado que, “por defectos del juez o de las partes o por oscuridad de los preceptos generales o ante la eventualidad de interpretar en varios sentidos las disposiciones normativas, es frecuente y factible que algunas de las normas concretas creadas por los tribunales presenten una inconformidad con las reglas abstractas que necesariamente deben acatar”(10).

Dicho de otra forma: la posibilidad de impugnar una decisión por las circunstancias apuntadas tiene como presupuesto esencial la existencia de un vicio, de un defecto que no debe ser de los denominados formales, cuya corrección se logra mediante los institutos procesales de práctica, sino que debe tratarse de deformaciones de naturaleza sustancial que afecten los actos del proceso(11).

Pero este no es el único presupuesto de excepción, ya que en materia de intereses la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha formulado una serie de consideraciones, las que seguidamente se analizarán.

Principio general

Como principio, consentida la pretensión de capitalizar intereses en forma mensual y dictada sentencia no solo por el capital reclamado sino por los intereses, la potestad jurisdiccional sobre la materia ha sido consumida, de tal manera que, firme y consentida la sentencia, ella constituye la ley para las partes.

Por definición, el intento de revisar las pautas liquidatorias sentadas en la sentencia, una vez firme aquella, es considerado inaudible, por haber precluido la etapa procesal para procurarlo.

Al existir cosa juzgada, se produce la inmutabilidad de la sentencia, en virtud de que es de sustancia procesal el respeto a los actos jurisdiccionales, porque ello hace al asiento certero de los derechos subjetivos.

La protección de esos derechos ya declarados y el manto tutelar de seguridad que cubre la cosa juzgada impiden dobles o triples interpretaciones o juzgamientos. En forma reiterada, se ha expresado que la propia índole de la función judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurídica, determina la obligación de asegurar la inmutabilidad de las sentencias firmes y torna, por lo tanto, inadmisible todo nuevo debate o pronunciamiento acerca de las cuestiones ya decididas.

Porque el fundamento de la cosa juzgada no responde tanto a motivos de justicia como de seguridad y orden, y va dirigida esencialmente a evitar el replanteo de contiendas por el mismo asunto, aun cuando se formulen de diferentes formas.

De allí que alterar una cuestión determinada cuando el fallo esté firme comporta un menoscabo ante todo de la garantía de la cosa juzgada, pues la estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, sin la cual no hay en rigor orden jurídico y es, además, exigencia de orden público(12).

Tanto más cuando la liquidación en la etapa de ejecución constituye la concreción aritmética de la condena contenida en la sentencia por lo cual, en el caso concreto, deberá alegarse que la liquidación que se impugne se ha apartado de las pautas ejecutoriadas y allí establecidas, pero no intentar una revisión de las pautas y coeficientes que fueron establecidos al momento de juzgar la cuestión debatida.

Este es el principio generalizadamente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina.

Empero, como sucede con la mayoría de los principios generales en derecho, existen excepciones aun cuando se trata del instituto de la cosa juzgada, con la severidad que es mantenida en orden a proteger intereses sociales de mayor jerarquía.

El carácter firme de la decisión que ordenó capitalizar debería impedir su modificación. Empero la justicia concreta del caso y sus particularidades sin sujeción estricta a la aplicación automática de las pautas de una sentencia(13) han generado controversia al respecto y distintos resultados.

Quiebre del principio general

A partir del año 2004 y, en tiempo más cercano, en noviembre de 2008, la CSJN ha elaborado la doctrina judicial según la cual el carácter firme del pronunciamiento que contenía la condena a pagar intereses capitalizables no resulta argumento válido para sostener la aplicación y validez del mecanismo de capitalización fijado en el plenario “Uzal c/Moreno”(14).

El Alto Tribunal en la causa “Quadrum SA c/Ciccone Calcográfica SA”(15) refirió por remisión al dictamen del señor Procurador Fiscal que, si bien era cierto que la demandada, al recurrir el pronunciamiento que decidió acerca del fondo del asunto, no había objetado los accesorios que mandaba a pagar la sentencia, no lo era menos que había propiciado su rechazo total al considerar que no debía las sumas que le eran reclamadas, razón por la cual la Cámara(16), más allá de considerar -como lo hizo- que la sentencia ulteriormente confirmada había pasado en autoridad de cosa juzgada, debió haber tratado los agravios de la apelante al respecto quien, con apoyo en la doctrina de este Tribunal, invocó la vulneración de lo dispuesto en el artículo 623 del Código Civil (CC) y el avasallamiento de su derecho de propiedad.

