201307.25
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COMUNICACIÓN A (BCRA) 5437 | Entidades Financieras. Blanqueo de Divisas. Mercado Único y Libre de Cambios. Moneda Extranjera. Ingreso de Transferencias del Exterior. Normas Cambiarias

COMUNICACIÓN A (BCRA) 5437 | Entidades Financieras. Blanqueo de Divisas. Mercado Único y Libre de Cambios. Moneda Extranjera. Ingreso de Transferencias del Exterior. Normas Cambiarias

JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Banco Central de la República Argentina
FECHA: 12/06/2013
BOLETÍN: 25/07/2013

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO:
Nos dirigimos a ustedes a los efectos de comunicarles las normas cambiarias que serán de aplicación por los ingresos de transferencias del exterior en el marco de lo previsto en el inciso b) del artículo 4 de la ley 26860 y normas reglamentarias.
1. Las transferencias del exterior deben corresponder a tenencias de los sujetos previstos en el artículo 3 y con las exclusiones previstas en el artículo 15 de la ley 26860, de:
i. Depósitos al 30/4/2013 en instituciones bancarias o financieras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina.
ii. Otros bienes existentes al 30/4/2013, cuya venta o disposición posterior a esta última fecha, dio origen a tenencias de moneda extranjera en alguna de las entidades contempladas en el inciso anterior.
2. El beneficiario de la transferencia debe presentar ante la entidad local interviniente, el certificado previsto en el artículo 8 de la ley, emitido por la entidad del exterior en los que estaban depositados los fondos, en el que debe constar:
a) Identificación de la entidad del exterior.
b) Apellido y nombres o denominación y domicilio del titular del depósito.
c) Importe del depósito expresado en moneda extranjera.
d) Lugar y fecha de constitución.
El original del certificado debe quedar archivado en la entidad junto con el boleto de cambio a disposición del Banco Central, entregando la entidad al cliente una copia certificada del mismo.
3. En los casos comprendidos en el punto 1 inciso ii), se deberá acreditar ante la entidad interviniente, la tenencia de los bienes al 30/4/2013, su venta, disposición o producido con posterioridad a dicha fecha, y el depósito de los fondos resultantes en entidades del exterior contempladas en el punto 1 inciso i).
En todos los casos, los activos deben haber estado al 30/4/2013 a nombre del beneficiario de la transferencia y en el caso de personas físicas o sucesiones indivisas, también podrán estar a nombre de su cónyuge, o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad, debiendo en ese caso presentar ante la entidad interviniente, copias certificadas de la documentación que acredite el vínculo.
4. En todos los casos, los fondos del exterior deben provenir de cuentas de instituciones bancarias o financieras del exterior sujetos a las normas de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo basadas en las recomendaciones internacionales y bajo la supervisión del Banco Central u organismos de supervisión equivalentes de los países de origen, o de entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina.
5. Debe existir coincidencia entre el ordenante y el beneficiario de la transferencia. Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, también se aceptará que la cuenta del exterior del ordenante de donde provienen los fondos, esté a nombre del cónyuge del beneficiario de la transferencia, o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad, debiendo presentar copias certificadas de la documentación que acredite el vínculo.
La identificación del nombre de la cuenta, número de la cuenta y banco del exterior, deben quedar registrados en el boleto de cambio firmado por el cliente.
6. Las divisas transferidas a la cuenta de corresponsalía de las entidades locales, deben ser liquidadas y cursadas por el Mercado Único y Libre de Cambios por el concepto «Repatriación de fondos externos de residentes inciso b) artículo 4 de la ley 26860».
7. Simultáneamente a la operación de liquidación del ingreso de los fondos del exterior en el mercado local de cambios, la entidad interviniente aplicará los pesos resultantes de la liquidación de cambio, a la venta al cliente de dólares estadounidenses billetes, sin cargos por comisiones y gastos u otros conceptos similares. En todos los casos, la venta de billetes al cliente será al tipo de cambio comprador transferencia que aplica la entidad para las operaciones en dólares estadounidenses.
Los billetes dólares estadounidenses adquiridos por el cliente serán aplicados por la entidad en forma simultánea a la integración de la suscripción de alguno de los instrumentos previstos en los artículos 1 y 2 de la ley de acuerdo a las normas que se dicten en la materia.
8. La compra de billetes dólares estadounidenses que se realice bajo el mecanismo implementado por esta norma, no requerirá conformidad previa y deberá registrarse bajo el concepto de «Compra de billetes en moneda extranjera por transferencias negociadas inciso b) artículo 4 de la ley 26860».
9. Las entidades financieras intervinientes en las liquidaciones de cambio de los fondos provenientes del exterior, deberán entregar al titular de la operación un certificado en el que conste:
– Nombre de la entidad interviniente:
– CUIT de la entidad:
– Nombres y apellido o denominación del cliente:
– CUIT/CUIL/CDI del cliente:
– Domicilio:
– Nombre de la entidad del exterior donde tiene la cuenta el cliente:
– Titular o titulares de la cuenta del exterior:
– País:
– Número de cuenta:
– Nombre del banco del exterior de donde provienen los fondos:
– País:
– Fecha de la transferencia:
– Moneda de transferencia:
– Importe en moneda de transferencia:
– Fecha de la concertación de cambio:
– Número de boleto de cambio:
– Destino de los fondos:
– Monto en dólares estadounidenses aplicados a la integración de valores elegibles:
10. En todos los casos, las entidades financieras intervinientes deberán cumplir con las normas dictadas en materia de prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas.