201307.19
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Eximen de prisión a Ricardo Jaime

Erreius - JurisprudenciaLa Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional hizo lugar al pedido de exención de prisión interpuesto por el ex Secretario de Transporte procesado por irregularidades en el ejercicio de sus funciones, pues la falta de motivos valederos para cercenar la libertad de una persona torna injustificada, gratuita y, por tanto, arbitraria la decisión de mantenerlo en prisión preventiva. A continuación, presentamos el fallo completo.

 Buenos Aires, 18 de julio de 2013.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. Carlos Jotayan contra el resolutorio obrante a fs. 5/8, por el cual se rehusó la exención de prisión solicitada a favor del Sr. Ricardo Raúl Jaime quien, en el marco de las actuaciones de referencia, fue procesado con prisión preventiva el pasado 12 de julio (fs. 1/4 y 11/6).

A la hora de dar las razones por las cuales se denegó la petición efectuada el a quo invocó los mismos motivos que lo condujeron a escoltar aquel auto de mérito con la restricción de la libertad ambulatoria del Sr. Jaime.

Así consideró que, más allá de la escala penal del delito atribuido, debía repararse en las condiciones personales del imputado. Estas eran, justamente, las encargadas de reclamar el dictado de la prisión preventiva al evidenciar un riesgo para el futuro del proceso, ya sea por sus posibilidades para evadir sus próximas instancias, o bien para obstaculizar la investigación.

De tal forma, sus vínculos con altos funcionarios del Estado, su inclinación a sustraer medios de prueba -hecho por el cual se sustancia una causa en la provincia de Córdoba- y los más de 20 procesos penales que afronta, cuatro de los cuales transitan la etapa plenaria, se instituyeron en los factores que el juez estimó al decidirse por el rechazo del beneficio solicitado.

Como último argumento, esta vez no contenido en el evocado pronunciamiento, el a quo destacó, como indicio del riesgo de fuga del imputado, el que se demostrara que éste no habita en el domicilio que oportunamente denunciara como real.

II. Al momento de desafiar las razones aludidas por el juez para denegar su petición, la defensa alegó que la existencia de otras causas en trámite se instituye en una circunstancia incapaz de fundar por sí la medida cautelar que pesa sobre su pupilo. Máxime cuando, además, en ninguna de ellas ha recaído una sentencia de carácter condenatorio que permita inferir la eventual declaración de reincidencia -que el juez aduce como uno de los motivos de su decisión-, violándose, con tal razonamiento, el principio de inocencia que le asiste.

Paralelamente aseveró que, si de lo que se trataba era de evaluar las condiciones personales del imputado, tal labor debió acentuar el hecho de que éste siempre se encontró a derecho -tanto en la presente como en el resto de las causas que afronta-, y que nunca entorpeció el desarrollo de la investigación desplegada ante estos estrados.

Por último recordó que Jaime, hasta el momento del temperamento adoptado por el a quo, cumplía con las medidas fijadas en los términos del art. 310 del ordenamiento ritual, y que fueron impuestas por el mismo magistrado en el marco del legajo nro. 1710/12, hoy en trámite ante el Tribunal Oral en lo Federal N° 2.

III. Frente a la tarea revisora que se nos ha asignado al invocarse nuestra intervención, este Tribunal no puede dejar de destacar el esmerado trabajo de búsqueda y recopilación de precedentes jurisprudenciales que brindó sustento a la decisión del juez de grado. Siete páginas fueron asignadas a la estimable labor de ilustrar los criterios que, a lo largo del tiempo, los tribunales fueron elaborando al momento de valorar las razones por las cuales puede coartarse la libertad de una persona durante el trámite de un sumario criminal.

Sin embargo, y muy lejos de pretender incurrir en una inapropiada vanidad, resulta curioso observar que en la decena de citas de derecho realizada por el juez sólo haya una única referencia a una decisión de esta Sala. La excepción reside en el fragmento de un resolutorio por el cual se recuerda que la libertad ambulatoria consagrada por la Ley Fundamental ha de ceder en aquellos casos en los cuales «sea razonable presumir que el imputado.. .adoptará conductas concretas cuyo fin sea obstaculizar los cauces del proceso o eludir los alcances de la ley penal» (Causa nro. 42.412, «Escobar Sanabria», reg. Nro. 1298, rta. el 31/10/08 -destacado agregado-).