Así, se ha sostenido que el carácter firme del pronunciamiento que contiene la condena a pagar intereses capitalizables no resulta argumento válido para sostener la aplicación y validez del mecanismo de capitalización fijado en el plenario “Uzal c/Moreno” ya citado.

La capitalización de intereses con sustento en ese plenario se encuentra privada de apoyo legal y autoriza la violación de una norma expresa de orden público (art. 623, CC(17)) y otros antecedentes del Más Alto Tribunal y de la Cámara del Fuero Comercial que determinaron que “en casos excepcionales, el respeto a la cosa juzgada debe ceder a la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva si existe evidencia de que la aplicación automática de las pautas de la sentencia quiebra toda norma de razonabilidad, provoca un resultado que excede una razonable expectativa de conservación patrimonial o violenta los principios emergentes de los artículos 953 y 1071 del CC”(18).

Cuando la solución a la que se arriba por aplicación de fórmulas matemáticas de capitalización deriva en un resultado objetivamente injusto que prescinde de la realidad económica que se tuvo en mira, aquella no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada, y faculta al Tribunal a su morigeración(19).

En “City Trans SRL c/La Territorial de Seguros y otros”(20), la Corte sostuvo que es arbitraria, a los efectos del recurso extraordinario federal, la resolución que desestimó la impugnación a la aplicación de un fallo plenario que establece la capitalización de intereses fundándose en que eran planteos ya debatidos en la causa sobre los que había recaído decisión, sin atender a que tal aplicación conducía a un resultado irrazonable que alteraba la relación entre el monto originariamente reclamado -en moneda extranjera- y la cuantía de la condena de conformidad con la sentencia definitiva.

En la misma línea argumentativa, en “Okretich, Raúl Albino c/Editorial Atlántida SA s/recurso de hecho”(21), se estableció que la capitalización de intereses con sustento en el plenario “Uzal” se encuentra privada de apoyo legal y autoriza la violación de una norma expresa de orden público.

Al respecto, cuadra recordar que en referencia al artículo 623 del CC, la CSJN ha dicho, reiteradamente, que la previsión contenida en la citada norma es de orden público y la capitalización de intereses solo es admisible de modo restrictivo y en los supuestos expresamente admitidos por la norma legal, so pena de que mediante la aplicación de fórmulas matemáticas abstractas se generen resultados objetivamente injustos, que trascienden los límites de la moral y las buenas costumbres(22).

Por otra parte, la Cámara del Fuero Comercial ha aplicado esta doctrina de la Corte aun en supuestos en que existía una decisión firme que contemplaba la capitalización de los accesorios admitiendo la revisión de las pautas para liquidar la deuda.

Para ello, la doctrina plenaria bajo examen fue revisada y dejada sin efecto por el pleno de la Cámara Comercial in re “Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/revisión de plenario” del 25/8/2003(23).

Por aplicación del aludido plenario, se estableció como doctrina legal obligatoria que no procede la capitalización de intereses por un crédito cuando su obligado se encuentre en mora fuera de los supuestos establecidos explícitamente en el texto positivo de la ley.

La directriz de la resolución de la CSJN puesta de manifiesto impone -como se dijo- ceñirse a sus directivas de conformidad con lo resuelto en diversas causas(24).

En las deudas de dinero -insensibles a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda-, la acreencia debe satisfacerse con una suma idéntica a la originaria, en virtud de la prohibición de indexar. Por el contrario, las indemnizaciones de daños causados por hechos ilícitos (incapacidad sobreviviente, valor vida, daño moral, etc.) constituyen supuestos de deudas de valor(25).

Al tratarse de deudas dinerarias, debe buscarse una solución que repare al acreedor, pero que no perjudique en exceso al deudor, ya que el interés debe reparar una depreciación o una mora pero no beneficiar más allá de lo legal.

Recordemos que el artículo 622 del CC, cuyo texto dispone que “el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación desde el vencimiento de ella” y son “válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor”. De tal modo, es evidente que el propio Código recepta la aplicación de intereses compensatorios y punitorios a la tasa que se haya convenido, aun cuando es claro que dicha norma no hace referencia directa a qué debe entenderse por interés y cómo se integra su composición.

