201309.17
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Fallo completo: Rechazan la indemnización por despido discriminatorio a un trabajador portador de HIV

Erreius - JurisprudenciaLa Sala IX de la Cámara Nacional del Trabajo  confirmó el rechazo de la demanda por despido discriminatorio iniciada por un trabajador portador de HIV, puesto que no se acreditó ningún indicio razonable que permita verificar una conducta discriminatoria por parte del empleador al decidir el distracto; sobre todo, teniendo en cuenta que el vínculo laboral se desarrolló por un tiempo prolongado y la propia empresa reconoció haber conocido desde el comienzo la enfermedad que sufría el actor.

A continuación, les acercamos el texto completo del fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, al 28-6-13 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “P. G. J. C/ T. L. CISA S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 372/384 y vta., que mereció réplica de la contraria a fs. 391/395 y vta.

Asimismo, a fs. 371 y vta. la Sra. perito contadora apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja planteada por el actor con relación al rechazo del reclamo por daño moral formulado, no tendrá favorable recepción.

Al respecto, repárase en que ambas partes se exhiben contestes en cuanto a que, al momento del inicio del vínculo laboral la empresa tenía conocimiento respecto de que el trabajador padecía HIV, circunstancia que no constituyó un obstáculo para la contratación del mismo. Es más, el propio reclamante expresamente reconoce que la empleadora no lo segregó por ser portador de tal afección (ver escrito recursivo, en particular fs. 377, segundo párrafo).

Ahora bien, sostiene el apelante que ante la aparición de un nuevo cuadro clínico –padecimiento de hepatitis C- se produjo un cambio en la conducta de su empleadora, quien frente al conocimiento de esa enfermedad y el consiguiente tratamiento al que debía someterse, procedió a despedirlo, obedeciendo tal decisión –según su postura- al ejercicio de un trato discriminatorio.

Sin embargo, como ya adelanté, considero que los argumentos que expone el actor resultan ineficaces para formar convicción sobre la cuestión motivo de debate.

En tal sentido, estimo relevante que a partir del inicio mismo de la relación laboral –el 1/2/2004- la empleadora conocía el estado de salud del trabajador, quien durante la extensión del vínculo –que duró más de cuatro años, toda vez que la relación se extinguió el 28/10/2008- sufrió de diversos malestares, los que provocaron que debiera ausentarse de su trabajo.

En efecto, la prueba informativa a Dr. Antonio D. Silvestris S.A. –que no fue impugnada por las partes- da cuenta de las numerosas patologías que afectaron al reclamante desde el año 2004 (ver en particular fs. 245/253), mientras que del informe pericial contable –que tampoco mereció objeciones en este punto- emergen las ausencias por enfermedad del actor –justificadas y abonadas por la demandada- (ver en part. fs. 311 “in fine”/ y vta. y fs. 312 vta.).

Lo expuesto permite inferir que la condición de salud del actor no se erigió como un impedimento para su contratación, ni para el desarrollo del vínculo habido entre las partes.

Así las cosas, en cuanto a la hepatitis C, en primer lugar destaco que de la mencionada prueba informativa a Silvestris S.A. –empresa que presta servicios de reconocimiento médico para la demandada (ver fs. 323)-, se desprende que, más allá de las anotaciones correspondientes al año 2008, ya en octubre de 2005 –esto es, tres años antes del distracto- existían constancias que referían a una “… evaluación infectológica probable hepatitis C …”, “… paciente inmuno comprometido, hepatitis C positiva …”, “… hepatitis C en tto …”.

En ese mismo sentido, también la Sra. perito médico refirió a “… la hepatitis crónica corroborada por la elevación de las transaminasas desde el 06/09/05 …” (ver fs. 283 vta.).

Asimismo, en lo relativo al tratamiento médico, advierto que el recurrente se remite a las aclaraciones formuladas por la Sra. perito médica (ver fs. 325 y vta.). Sin embargo, estimo relevante que, si bien la experta refiere en forma genérica a la medicación indicada para el tratamiento de la hepatitis C, lo cierto es que del dictamen –ni de las pruebas reunidas en la causa- nada concreto emerge con relación al tratamiento a seguir por el actor en particular, ni que el mismo provoque algún tipo de deterioro que pudiera haber influido negativamente en su rendimiento laboral –como invoca el apelante-.

Todo ello en el marco –insisto- de que el actor es portador de HIV, y teniendo en cuenta las derivaciones propias de esta condición, que no constituyeron obstáculo alguno para el inicio y la prosecución del vínculo durante un extenso período de tiempo.

Agrego que comparto las consideraciones vertidas por el Sr. Juez de grado con relación al desconocimiento formulado por la demandada en el intercambio telegráfico (ver en part. fs. 367, séptimo párrafo); ello sin perjuicio de resaltar que en este punto el recurrente se limita a discrepar en forma dogmática y subjetiva con lo decidido por el Sr. Magistrado, extremo que incumple las directivas impuestas por el art. 116 de la L.O.

