201307.18
Apagado
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Pagó un impuesto, se arrepintió y la Justicia le dijo que «vaya a cantarle» a la AFIP

A la hora de reclamar por un ajuste impositivo realizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), los particulares y empresas cuentan con diversos mecanismos.

En efecto, la Ley 11.683 (de Procedimientos Tributarios) fija cuáles son los pasos que hay que seguir para solicitar que no se torne efectiva alguna determinación de oficio o la aplicación de una multa.
Así, por ejemplo, si un contribuyente hubiese pagado de más en algún impuesto porque la AFIP calculó que correspondía ingresar un mayor valor podría presentar un recurso de repetición ya sea ante el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) o interponer una demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de primera instancia.
Por el contrario, si el gravamen fue abonado por motus propio, el interesado deberá reclamar primero ante el mismo organismo de recaudación y, si no recibiera una respuesta satisfactoria, podrá recién ahí presentar un recurso de reconsideración ante un superior del funcionario del fisco o de apelación ante el TFN.
Asimismo, puede evitar la reconsideración y accionar directamente contra el Tribunal Fiscal o la Justicia como en el caso anterior.
Queda claro que lo que los diferencia es que uno debe presentarse ante el fisco primero si la intención final es reclamar en otra instancia. Y cumplir con este punto termina siendo crucial para que se recupere lo que, en definitiva, se abonó de más.
En este contexto, se dio a conocer una reciente causa donde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal decidió rechazar un pedido realizado por un contribuyente debido a que éste no había presentado antes su queja ante la AFIP.
De esta manera, los camaristas mantuvieron la decisión que habían tomado con anterioridad los vocales del TFN, que también declararon improcedente el recurso presentado.
Los especialistas consultados por iProfesional destacaron que la sentencia fue correcta, ya que el contribuyente debió primero presentar su queja ante el organismo recaudador.

El caso por dentro
Todo comenzó cuando el contribuyente Horacio Costa Córdova decidió presentarse ante el TFN para solicitar la devolución de los montos que consideró que fueron ingresados de más por las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Ganancias.
A tal efecto, argumentó que, durante un proceso de verificación, un funcionario del fisco había impugnado algunos gastos y que, debido a eso, él rectificó las mencionadas declaraciones y canceló la deuda generada con saldos a favor que poseía. También destacó que abonó la multa fijada.
Pero los vocales del Tribunal rechazaron el pedido. Entendieron que no se trató de una determinación de oficio sino de una presentación espontánea y, por lo tanto, el contribuyente debía primero agotar la instancia administrativa antes de reclamar ante ellos.
Por esta razón, Costa Córdova se presentó se presentó ante la Cámara, aunque sin mayor suerte.
En efecto, los magistrados coincidieron con la instancia anterior en que los pagos efectuados fueron consecuencia de una simple verificación a cuya liquidación se dio conformidad y que no se trató de la determinación de una deuda exigible como resultado de una inspección ya que fue un pago espontáneo y no producto de una intimación.
Por lo tanto, remarcaron que en primer término correspondía interponer la queja ante la AFIP.
Los jueces remarcaron que en ningún momento el contribuyente había recibido una intimación por parte del organismo de recaudación en la que se le exigiera abonar ningún tributo.
Y afirmaron que el «pago efectuado» tenía «carácter de pago espontáneo», cerrando así la posibilidad de Costa Córdova de acceder al TFN.

Voces
Consultado por iProfesional, Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone & Asociados, indicó que «el fallo mantiene el criterio jurisprudencial de que constituye pago a requerimiento el correspondiente a una determinación de oficio».
«Por más que se haya efectuado en el curso de una fiscalización, no fue hecho a pedido de un juez administrativo, sino producto de una liquidación del actuante», agregó.
Y concluyó: «Resulta razonable exigir un reclamo previo a los fines de que, previo a la resolución del juez o del vocal del Tribunal, intervenga un juez administrativo».
Por su parte, la abogada especialista en impuestos Karina Larrañaga sostuvo que «debería haberse hecho hincapié en la similitud de la liquidación con el proceso de determinación de oficio para fundamentar que se trataba de un ‘pago a requerimiento’ en los términos del artículo 81, tercer párrafo».
Es que «la propia resolución en análisis hace mención a que las cancelaciones surgieron como consecuencia de una ‘liquidación administrativa'», explicó la experta.
No obstante, aclaró: «No puedo dejar de destacar que la aplicación de la Ley 25.345 (Ley Antievasión) es un tema bastante controvertido y que la jurisprudencia no ha sido siempre pacífica en relación a este tema y cuál es la vía recursiva en el caso».
«El Tribunal Fiscal de la Nación es riguroso al momento de analizar su competencia, tanto en materia de determinación de oficio como en procesos de repetición, existiendo jurisprudencia incluso del Máximo Tribunal sobre qué debe considerarse pago espontáneo», indicó Larrañaga.
Sin embargo, explicó que el TFN y la Cámara han avalado la competencia de la primera «en aquellos casos en que se discute la liquidación de deuda en los términos del la Ley 25.345 al considerar que existe claramente una modificación de los hechos imponibles y, por tanto, la liquidación administrativa hecha en este marco debe asimilarse en sustancia a un procedimiento de determinación de oficio (Miguel Ángel Mera c/ AFIP-DGI s/ Apelación)».

Cuáles son los pasos a seguir
A la hora de definir qué caminos seguir, los particulares y empresas tienen que prestar mucha atención a qué dice la normativa vigente.
Al respecto, Mario Buedo, socio del estudio Montero & Asociados, indicó que «el artículo 81 resulta claro, como bien lo indica la Cámara, en el sentido de que cuando se pretenda repetir un importe pagado espontáneamente se debe ‘interponer reclamo’ ante el fisco».
Aunque aclaró que «lo que no siempre resulta tan claro es cómo se debe proceder a los efectos de instrumentar el mencionado reclamo».
«En principio, el contribuyente debe remitirse a las previsiones del primer párrafo del artículo 29, que expresa que cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso podrá la AFIP, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo o, si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras», explicó el especialista.
Y aseguró: «Una vez interpuesto el recurso, el artículo 81 indica que dentro de los quince días de notificada la resolución denegatoria al reclamo recién se podrá proceder a presentar el recurso de repetición ante la propia AFIP o el Tribunal Fiscal de la Nación».
«Lo que habitualmente ocurre es que el organismo de recaudación se demora en resolver el acto administrativo que deniega el reclamo de devolución obligando al contribuyente, pasado un tiempo razonable, a presentar un pronto despacho y, si pasados los treinta días de presentado ésta el fisco no contestara, recién allí el contribuyente puede interpretar el silencio de la administración como denegatoria y proceder a presentar el recurso de repetición», explicó Buedo.
Y concluyó: «Esto es un poco lo que el contribuyente intentó evitar forzando la competencia del Tribunal Fiscal, pero resulta muy claro que, en materia tributaria, se debe agotar la vía administrativa».
Por su parte, Iván Sasovsky, titular de Sasovsky & Asociados, destacó que «los recursos ante el organismo de recaudación son herramientas que tienen los contribuyentes para garantizar sus derechos y oponer su postura frente a una pretensión fiscal».
El especialista explicó que, al tratarse de mecanismos legales creados con una finalidad específica, los mismos deben utilizarse de acuerdo con las condiciones específicas planteadas por la ley, pues desconocer las limitaciones procedimentales de esas cuestiones implicaría recurrir a una medicina inapropiada.
«La presente causa atrae a la temática de la competencia y la jurisdicción del juez administrativo y del Tribunal Fiscal de la Nación», sostuvo el experto.
Y agregó: «La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una ‘cantidad’ de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase».
Sasovsky indicó que «la potestad de recurrir ante el juez administrativo o hacerlo ante el TFN implica promover la garantía constitucional del debido proceso».
Así, según aclaró el experto, «las reglas de competencia tienen como objetivo determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional».
«Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados en la ley, prescindiendo del caso concreto, dicha competencia se determina en relación a cada juicio», señaló.
Respecto a la causa, el especialista sostuvo que «resulta muy prudente que la Cámara haya limitado el accionar del contribuyente al recurrir a un tribunal poco idóneo para la problemática planteada».
«La acción de repetición se debe utilizar en aquellas circunstancias fácticas específicas del caso y que tienen que ver con la inversión de la relación jurídico-tributaria y la lógica de quién paga a quién», concluyó.

Fuente: iProfesional.com (18/7/2013)