Las razones jurídicas por las cuales no se establece una tasa de interés legal y específica fueron brindadas por Vélez Sarsfield en la nota del citado artículo al expresar: “Me he abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos”.

El principio general es que las partes pueden pactar los intereses, pero también existe la facultad de morigeración por parte de los jueces (arts. 16, 21, 954, 1071 y 1198, CC) en cuanto esté comprometido el orden público, la moral, las buenas costumbres, el abuso de derecho y la imprevisión.

Es claro que el interés tiene como objetivo primordial evitar la depreciación dineraria que la consabida inflación y el mero paso del tiempo provocan, pero también es cierto que se prohíbe legalmente actualizar las deudas. En este contexto debe evitarse que el acreedor se enriquezca indebidamente o sin causa a costa de los intereses que el deudor debe pagar.

En igual sentido, la Suprema Corte de Mendoza, con voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci, ha dicho que “el juez debe interpretar la sensibilidad social del momento en que se vive, no su propia sensibilidad y, por lo tanto, debe evitar tasas exorbitantes. Las tasas son excesivas, y así lo han reconocido los integrantes del Poder Legislativo Nacional cuando han solicitado topes máximos. La tasa no puede importar un despojo al acreedor en beneficio del deudor y, por lo tanto, ‘el tribunal no puede guiarse exclusivamente con la tasa que cobra una entidad bancaria sino que debe distinguir cómo se conforma una tasa de interés’”(26).

Por ello, para el prestamista, el interés es la ganancia que produce el capital dinerario, que aumenta paulatinamente a medida que pasa el tiempo y, por ello, es un fruto civil del capital(27).

Pero no debe soslayarse que la tasa de interés no es un índice numérico librado al azar o al simple arbitrio de las partes, sino que técnicamente refleja en su composición los riesgos tenidos en cuenta por aquel que pone a disposición de otras personas una determinada suma de dinero. Por ello, se dice que en un mercado de dinero el tipo de interés es el precio que equilibra la demanda y la oferta(28).

Alternativas

La capitalización de los intereses puede conducir a un resultado desmedido y violatorio de la garantía establecida por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

Un dato de la realidad: la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, capitalizada a partir del 1/4/1991 y hasta noviembre de 2010, arrojó un incremento de la deuda en más un seis mil por ciento (6.621,27%). Esta cifra de por sí desproporcionada cobra mayor relevancia si se la compara con el resultado de la misma tasa sin capitalizar para idéntico período (426%)(29).

De ello se deriva que la primera de las pautas indicadas da por resultado uno distorsionado.

Dejada sin efecto la capitalización en aquellas causas donde se ha dictado sentencia, corresponde establecer nuevamente el quantum de los réditos que habrán de aplicarse en la etapa liquidativa de la deuda.

La pauta fijada por la Sala C(30) de la Excelentísima Cámara Comercial se presenta como una solución plausible.

Allí se decidió en el caso concreto que “la capitalización no regirá en el período comprendido entre el 1/3/2002 y el 31/7/2003, teniendo en cuenta la inusual, atípica y elevada tasa de réditos que rigiera en este período de desorden significativo de las variables económicas. Consecuentemente, la aplicación mecánica del criterio de capitalización de los intereses reportaría un resultado disvalioso en términos de justicia conmutativa y la admisión de un ejercicio antifuncional del derecho del acreedor (art. 1071, CC)”.

Palabras finales

Es reconocida por la jurisprudencia y la doctrina la función correctora de los jueces, en especial en aquellas esferas en donde el ejercicio de la magistratura importa no solo volver las cosas a su orden, sino suplir las fricciones que se producen en la puja de los distintos intereses.

La dupla derecho y economía es un claro ejemplo de este tipo de campos, en donde los conflictos no se resuelven por la mera aplicación de pautas matemáticas, despojadas de un análisis de la situación concreta.