El que los esfuerzos analíticos de la anterior instancia no incluyeran otros decisorios de esta Sala, cuya intervención en estos actuados debía presagiarse desde que ella fue llamada a conocer en otras incidencias del mismo sumario (ver causas 48.511, 48.529 y 48.626), llevó al juez a extraviarse en temperamentos propios de otros tiempos y de otros estrados, muy distintos a los que constituyen la doctrina sentada en los últimos años por este Tribunal.

De otra forma, dicho examen le hubiese permitido advertir que las razones alegadas para denegar la petición de la defensa resultan incapaces de otorgar serio fundamento a la restricción de derechos que supone su decisión. De ahí que tal estudio hubiese ahorrado todos los recursos empeñados en aras de perseguir la arbitraria aprehensión del imputado.

Pero ese análisis fue soslayado. Se prefirió la aplicación de una inapropiada, cuando no arcaica, interpretación del derecho, tal como lo demuestra la cita de un antiguo Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en detrimento de aquellos parámetros que, observados por esta Sala, suponen la adopción de un criterio diametralmente opuesto al escogido por el a quo (ver CIDH, Informes 2/97 del 11 de marzo de 1997 y n° 35/07 del 14 de mayo de 2007. En igual sentido, ver de la Corte IDH, «Caso Bayarri vs. Argentina», sentencia del 30 de octubre de 2008, especialmente el voto concurrente del juez Sergio García Ramírez. Asimismo, de esta Sala, causas N° 43.825 «Curatola, Carmelo s/ excarcelación», reg. Nro. 1461, rta. el 18/12/09; N° 45.241 «Vásquez Cucho, Felicidad s/ excarcelación», reg. Nro. 17, rta. el 14/1/11; nro. 47.724 «Lombardi, Mariano s/excarcelación», reg. Nro. 1536, rta. el 20/12/12, y sus citas, entre muchas otras).

Sin embargo, existe un dato de mayor gravitación. Incluso la ausencia de una búsqueda más integral hubiese podido ser sorteada con sólo analizar, y no simplemente transcribir, la única cita de jurisprudencia de este Tribunal. Ello le habría permitido al juez entender que cualquiera sea el motivo que conduzca a la restricción ambulatoria de una persona sometida a proceso, se debe cumplir un solo pero primordial requisito. Como la misma cita efectuada se encarga de establecer, ese factor debe llevar a una razonable presunción de que la libertad del imputado pondrá en riesgo los fines del proceso. Esa exigencia fue totalmente olvidada por el magistrado al tiempo de resolver.

En efecto, ninguno de los aspectos destacados por el juez para denegar la exención de prisión logra ser destinatario de la razonabilidad requerida. Y ello no sólo por la apelación a extremos que resultan ajenos a la ponderación que el instituto en examen reclama. El problema, quizá mayor, reside en que tampoco se logra apreciar cuál ha sido el razonamiento capaz de deducir, a partir de determinados datos, un pronóstico tan extremo que lleve al magistrado a pretender conjurarlo mediante el encierro cautelar del imputado.

En este sentido, se invocan asuntos que no sólo pertenecen a otros terrenos procesales, sino que su misma veracidad es aún un tema sometido a debate, tal como sucede con la referencia a los hechos que motivaron la formación de un proceso en la provincia de Córdoba y a los que el juez recurre como evidencia de una manifestación de la personalidad de Jaime.

Algo similar acontece con las otras dos razones que fundaron su pronunciamiento.

Por un lado se alude a sus supuestos vínculos con funcionarios del Estado. Sin embargo, esa información lejos está de imponerse en un extremo novedoso cuando el imputado ostentó, durante un prolongado tiempo, un cargo de jerarquía en el gobierno nacional en cuyo espacio se enmarca, justamente, la misma imputación que se le dirige en este sumario.

La primicia, en todo caso, debió estar en la descripción de qué nueva situación se había advertido que condujera a presagiar la adopción, por parte del imputado, de una conducta concreta que, dadas esas relaciones, hoy pusiera en peligro el destino de la causa. Mas nada de eso se refleja en el decisorio.

