201307.31
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ACUERDO ADMINISTRATIVO (MTEySS) 69/2013 | Seguridad Social. República Argentina. República Francesa. Convenio. Aplicación

ACUERDO ADMINISTRATIVO (MTEySS) 69/2013 | Seguridad Social. República Argentina. República Francesa. Convenio. Aplicación

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, FIRMADO EL 22 DE SETIEMBRE DE 2008

Conforme a las disposiciones del artículo 37, inciso 1, del Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República Argentina firmado el 22 de septiembre de 2008, las autoridades competentes de estas dos Partes representadas respectivamente por:
– Por parte francesa:
– los Ministros encargados de la Seguridad Social, dentro de los límites estrictos de las atribuciones que les competen.
– Por parte argentina:
– el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud han convenido lo siguiente:

Título I
Disposiciones generales
Art. 1 –
Definiciones
Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo, el término «Convenio», designa al Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la República Francesa firmado el 22 de septiembre de 2008.
Los términos y expresiones definidos en el artículo 1 del Convenio tienen el mismo significado en el presente Acuerdo Administrativo que aquel que le es atribuido en ese artículo.
Art. 2 –
Organismos de enlace
Para la aplicación del artículo 37, numeral 2, del Convenio, son designados como organismos de enlace:
a) Para la Argentina:
– la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) en lo que concierne a las prestaciones previstas en los literales a) y b) del numeral 1.A) del artículo 2 del Convenio;
– la Superintendencia de Servicios de Salud en lo que concierne a las prestaciones mencionadas en el literal d) del numeral 1.A) del artículo 2 del Convenio;
– la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en lo que concierne a las prestaciones mencionadas en el literal c) del numeral 1.A) del artículo 2 del Convenio.
b) Para la Francia:
– el Centro de enlaces europeos e internacionales de seguridad social (CLEISS).
Art. 3 –
Formularios
1. La forma y el contenido de los certificados o formularios necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo serán decididos conjuntamente por los organismos de enlace designados por las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 37 del Convenio, y mencionados en el artículo 2 del presente Acuerdo administrativo.
2. Los certificados o formularios adoptados en conformidad con el apartado 1 del presente artículo se someterán a las autoridades competentes de cada una de las partes contratantes, para su validación. Los certificados o formularios validados darán lugar a una notificación mutua por las autoridades competentes de las dos partes.
3. El procedimiento definido en el apartado 2 del presente artículo se aplica igualmente a todas las modificaciones convenidas, de común acuerdo entre los organismos de enlace, a los certificados o formularios previstos en el apartado 1 de dicho artículo.
4. El contenido de dichos certificados o formularios se refiere a las informaciones siguientes:
– la legislación aplicable (informaciones previstas en el Título II del presente Acuerdo administrativo);
– los períodos de seguro cumplidos de Acuerdo con la legislación de las Partes para determinar el derecho a las prestaciones por enfermedad, maternidad o paternidad previstas por la legislación de la otra Parte, en aplicación del capítulo 2 del Título III del Convenio;
– todas las informaciones que sean de utilidad para que las instituciones competentes procedan a la liquidación de las pensiones de invalidez, vejez o supervivencia en aplicación de las disposiciones del capítulo 3 del Título III del Convenio (estado civil, situación familiar, listado de los períodos de seguro y otras informaciones sobre la carrera laboral del solicitante, tal como lo prevé el artículo 12, párrafo 3, del presente Acuerdo administrativo, informe médico para examinar las solicitudes de prestación de invalidez, etc.).
5. Los organismos de enlace se esforzarán en transmitir los certificados y formularios, por vía electrónica, de conformidad con el artículo 24 del presente Acuerdo administrativo.
Título II
Disposiciones relativas a la legislación aplicable
Art. 4 –
Traslados temporarios iniciales
1. Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes continúe siendo aplicable en razón de los numerales 1 ó 2 del artículo 6 del Convenio, el organismo de esa Parte Contratante, designado en el numeral 2 del presente artículo, deberá emitir un certificado que acredite que el trabajador asalariado o no asalariado continúa sujeto a la legislación de esta Parte.
2. Este certificado será emitido:
a) En lo que concierne a Argentina, por:
– la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), en lo que concierne a las prestaciones previstas en los literales a) y b) del numeral 1.A) del artículo 2 del Convenio;
– la Superintendencia de Servicios de Salud en lo que concierne a las prestaciones mencionadas en el literal d) del numeral 1.A) del artículo 2 del Convenio;
– la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en lo que concierne a las prestaciones mencionadas en el literal c) del numeral 1.A) del artículo 2 del Convenio.
b) En lo que concierne a Francia, por:
– la Caja de mutualidades sociales agrícolas (MSA) a la cual pertenezca el trabajador asalariado o no asalariado para los asegurados del régimen agrícola;
– la Caja regional del régimen social de trabajadores independientes (RSI) a la cual pertenezca el trabajador para los trabajadores no asalariados no agrícolas;
– el Establecimiento nacional de inválidos de la marina (ENIM), encargado de la gestión del régimen de marinos, o los servicios de asuntos marítimos al cual pertenezca el marino, actuando por cuenta del establecimiento precitado;
– la caja de seguros de enfermedad de la que depende el trabajador sujeto a un régimen especial;
– la Caja primaria de seguros de enfermedad (CPAM) de la sede de la empresa para todos los otros trabajadores asalariados.
Art. 5 –
Prórroga de los traslados temporarios
1. Si la duración del traslado temporario debe prolongarse más allá del período de veinticuatro meses establecido en el artículo 6, numeral 1, del Convenio para el caso de un trabajador asalariado y más allá del período de doce meses establecido en el artículo 6, numeral 2, del mismo para el caso de un trabajador independiente el consentimiento previsto en cada uno de los dos párrafos deberá ser solicitado antes de la finalización del respectivo período:
a) A la Administración Nacional de Seguridad Social en lo que concierne a la solicitud de mantenimiento de la legislación argentina;
b) Al Centro de enlaces europeos e internacionales de seguridad social en lo que concierne a la solicitud de mantenimiento de la legislación francesa.
Si el organismo competente estima que la prórroga se encuentra justificada, éste solicitará el acuerdo del organismo de enlace de la otra Parte Contratante:
– en caso de denegatoria, deberá ser notificada al empleador por el organismo de enlace inicialmente encargado;
– en caso de aceptación, un nuevo certificado, donde conste la prórroga del traslado temporal, deberá ser otorgado por los organismos previstos en el numeral 2 del artículo 4 del presente Acuerdo Administrativo.
2. Si la duración del ejercicio de la actividad laboral se prolonga más allá de la duración originalmente prevista, pero sin superar la duración máxima dispuesta en los numerales 1 y 2 del artículo 6 del Convenio, el organismo de la Parte Contratante cuya legislación continúa siendo aplicable, designado en el numeral 2 del artículo 4 del presente Acuerdo Administrativo, extenderá un nuevo certificado que contemple la totalidad del período de traslado temporario. Este certificado sustituirá al inicial.
Art. 6 –
Disposiciones comunes de los traslados temporarios iniciales y sus prórrogas
1. El carácter de asalariado o no asalariado de la actividad ejercida se determinará en relación con la calificación que corresponda según la Parte Contratante cuya legislación continúe siendo aplicable de acuerdo a los términos del artículo 6 del Convenio.
2. El certificado mencionado en los artículos 4 y 5 del presente Acuerdo Administrativo indicará la duración del mantenimiento de la legislación de la Parte Contratante que corresponda, así como la identidad de los miembros de la familia del trabajador y de las personas a su cargo que lo acompañen.
Este certificará, para los trabajadores trasladados de Francia hacia la Argentina, que el interesado se encuentra cubierto contra los riesgos de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y abarca la cobertura de los miembros de la familia del trabajador y de las personas a su cargo que lo acompañan durante todo el período del traslado, contra los riesgos de enfermedad y maternidad.
Este certificado deberá ir acompañado, para los trabajadores trasladados temporariamente desde la Argentina a Francia, de la documentación probatoria de la cobertura del interesado contra los riesgos de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la cobertura de los miembros de la familia del trabajador y de las personas a su cargo que lo acompañan contra los riesgos de enfermedad y maternidad durante toda la duración del traslado.