A esta altura es dable destacar que el hecho de haberse dispuesto un despido incausado (ver telegrama obrante a fs. 27 y fs. 7, primer párrafo), sin alegación de justificación, no puede ser interpretado por sí solo como un accionar que encubre un acto discriminatorio, puesto que, “…No debe perderse de vista que la LCT establece un sistema de estabilidad relativa impropia (al decir de de la Fuente, citado por Fernández Madrid en “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, 2° edición actualizada, pág 1679) …”.

Asimismo, comparto las consideraciones vertidas por el Sr. Juez en el pronunciamiento de grado en cuanto a que, si bien a fin de dirimir supuestos como el que aquí nos convoca, resulta prudente recurrir a la inversión de la carga probatoria establecida en el art. 377 del CPCC, no puede pasarse por alto que, para que se torne operativa esta inversión de la mencionada carga probatoria debe existir, al menos, el aporte de un indicio fuerte por parte del demandante, que habilite a considerar de algún modo la posibilidad de la existencia del obrar reprochable que se imputa y, en el caso sub examine, en atención a las razones expuestas en los párrafos precedentes, no se verifica ese indicio que justificaría exigir a la demandada que acredite de modo fehaciente que el motivo del despido no obedeció a un proceder arbitrario o discriminatorio.

En dicho sentido, esta Sala ya ha señalado que “…En cuanto a la adecuación de los hechos a los presupuestos de la ley 23.592 que penaliza con la nulidad los actos discriminatorios, el trabajador tiene la carga de aportar indicios razonables de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, con suficiencia para superar el umbral mínimo que torne verosímil su versión, es decir, que permita presumir la discriminación alegada. Una vez alcanzada dicha verosimilitud, imprescindible en el ámbito procesal en que se encauzara la pretensión, habrá de ponderarse si el demandado asumió la finalidad de desvirtuarla, a través del aporte de elementos aptos para corroborar que su decisión rupturista obedeció a causales ajenas al derecho fundamental que se imputa como lesionado….” (conf. esta Sala IX, SD N° 14.360 del 27/6/07 “in re”: “Yacanto, Claudio c/ Radiotrónica de Argentina SA y otro s/ sumarísimo”).

En definitiva, desde tal perspectiva, en el caso concreto, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del mismo –analizadas precedentemente-, y el marco fáctico “ut supra” descripto, concluyo en que no se advierte demostrada ninguna connotación “discriminatoria” en el despido decidido por la empleadora –tal como fue invocada en el inicio-, toda vez que no se han aportado elementos probatorios idóneos que sustenten la existencia de indicios razonables, serios y precisos que permitan verificar una conducta desplegada por la demandada en tal sentido.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, propongo confirmar la sentencia de grado en este punto.

III- No tendrá mejor suerte el agravio esbozado por el actor, dirigido a cuestionar el rechazo del reclamo de salarios por enfermedad -cfr. arts. 208 y 213 de la L.C.T.-.

En tal sentido, los argumentos que expone el apelante lucen insuficientes a fin de revertir la conclusión a la que arribó el Sr. Magistrado; esto es que, en el caso concreto, no quedó acreditado que al momento del distracto el accionante se encontrara gozando de una licencia por enfermedad, en los términos de la ya citada normativa (ver fs. 368 pto. 3)/fs. 369).

Nótese que, en lo sustancial, la exposición del recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia en este aspecto (cfr. art. 116 de la L.O.), toda vez que se limita a discrepar en forma subjetiva con lo decidido por el sentenciante y a citar jurisprudencia, soslayando individualizar concretamente los medios probatorios que avalarían su posición.

Agrego que, en dicho contexto, el trabajador deja incólumne una de las premisas fundamentales de la sentencia, esto es, que del propio escrito de inicio se desprende que al momento en que la empleadora dispuso el despido, el actor se encontraba prestando tareas, por lo que no cabe más que concluir en que no se encontraba gozando de una licencia paga.

Por lo expuesto precedentemente, sugiero también confirmar este segmento del pronunciamiento de grado.

IV- En cuanto a las costas, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, y que el actor pudo considerarse asistido con mejor derecho a litigar como lo hizo, estimo adecuado modificar las mismas, e imponer dicho accesorio –en ambas instancias- por su orden (cfr. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

Por su parte, en lo atinente a las apelaciones de honorarios deducidas por la Sra. perito médico, y por la parte actora, teniendo en cuenta el mérito, extensión y calidad de los trabajos cuestionados, propongo confirmar las regulaciones de honorarios practicadas por el Sr. Magistrado de grado (cfr. art. 38 de la L.O., ley 21.839 y decreto ley 16.638/57).

V- Asimismo, regúlense los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y accionada, por sus actuaciones ante esta Alzada, en el 25% de lo que a cada una le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).

El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

El Dr. Gregorio Corach no vota (art. 125 L.O.).

En mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en todo cuanto pudo considerarse materia de recursos y agravios; con excepción de las costas, que se imponen por su orden. 2) Imponer las costas de la Alzada por su orden. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la demandada y la actora, por su participación ante éste Tribunal, en el …% de lo que a cada una le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.