Principios generales y excepciones, pautas de interpretación adecuadas y normas positivas claras son las herramientas con que cuentan para tal quehacer, aplicadas a la realidad circundante, con un concreto estudio de las consecuencias económicas de tales decisiones decreto ley como objetivos deseables en esa cotidianeidad. Restablecer el contrato a su cauce originario es una misión delicada, en tanto los accesorios de la contratación, los intereses a aplicar por el incumplimiento, desmesuradamente utilizados, pueden generar consecuencias negativas que, no previstas, se presentarán como otro problema a resolver.

Notas

[1:] Mosset Iturraspe, Jorge y Lorenzetti, Ricardo L.: “Derecho monetario” – Rubinzal – Culzoni Editores – Santa Fe – 1989 – pág. 43

[2:] Morello, Augusto M. y Troccoli, Antonio A.: “La revisión del contrato” – Ed. Platense – 1977 – pág. 122

[3:] Como recuerda el dictamen fiscal de un decisorio de la CNCiv., “las tasas que se cobran por los préstamos bancarios, denominadas ‘activas’, para que sean retributivas, contemplan: a) el costo de los fondos prestados; b) el costo de los porcentajes afectados al encaje técnico (reserva de caja) y al legal (reserva ante el Banco Central); c) un coeficiente de riesgo; d) un porcentaje destinado a cubrir la desvalorización monetaria y e) una diferencia que constituye la ganancia” (“YPF c/La Caleta SA s/ejecución hipotecaria” – CNCom. – Sala A – 23/10/2002.). En el caso -se trataba de un planteo de inconstitucionalidad de la L. 25561 en cuanto prohíbe el ajuste por inflación- se consideró, pese al rechazo de la inconstitucionalidad planteada, que “corresponde hacer aplicación de intereses bancarios según la tasa para operaciones de descuento del Banco de la Nación Argentina a 30 días, en lugar de la tasa pasiva utilizada en para el cálculo (fs. 555 cit.), puesto que en principio y mientras no se demuestre lo contrario, esta sería resarcitoria del deterioro producido por la desvalorización monetaria”. Ver, asimismo, Morello, Augusto M. et al: “Liquidaciones judiciales” – Ed. Platense – 2000 – pág. 143 y ss.

[4:] Carbonnier, Jean: “Derecho civil” – trad. 1a ed. francesa con adiciones de conversión al derecho español por Sorrilla Ruiz, Manuel M. – Barcelona – 1961 – T. II – vol. I – pág. 24

[5:] Pastrian, Gustavo A.: “El reajuste de los contratos frente a la pesificación” – LL – 2003-D-1195

[6:] “Banco Extrader SA s/quiebra s/incidente de actuaciones autónomas por Fundación Universidad de Belgrano” – CNCom. – Sala D – 18/9/2001

[7:] Berizonce, Roberto O.: “La admisión de la acción declarativa autónoma de nulidad” – JA – 1971-11 – pág. 231

[8:] “Murchinson de Acuña, Renata c/Murchinson SA Estibajes y Cargas Industrial y Comercial s/sumario” – CNCom. – Sala Integrada – 13/6/1996, revocada por la CSJN el 28/4/1998

[9:] Hitters, Juan C.: “Revisión de la cosa juzgada” – Librería Editora Platense SRL – La Plata – 1977 – pág. 13

[10:] Kelsen: “Teoría general del derecho y del Estado” – trad. de García Maynes – Ed. Guerrero – México – 1958

[11:] “Leiva, Juan Carlos c/Rusek, Estanislao Francisco y otros s/ordinario” – CNCom. – Sala B – 15/2/2000

[12:] “Ferrer Martínez, Juan L. c/J. Minetti y Cía. Ltda. SA s/demanda – recurso de revisión y casación” – CSJN – 29/10/1991; “SRT c/La Construcción SA Argentina de Seguros s/ejecutivo” – CNCom. – Sala A – 24/4/2007

[13:] Del voto del Dr. Dieuzeide en autos “Flores, Aurelio s/concurso civil. Incidente de tasa de justicia” – CNCom. – Sala B – 10/11/2010

[14:] “Quadrum SA c/Ciccone Calcográfica SA” – CSJN – 6/7/2004; “Mulleady, Juan c/SA del Tenis Argentino” – CSJN – 25/11/2008; “Banco del Buen Ayre SA c/Gros, Roberto y otro” – CNCom. – Sala B – 30/12/2008

[15:] 28/2/2006. Ver también “Banco Comafi c/Cardinale, Miguel Ángel y otro” – CSJN – 25/2/2003; “Hemmerling Basurco de Arroyo, Nancy Yolanda c/Hotel Panamericano SA y otro s/recurso de hecho deducido por Ascensores Servas SA” – CSJN – 10/10/2002

[16:] CNCom. – Sala D

[17:] “Banco del Buen Ayre SA c/Gros, Roberto y otro” – CNCom. – Sala B – 30/12/2008, que remite a los fallos de la CSJN “Quadrum SA c/Ciccone Calcográfica” – 6/7/2004, entre otros, citado en “Flores, Aurelio s/concurso civil. Incidente de pago de tasa de justicia” – CNCom. – Sala B – 10/11/2010, donde la Fiscalía General ponderó en el caso concreto que la aplicación de la tasa activa (BNA) capitalizada a partir del 1/4/1991 arroja un incremento de la deuda en más de un seis mil por ciento (precisamente: 6.621,27%). Esa cifra, de por sí desproporcionada, cobra mayor relevancia si se la compara con el resultado de la misma tasa sin capitalizar por idéntico periodo (426%). Ídem, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Cohen, Rafael y otro s/ejecutivo” – CNCom. – Sala B – 30/6/2009

[18:] Fallos: 316:3054; 317:53; 326:259; “Lonero, Vito c/Pesoa Domínguez, Heriberto y otros s/sumario” – CNCom. – Sala C – 17/2/2004; “Banco del Buen Ayre SA c/González, Walter Gabriel s/ejecutivo” – CNCom. – Sala D – 12/10/2007

[19:] “García Vázquez, Héctor y otro c/Sud Atlántica Compañía de Seguros SA” – CSJN – 22/12/1992; “Armando J. Ríos SACIF c/Da Costa Vieira, Domingo s/ejecutivo” – CNCom. – Sala D – 29/9/2006; “Omega Coop. de Seguros Ltda. c/Carrefour Argentina SA s/ordinario” – CNCom. – Sala A – 14/9/2006; “Quadrum SA c/Ciccone Calcográfica SA s/ordinario” – CNCom. – Sala E – 15/6/2006

[20:] 3/4/2003

[21:] 15/7/1997

[22:] Fallos: 315:441, 2980; 316:42, 3131; 319:63, 2037; 326:2533, 4567; 329:335, entre otros

[23:] “IBM Argentina c/Estado Nacional (MEOSP) s/ordinario” – CNCom. – Sala E – 18/12/2008

[24:] Fallos: 225:119; 245:429; 252:186; 270:335; 307:468, entre otros; “Trafilam SAIC c/Galvalisi, José s/daños y perjuicios” – CNCom. – Sala B – 17/9/1990

[25:] Llambías, Jorge J.: “Obligaciones” – 1970 – T. II – Nros. 886 y 887 – págs. 178/80

[26:] “Teruel, Santiago y otros c/Dalvian SA s/sumario s/ejecución s/inc. cas.” – SCJ Mendoza – Sala I – 24/11/2003

[27:] Piedecasas, Miguel: “El mutuo” – Rubinzal – Culzoni Editores – pág. 323; Cadenas Madariaga, Mario A.: “Las tasas de interés. Análisis jurídico y económico” – pág. 110 y ss.; Mariconde, Oscar: “El régimen jurídico de los intereses” – pág. 38 y ss.; Molinozo de Panza, Silvia: “El difícil cometido de lograr un justo equilibrio. Doctrina judicial sobre intereses en materia de deudas de valor”

[28:] Carlino, Bernardo: “Macroeconomía al alcance de todos” – Ed. Macchi – 1999 – pág. 25; Weingarten, Celia y Díaz Palacio, Eugenia: “Hipoteca y préstamos de dinero” – pág. 41 y ss.; Bidart Campos, Germán: “El orden socioeconómico en la Constitución” – pág. 55 y ss.

[29:] “Flores, Aurelio s/concurso civil s/incidente de pago de tasa de justicia” – CNCom. – Sala B – 10/11/2010, donde la Fiscalía General ponderó la elevación de las tasas en la medida de lo expresado aquí

[30:] “Banco del Buen Ayre SA c/Lima, Raúl Osvaldo s/ejecutivo” – CNCom. – 8/4/2008

Fuente: Editorial Erreius