201307.17
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DECRETO 933/2013 | Comunicación Audiovisual. Servicios. Reglamentación

DECRETO 933/2013 | Comunicación Audiovisual. Servicios. Reglamentación

JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Poder Ejecutivo
FECHA: 15/07/2013
BOLETÍN: 17/07/2013

VISTO:
El Expediente N° 29566/2013 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nros. 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, 23.316, 26.522 y 26.838 y sus respectivas normas modificatorias y reglamentarias, los Decretos N° 1.091 de fecha 18 de agosto de 1988 y N° 1.248 del 10 de octubre de 2001, la Resolución del ex INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFÍA N° 344 del 24 de agosto de 1992, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias estableció los mecanismos de fomento de la industria cinematográfica.
Que la citada ley fue sucesivamente modificada por las Leyes Nros. 20.170, 21.505 y 24.377 y su texto fue ordenado por el Decreto N° 1.248 del 10 de octubre de 2001.
Que con fecha 10 de octubre de 2009 se sancionó la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual N° 26.522, la cual tiene por objeto “la regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación”.
Que la citada ley, implicó una actualización normativa de trascendencia, ya que, además de democratizar los servicios de comunicación audiovisual, asegurando la pluralidad de voces y la integración del territorio nacional, entre otros beneficios, permitió adaptar los términos y categorías regulados legalmente a los avances tecnológicos producidos en la materia durante las últimas décadas.
Que, asimismo, a través de la referida norma se creó la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, instituyéndola como autoridad de aplicación de dicha ley.
Que por el artículo 9° de la Ley N° 26.522, se estableció que la programación que se emita a través de los servicios contemplados por la citada ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios, previéndose asimismo una serie de excepciones al respecto.
Que en el mismo sentido, la Ley N° 23.316 dispuso que la televisación de películas o series, debe realizarse en idioma castellano neutro, respetándose el uso corriente de dicho idioma en nuestro país, pero garantizando que el mismo resulte comprensible para todo el público de la América hispanohablante.
Que asimismo, el artículo 2° de la Ley citada en el considerando precedente, reguló los porcentajes mínimos de doblaje que se deben realizar en el país, como medio razonable para la defensa de nuestra cultura e identidad nacional, circunstancia que se garantiza a través de la actividad desarrollada por actores y locutores que posean nuestras características fonéticas.
Que la Ley N° 23.316 fue reglamentada por el Decreto N° 1091/88, habiéndose dispuesto mediante la Resolución del ex INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFÍA N° 344/92, actual INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), la apertura del Registro de “Empresas Importadoras Distribuidoras de Programas Envasados para Televisión, y de Estudios y Laboratorios de Doblaje” en el ámbito del citado Instituto.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) y el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), en el ámbito de sus competencias, vienen desarrollando una intensa actividad destinada a cumplir y hacer cumplir cada uno de los cometidos previstos en la Ley N° 26.522 y sus normas reglamentarias.
Que, finalmente, por la Ley N° 26.838 se declaró a toda actividad desarrollada por las diferentes ramas audiovisuales que se encontraran comprendidas en el artículo 57 de la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias como una actividad productiva de transformación asimilable a una actividad industrial, por lo cual la instrumentación del cuerpo normativo reseñado permitirá potenciar la industria nacional, así como alcanzar un fuerte componente exportador.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes correspondientes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Art. 1° – La programación que sea emitida a través de los servicios de radiodifusión televisiva contemplados por la Ley N° 26.522, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada, en el idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios, con las excepciones previstas en el artículo 9° de dicha ley.
Art. 2 – A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y cuando por el origen de la producción sea necesario el doblaje de programas, películas, series o telefilmes de corto o largo metraje, este se deberá realizar en las proporciones, términos y condiciones previstos en el artículo 2° de la Ley N° 23.316.
Art. 3 – Se considera como idioma oficial al castellano neutro según su uso corriente en la REPÚBLICA ARGENTINA, pero garantizando su comprensión para todo el público de la América hispanohablante. Asimismo se establece que su utilización no deberá desnaturalizar las obras, particularmente en lo que refiere a la composición de personajes que requieran de lenguaje típico.
Art. 4 – Se encuentran alcanzadas por la presente reglamentación las personas físicas o jurídicas de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro titulares de licencias o autorizaciones de servicios de televisión abierta, así como los titulares de señales de radiodifusión televisiva que se emitan por vínculo físico o satelital en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Art. 5 – Establécese la obligatoriedad de la inscripción en el Registro de “Empresas Importadoras Distribuidoras de Programas Envasados para Televisión y de Estudios y Laboratorios de Doblaje”, en la órbita del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), de las empresas importadoras-distribuidoras de programas, películas, series y telefilmes de ficción dramática hablada en idioma extranjero; y destinados a su emisión mediante radiodifusión televisiva en la REPÚBLICA ARGENTINA y de los Estudios y Laboratorios de Doblaje, respectivamente.
Art. 6 – Las empresas importadoras-distribuidoras y los laboratorios de doblaje que a la fecha se encontraren inscriptos, deberán renovar las pertinentes inscripciones, a las que se les asignará un nuevo número de registro.
Art. 7 – A los fines de su inscripción, los Estudios y Laboratorios de Doblaje, deberán presentar junto con la solicitud de registro, el material que prevé el artículo 7° de la Ley N° 23.316, a efectos del debido control de calidad.
Art. 8 – Instrúyense a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) y al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), para que, en el marco de sus competencias, dicten las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la ejecución e implementación del presente decreto.
Art. 9 – La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente medida y aplicará a los servicios de radiodifusión televisiva las sanciones correspondientes por su incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el TÍTULO VI de Ley N° 26.522 y su normativa reglamentaria.
Art. 10 – Instrúyese al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) para que en el plazo de SESENTA (60) días apruebe un régimen de sanciones para las Empresas Importadoras Distribuidoras de Programas envasados para Televisión y para los Estudios y Laboratorios de Doblaje que infrinjan lo dispuesto en la normativa vigente en la materia y en el presente decreto.
Art. 11 – La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) y el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) podrán iniciar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los sumarios por infracciones a la normativa vigente en materia de doblaje, de oficio o por denuncia de terceros.
Art. 12 – Lo recaudado por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) en concepto de sanciones pecuniarias por incumplimientos a lo establecido en la Ley N° 23.316 y en el presente decreto, será destinado al Fondo de Fomento Cinematográfico creado por la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias.
Art. 13 – Deróganse el Decreto N° 1091/88 y la Resolución del entonces INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFÍA N° 344/92.
Art. 14 – El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Art. 15 – De forma.