Por otra parte, se señala la cantidad de causas en trámite que el imputado afronta y que, en la actualidad, cuatro de ellas hayan superado la primera instancia del proceso. Si bien aquí debe reconocerse que el a quo al menos ha brindado una información que, en estos términos, puede reputarse como original, una vez más omitió precisar cómo esta nueva situación puede incidir de un modo concreto en la ponderación formulada. Soslayando la despojada referencia a la cantidad de causas que se sustancian en contra del imputado, como si una aséptica cifra pudiese dar cuenta por sí sola de una futura conducta, tampoco el grado de avance de otro legajo supone, por sí, que ese proceder se torne más plausible.

Nuevamente, si la indicación no va acompañada de un dato específico y concreto que autorice a presumir que existen fuertes probabilidades de que la persona vaya a realizar algún obrar que ponga en riesgo el futuro auspicioso de la causa o que impliquen su elusión de los influjos del poder coercitivo del Estado, la razón no es tal, sino un simple acto de arbitrariedad.

Cuando la causa que da contexto a estas actuaciones se inició hace ya cuatro años, cuando el Sr. Jaime estuvo mencionado y formalmente presentado en ella desde su mismo comienzo, cuando las circunstancias estimadas como motivo del rechazo de la petición se hallaban también presentes desde entonces, otros argumentos debían acudir a la decisión de coartar la libertad del nombrado. Cuando, además, el mismo magistrado hace tan sólo escasos meses dictó idéntico auto de mérito respecto de Jaime, por sucesos que en su esencia son en extremo mucho más graves que los investigados en esta causa, aunque sin estimar necesaria la imposición de su prisión preventiva, otros motivos debieron manifestarse para que su resolución esta vez sí fuera cortejada por semejante privación de derechos (fs. 1/12, 14/7 y 115 del principal y su legajo de personalidad. Por otra parte, ver causa nro. 1710/12, oportunamente del registro de la Secretaría N° 21, del Juzgado N° 11 del Fuero, hoy elevada al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2, en la que se investiga la tragedia acaecida en la estación ferroviaria Once de Septiembre el día 22 de febrero del pasado año. Ver, al respecto, Sala II, causa nro. 32.584, «Cirigliano, Sergio Claudio y otros s/ procesamiento», reg. Nro. 35.595, rta. el 11/1/13).

Pero estas razones no existieron o, al menos, no fueron exteriorizadas por el magistrado al tiempo de resolver. Como sea, la situación no varía, como tampoco la solución.

Ausentes o inescrutables, la falta de motivos valederos para cercenar la libertad de una persona torna en injustificadas, gratuitas y, por tanto, en arbitrarias la decisión que así la dispone como a la medida llamada a ejecutarla. De ahí que tampoco resulte sensato valorar en detrimento de quien resulta destinatario de dicha situación una circunstancia o un obrar que, dentro de la legalidad, suponga la natural vocación de declinar un acto de mera autoridad; pues una pretensión semejante dejaría a merced de quienes deben administrar justicia la generación de un motivo para que la libertad de las personas pueda verse restringida sin mayor fundamento que la sola manifestación de su poder.

Es por ello que frente a los antecedentes que aquí han sido ponderados, únicos que por haber sido expresamente brindados pudieron analizarse, no se adviertan factores que de modo razonable presagien un peligro para los fines del proceso (art. 280 C.P.P.N.) y, por tanto, que habiliten la decisión adoptada por el a quo. Como una respuesta que se anunciaba desde el mismo momento en que fueron estos los motivos escogidos para sustentar la resolución, a este Tribunal no le queda sino admitir la pretensión del recurrente. Por ello, corresponde hacer lugar a la exención de prisión solicitada, bajo caución juratoria en virtud de la carencia de circunstancias que persuadan acerca de la necesidad de aplicar alguna más gravosa, vistas las constancias de su legajo personal, y sin perjuicio de las demás restricciones legales que, al igual que en ocasiones anteriores, el juez estime aplicar (art. 310 y ss. del C.P.P.N.).

Por lo expuesto, este TRIBUNAL RESUELVE:

– CONCEDER la exención de prisión al Sr. Ricardo Raúl Jaime, bajo caución juratoria, debiendo el a quo proceder conforme se indica en los considerandos (arts. 316, 321 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General con carácter de urgente y a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 de ese Tribunal y 54/13 de esta Cámara), y remítase al juzgado de origen donde deberán efectuarse las restantes notificaciones a que hubiere lugar.

Sirva el presente de atenta nota de remisión.

 EDUARDO FREILER

JORGE L. BALLESTERO

Ante mí: IVANA QUINTEROS (Secretaria de Cámara)