3. El certificado mencionado en los artículos 4 y 5 del presente Acuerdo Administrativo deberá ser conservado por el empleador o el trabajador independiente durante toda la duración del traslado temporario. Este certificado prueba la exención para el interesado de la obligación de estar sujeto a la legislación de la seguridad social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerza su actividad.
4. Un ejemplar del certificado previsto en los artículos 4 y 5 del presente Acuerdo Administrativo se enviará automáticamente al organismo de enlace de cada una de las Partes Contratantes. Esta transmisión se efectuará, en la medida de lo posible, por vía electrónica.
5. Si la institución de una de las Partes Contratantes obtiene elementos que prueben que el certificado de traslado temporario fue otorgado sin cumplir lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 6 del Convenio y en las disposiciones que regulan su aplicación, el organismo de enlace de la Parte Contratante en cuyo territorio el trabajador ejerce su actividad deberá llevar el caso ante la institución competente que otorgó el certificado, a la cual trasmitirá en la lengua de esta última Parte, el conjunto de los elementos obtenidos. La institución que otorgó el certificado quedará entonces obligada a verificar los elementos trasmitidos y a pronunciarse, dentro de un plazo de un mes, sobre el mantenimiento o el retiro de la certificación.
Art. 7 –
Plazo mínimo entre dos traslados temporarios
De acuerdo al artículo 6, numeral 3 del Convenio, una persona que haya estado sujeta a la legislación de una de las dos Partes Contratantes, en aplicación del numeral 1 o del numeral 2 del artículo 6 del Convenio, no podrá obtener el certificado mencionado en el artículo 4 del presente Acuerdo Administrativo a menos que haya transcurrido un plazo mínimo de veinticuatro meses entre el fin del período inicial de traslado, incluyendo la prórroga, y el comienzo del nuevo período de actividad.
Art. 8 –
Personal aeronavegante de empresas de transporte aéreo
Para la aplicación del artículo 7, numeral 3 del Convenio, la apreciación del carácter preponderante de la actividad ejercida en el territorio de una de las Partes Contratantes se efectuará en base al conjunto de criterios que caracterizan las actividades ejercidas y la situación del empleado. Dentro de los criterios figuran principalmente el lugar de comienzo y finalización de los servicios, el tiempo de servicios en tierra, la cantidad de vuelos de partida y de llegada. Esta lista no es exhaustiva y la elección de los criterios deberá adaptarse a cada caso específico.
Art. 9 –
Ejercicio de la opción prevista en el numeral 2 del artículo 9 del Convenio – Personal localmente contratado por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares
1. La opción ejercida en aplicación del numeral 2 del artículo 9 del Convenio, tendrá efecto:
a) Desde el día de entrada en vigor del mismo en el primer caso previsto en el segundo literal de ese numeral, para las personas que ejerzan una actividad en el momento de la entrada en vigor;
b) O desde la fecha de inicio de la actividad, si dicha fecha es posterior a la entrada en vigor del Convenio (segundo caso previsto en el citado literal).
2. El trabajador que haga uso del derecho de la opción prevista en el numeral 2 del artículo 9 del Convenio, deberá informar a su empleador, así como a la institución competente designada para tal fin por la Parte Contratante correspondiente, por cuál legislación optó. Esta institución deberá remitir al trabajador un certificado que acredite que éste se encuentra sujeto a la mencionada legislación y deberá informar asimismo de esta situación a la institución competente de la otra Parte Contratante.
3. Para la aplicación de los numerales 1 y 2 del presente artículo, las instituciones competentes son las siguientes:
a) Para la Argentina, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES);
b) Para Francia, la Caja primaria de seguros de enfermedad (CPAM) de París.
Art. 10 –
Excepciones de común acuerdo
El procedimiento descrito en el artículo 5 del presente acuerdo será aplicado en los casos previstos en el artículo 10 del Convenio.
Título III
Disposiciones relativas a las prestaciones
Art. 11 –
Subsidios de solidaridad nacional de carácter no contributivo
Los subsidios de solidaridad nacional de carácter no contributivo mencionados en el artículo 12, numeral 3, del Convenio comprenden:
1. Para la aplicación de la legislación argentina:
– la pensión por incapacidad por los servicios prestados a la Nación;
– la prestación no contributiva denominada pensión de vejez;
– la prestación no contributiva denominada pensión de invalidez;
– la pensión para los titulares de premios de ciencias y letras;
– la pensión para los titulares de premios de artes plásticas y de arquitectura;
– la pensión para los titulares de premios Nobel;
– las asignaciones mensuales vitalicias para los Presidentes y Vicepresidentes de la Nación, así como para los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
– las asignaciones mensuales vitalicias para los Obispos y Arzobispos del Culto Católico;
– las asignaciones mensuales vitalicias para los sacerdotes del Culto Católico;
– la pensión honorífica para los ex combatientes de la Guerra de Malvinas;
– la pensión para las víctimas de la represión del período 1976-1983.
2. Para la aplicación de la legislación francesa:
– las asignaciones de solidaridad para las personas mayores y las asignaciones suplementarias de invalidez, así como las prestaciones a las que éstas sustituyan luego de su entrada en vigor;
– la prestación para los discapacitados adultos.
Art. 12 –
Solicitud y tramitación de los pedidos de prestación
1. Se presentarán las solicitudes de prestaciones a la institución competente de una de las dos Partes Contratantes, conforme al procedimiento previsto por la legislación de la Parte que corresponda. La fecha en la cual se presenta esta solicitud en dicha institución será considerada como la fecha de presentación de la solicitud ante la institución competente de la otra Parte Contratante.
2. La institución competente que reciba la solicitud de prestación deberá transmitirla sin demora, directamente o por intermedio del organismo de enlace, a la institución competente de la otra Parte Contratante, indicando la fecha en que fue presentada.
3. La institución competente ante la que se presentó la solicitud adjuntará a la transmisión de dicha solicitud todas las pruebas y documentos disponibles que pueda requerir la institución de la otra Parte para determinar el derecho del interesado a la prestación solicitada. Esta documentación comprenderá, en especial, para toda solicitud de prestación que exija la aplicación de los artículos 14, 15 ó 20 del Convenio, un listado de los períodos de seguro cumplidos por el solicitante de acuerdo a la legislación aplicada por la institución que transmite la solicitud, así como un documento que indique los períodos de actividad del solicitante según la legislación aplicada por la institución destinataria, y para el conjunto de esos períodos, la naturaleza, el lugar de trabajo y, llegado el caso, la identificación del empleador.
4. Las informaciones contenidas en los formularios de enlace se considerarán certificadas. Sin embargo, a pedido de la institución competente de una de las Partes Contratantes, la institución competente de la otra Parte Contratante deberá transmitir los documentos oficiales que atestigüen la exactitud de la información proporcionada.
5. Aun cuando el solicitante no haya cumplido ningún período de seguro según la legislación de la Parte en cuyo territorio reside, podrá presentarse la solicitud de prestación ante el organismo de esta Parte, el cual se indica a continuación:
a) Para la Argentina, el organismo de enlace mencionado en el artículo 2, literal a) del presente Acuerdo Administrativo;
b) Para Francia:
i) en lo que concierne a las solicitudes de pensiones de vejez o de supervivencia:
– si el interesado reside en la región de Ile-de-France, la Caja nacional de seguro de vejez (CNAV),
– si el interesado reside en otra región, la Caja de seguro de jubilación y de salud en el trabajo (CARSAT) del lugar de residencia;
ii) en lo que concierne a las solicitudes de pensiones de invalidez:
– si el interesado reside en la región de Ile-de-France, la Caja regional de seguros de enfermedad de Ile-de-France (CRAMIF),
– si el interesado reside en otra región, la Caja primaria de seguros de enfermedad (CPAM) de su lugar de residencia.
Art. 13 –
Totalización de períodos de seguro – Conversión de períodos expresados en unidades diferentes
1. Cuando la totalización de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de las dos Partes Contratantes sea requerido para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se seguirán las reglas siguientes:
a) Cuando exista simultaneidad entre un período de seguro obligatorio cumplido de acuerdo a la legislación de una de las Partes Contratantes y un período de seguro voluntario cumplido según la legislación de la otra Parte Contratante, sólo el período de seguro obligatorio deberá tomarse en cuenta;
b) Cuando exista simultaneidad entre dos períodos de seguro voluntario cumplidos de acuerdo a la legislación de las dos Partes Contratantes, cada Parte deberá tomar en cuenta el período de seguro voluntario cumplido según su legislación;
c) Cuando la época en la cual ciertos períodos de seguro cumplidos de acuerdo a la legislación de una de las Partes Contratantes no pueda determinarse de manera precisa, se dará por supuesto que estos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos según la legislación de la otra Parte Contratante.
2. La conversión de cada período de seguro en el transcurso de cada año calendario se efectuará según las siguientes reglas:
a) Para la conversión de los períodos de seguro validados por la institución competente argentina:
– un año equivale a cuatro trimestres;
– tres meses equivalen a un trimestre;
– veintiséis días equivalen a un mes;
– un mes equivale a 208 horas.
El número de trimestres de seguro por año no podrá ser superior a cuatro.
b) Para la conversión de los períodos de seguro validados por la institución competente francesa del régimen general o de un régimen asimilado:
– un trimestre equivale a tres meses.
Art. 14 –
Exámenes médicos
1. En aplicación del artículo 18 del Convenio, relativo a la determinación de la invalidez, la institución competente de una de las Partes Contratantes deberá suministrar a la institución competente de la otra Parte Contratante que así lo solicite, un informe médico utilizando para ello el formulario aprobado según las condiciones definidas en el Artículo 3 del presente Acuerdo Administrativo, al igual que todos los informes de los exámenes médicos y los documentos en su poder que permitan apreciar el estado o la condición de invalidez del solicitante o beneficiario.
2. Cuando la institución competente de una de las Partes Contratantes exija que el solicitante o beneficiario residente en el territorio de la otra Parte Contratante se someta a exámenes médicos complementarios, éstos deberán realizarse conforme a las disposiciones de la legislación que esta última Parte aplique. Los informes de estos exámenes, así como toda otra información de orden médico, se transmitirán por medio de un formulario mencionado en el artículo 3 del presente acuerdo.
3. Los informes de los exámenes médicos y los documentos mencionados en los numerales 1 y 2 del presente artículo se los transmitirán las instituciones competentes directamente o por intermedio del organismo de enlace.
4. Los costos de los exámenes y de los informes médicos se sufragarán conforme a las disposiciones del artículo 18 del Convenio y serán reembolsados sin demora al recibir un resumen detallado de los gastos efectuados. Estos reembolsos se efectuarán por intermedio de los organismos de enlace.
Art. 15 –
Notificación de las decisiones
1. La institución competente notificará las decisiones directamente al solicitante. En cada una de ellas deberán indicarse las vías de recurso y los plazos previstos por la legislación correspondiente.
2. Las instituciones competentes de cada una de las dos Partes Contratantes se comunicarán recíprocamente sus decisiones, directamente o por intermedio del organismo de enlace, indicando:
– la fecha de notificación de la decisión al solicitante;
– en caso de otorgamiento, la naturaleza de la prestación acordada y la fecha en la cual ésta surtirá efecto;
– en caso de denegatoria, la naturaleza de la prestación denegada y los motivos de tal denegatoria.
Art. 16 –
Pago de las prestaciones
Las prestaciones en efectivo otorgadas por la institución competente de una de las dos Partes Contratantes se pagarán directamente al beneficiario según las modalidades previstas por la legislación de esa Parte.
Art. 17 –
Asignaciones familiares
Las asignaciones familiares mencionadas en el artículo 26 del Convenio comprenderán:
a) Para la aplicación de la legislación argentina:
– las asignaciones familiares;
– las asignaciones por maternidad para los trabajadores asalariados.
b) Para la aplicación de la legislación francesa:
– las asignaciones familiares;
– la asignación por nacimiento o adopción.
Título IV
Cooperación y asistencia mutua administrativa
Art. 18 –
Asistencia mutua administrativa
1. Cuando una Institución Competente de una de las partes contratantes haya efectuado un pedido de información en aplicación del artículo 27 del Convenio, la institución competente de la otra parte que recibe el pedido estará obligada a responderle y, llegado el caso, a indicar los motivos por los cuales no está en condiciones de hacerlo a la mayor brevedad.
