201307.30
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RESOLUCIÓN (Min. Defensa) 85/2013 | Fuerzas Armadas. Pena Privativa de la Libertad. Personas Condenadas o Procesadas con Estado Militar. Hospitales Militares. Internación y/o Asistencia Ambulatoria. Prohibición

RESOLUCIÓN (Min. Defensa) 85/2013 | Fuerzas Armadas. Pena Privativa de la Libertad. Personas Condenadas o Procesadas con Estado Militar. Hospitales Militares. Internación y/o Asistencia Ambulatoria. Prohibición

JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Min. Defensa
FECHA: 26/07/2013
BOLETÍN: 30/07/2013

VISTO:
La Ley de Defensa Nacional N° 23.554, la Ley de Seguridad Interior N° 24.054, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660, la Ley N° 20.416, las Resoluciones MD N° 444 del 5 de mayo de 2006, MD N° 983 del 29 de agosto de 2008, y

CONSIDERANDO:
Que la legislación nacional vigente deslinda específica y taxativamente las funciones correspondientes a la Defensa Nacional y a la Seguridad Interior mediante las leyes N° 23.554 y N° 24.054.
Que en reiteradas oportunidades, diferentes autoridades judiciales del país han requerido a dependencias de esta jurisdicción el cumplimento de tareas ajenas a la naturaleza funcional de la Defensa Nacional que, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 23.554, implica “…la integración y acción coordinada de todas las fuerzas de la Nación para la solución de todos los conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas, en forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen externo”.
Que, en el marco del trámite de diferentes causas judiciales por la comisión de ilícitos penales y, en particular por la comisión de delitos de lesa humanidad, por parte de personal militar o ex militar, distintos magistrados han requerido el desarrollo de actividades propias de la custodia y guarda de detenidos a su disposición.
Que las referidas tareas de custodia y guarda de personas privadas de la libertad constituye una tarea propia, esencial y privativa de la seguridad interior y resulta ajena, por naturaleza, a las cuestiones de Defensa Nacional.
Que, en ese sentido, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 asigna al SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL la responsabilidad primaria de cumplir y llevar a cabo todas las tareas que se relacionen con la custodia, protección y guarda de las personas detenidas a disposición de autoridades judiciales.
Que, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL N° 20.416, dicha organización es una fuerza de seguridad de la Nación, por lo que, las tareas de guarda y custodia de detenidos, en todas sus dimensiones, constituye una actividad propia de la seguridad interior.
Que el requerimiento judicial a esta jurisdicción para que se afecten medios humanos y materiales al cumplimiento de funciones propias de la seguridad interior desnaturaliza los cometidos asignados por el marco legal a las FUERZAS ARMADAS, y distrae recursos que afectan la eficacia y eficiencia en el servicio de Defensa Nacional que por ley el Instrumento Militar de la Nación debe cumplir de modo indelegable.
Que la infraestructura de esta jurisdicción constituye uno de los elementos esenciales de la función Defensa y comprende al conjunto de medios encuadrados en esa categoría más allá del tipo de establecimiento de que se trate.
Que, en ese orden de ideas, es necesario despejar cualquier interpretación que pretenda desvincular las unidades sanitarias de las FUERZAS ARMADAS de su naturaleza de unidades militares.
Que tanto los hospitales militares como cualquier otro medio militar perteneciente a la sanidad o a los servicios de salud de las FUERZAS ARMADAS forman parte del sistema de la Defensa Nacional y en virtud de ellos deben ser afectados sus recursos.
Que el alojamiento de personal militar o ex militar condenado o procesado por delitos de lesa humanidad resulta una función que esta jurisdicción se encuentre legalmente impedida de desempeñar.
Que, por el contrario, los requerimientos que en ese sentido han sido formulados a esta Jurisdicción por parte de distintas autoridades judiciales excede las competencias de este Ministerio así como las de las FUERZAS ARMADAS, y supone una extralimitación en las funciones y tareas que les han sido asignadas por el marco jurídico vigente.
Que, en su defecto, la garantía del derecho a salud de todos las personas privadas de la libertad, más allá de su condición de personal militar o no, deben ser cubiertas por las agencias estatales específicas en el marco del servicio público de la salud nacional y/o provincial correspondiente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra facultado a dictar la presente medida en virtud de lo establecido por el artículo 11 de la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 y los artículos 4 y 19 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992).

Por ello,
EL MINISTRO DE DEFENSA
RESUELVE:

Art. 1 – Prohíbese al Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, al Jefe del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO, al Jefe del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA y al Jefe del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AÉREA la internación y/o asistencia ambulatoria en hospitales militares o unidades de salud dependientes de las FUERZAS ARMADAS, de personas condenadas penalmente o procesadas con privación preventiva de la libertad que tengan o hayan tenido estado militar.
Art. 2 – La prohibición prevista en el artículo anterior alcanza a la totalidad del personal civil y/o militar de las FUERZAS ARMADAS.
Art. 3 – Todo requerimiento de carácter judicial de internación y/o asistencia médica, vinculado a la situación de personas condenadas penalmente o procesadas con privación preventiva de la libertad que tengan o hayan tenido estado militar y que sea dirigido a esta jurisdicción, deberá ser comunicado inmediatamente al MINISTERIO DE DEFENSA para su consideración y efectos, bajo apercibimiento de aplicación de sanciones administrativas y/o disciplinarias.
Art. 4 – Instrúyese al jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, al Jefe del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO, al Jefe del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA y al Jefe del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AÉREA a difundir la presente medida, publicando la misma en los respectivos Boletines Públicos de cada una de las Fuerzas dentro del plazo de los DOS (2) días hábiles de dictada.
Art. 5 – De forma.