201308.28
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DECRETO 1242/2013 | Impuestos. Impuesto a las Ganancias. Ganancia No Imponible. Cargas de Familia. Deducciones Especiales. Incremento

DECRETO 1242/2013 | Impuestos. Impuesto a las Ganancias. Ganancia No Imponible. Cargas de Familia. Deducciones Especiales. Incremento

JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Poder Ejecutivo
FECHA: 27/08/2013
BOL. OFICIAL: 28/08/2013

VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.
Que es política permanente del Poder Ejecutivo Nacional instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para los trabajadores pasivos, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica, salarial y jubilatoria asumidas.
Que consecuentemente con esto, se considera conveniente que dejen de tributar el impuesto a las ganancias las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones que no superen la suma de pesos quince mil ($ 15.000) mensuales estableciéndose, a tal efecto, un incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la citada ley hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Que en igual entendimiento, se estima adecuado incrementar en un veinte por ciento (20%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias para las mismas rentas que no superen la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000) mensuales.
Que por último, los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el artículo 1 de la ley 23272 se encuentran en situación de desigualdad con relación a los de otras regiones, al soportar mayores gastos para adquirir los bienes esenciales de la canasta familiar.
Que los convenios colectivos de trabajo y diversas leyes, que comprenden a los mencionados trabajadores y beneficiarios previsionales, han contemplado dicha situación disponiendo el pago de una suma diferencial en concepto de zona inhóspita o desfavorable.
Que por estos motivos, se estima adecuado incrementar en un treinta por ciento (30%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el artículo 1 de la ley 23772.
Que el Poder Ejecutivo Nacional ha sido investido de facultades para instrumentar determinadas medidas conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de trabajadores y beneficiarios previsionales, y de sus familias.
Que la implementación de estas medidas son de estricta justicia y equidad, que se hacen posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley 26731 y por el artículo 99 inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1 – lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha ley, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Art. 2 – Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de pesos quince mil ($ 15.000).
Art. 3 – El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes.
A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto “Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias – Beneficio Decreto PEN 1242/2013″(1).
Art. 4 – lncreméntanse las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un veinte por ciento (20%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 de dicha ley.
Art. 5 – Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de veinticinco mil ($ 25.000).
Art. 6 – Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un treinta por ciento (30%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 de dicha ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el artículo 1 de la ley 23272 y su modificación.
Art. 7 – Lo dispuesto en el presente decreto tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive.
Art. 8 – De forma.

Nota:
[1:] Texto adecuado por la Editorial. La publicación oficial dice: ”… – Beneficio Decreto PEN xxxx/2013.”