2. En caso de urgencia debidamente justificada por la institución que formula el pedido, la institución que lo recibe hará lo posible por responder en un plazo de 15 días a contar desde la fecha de recepción del pedido.
Este plazo se contará en días corridos. Si el vencimiento del plazo no corresponde a un día hábil, el mismo se hará efectivo el primer día hábil siguiente.
Art. 19 –
Controles administrativos
La institución competente de la Parte Contratante en cuyo territorio resida el solicitante o beneficiario de una prestación acordada en virtud de la legislación de la otra parte, a pedido de una de las instituciones competentes de esta última, deberá proceder a un control administrativo que permita establecer todas las circunstancias que puedan incidir en el otorgamiento, el mantenimiento, la suspensión o la supresión de la mencionada prestación. Este control se efectuará gratuitamente, sea por intermedio de los organismos de enlace, sea directamente por la institución correspondiente de la Parte Contratante en cuyo territorio resida el solicitante o beneficiario, conforme a su legislación.
Art. 20 –
Condiciones de afiliación y de elegibilidad relacionadas con la residencia
1. La institución competente de una de las Partes Contratantes encargada de examinar las condiciones en las que una persona, en razón de su residencia en el territorio de esta última Parte, puede estar afiliada a un régimen de seguridad social o beneficiarse de una prestación, podrá consultar a una institución competente de la otra Parte Contratante para cerciorarse de la verdadera situación en cuanto a la residencia de esta persona en el territorio de una u otra de las Partes.
2. La institución consultada deberá suministrar las informaciones pertinentes de que disponga para conocer la verdadera situación en cuanto al lugar de residencia del solicitante, en las condiciones previstas en el artículo 18 del presente Acuerdo administrativo.
Art. 21 –
Comunicación de datos de carácter personal
En aplicación del artículo 28 del Convenio, la institución competente de una de las Partes Contratantes, requerida por una institución competente de la otra Parte, deberá suministrar la información de que disponga en las condiciones previstas en el artículo 18 del presente Acuerdo Administrativo.
Art. 22 –
Acumulación de prestaciones
1. Toda institución que determina la elegibilidad de una persona a una prestación o que asegura el pago de una prestación podrá consultar a una institución de la otra Parte Contratante a fin de asegurarse de que el interesado no perciba, en aplicación de la legislación de esta última Parte Contratante, una prestación cuya acumulación con la primera prestación esté prohibida, limitada o sujeta a condiciones particulares.
2. La institución consultada deberá suministrar la información que permita confirmar o denegar el derecho a la primera prestación en las condiciones previstas en el artículo 18 del presente Acuerdo Administrativo.
Art. 23 –
Intercambio de datos estadísticos
1. Los organismos de enlace de las dos Partes Contratantes se transmitirán anualmente los datos estadísticos de que dispongan relativos a la aplicación del Convenio, principalmente:
– los traslados de trabajadores al territorio del otro Estado contratante;
– las prestaciones otorgadas en aplicación del Convenio.
2. Estas transmisiones se efectuarán por vía electrónica.
Art. 24 –
Digitalización de los intercambios de información
Sin perjuicio del respeto de las disposiciones del artículo 28 del Convenio, relativo a la comunicación de los datos de carácter personal, los organismos de enlace y las instituciones competentes de cada una de las dos Partes Contratantes procurarán instituir procedimientos de intercambio de información digitalizada.
Título V
Disposiciones finales
Art. 25 –
Duración
1. El presente Acuerdo administrativo tendrá la misma duración que el Convenio, de conformidad con el párrafo 1. del artículo 43 del Convenio.
2. El presente Acuerdo administrativo dejará de surtir efecto en la fecha en que deje de existir el Convenio, de conformidad con el artículo 43 del Convenio.
Art. 26 –
Entrada en vigor
El presente Acuerdo administrativo entrará en vigor el mismo día que el Convenio cuyas modalidades de aplicación define.
En fe de lo cual los abajo firmantes debidamente autorizados a este efecto firman el presente Acuerdo administrativo.
Hecho en Buenos Aires el 11 de junio de 2013, en dos ejemplares, en lengua española y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.