201312.17
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RESOLUCIÓN 26/2013 | Telecomunicaciones. Servicios de Comunicaciones Móviles. Tasación de Llamadas. Unidad de Medida. Segundos. Determinación

RESOLUCIÓN 26/2013 | Telecomunicaciones. Servicios de Comunicaciones Móviles. Tasación de Llamadas. Unidad de Medida. Segundos. Determinación

JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Sec. Comunicaciones
FECHA: 16/12/2013
FECHA PROMULGACIÓN: –
BOLETÍN: 17/12/2013

VISTO:
El EXPEDIENTE Nº S01: 0033957/2013 del Registro de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA NACIÓN dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL es obligación del Gobierno Nacional velar por la defensa de los intereses del consumidor, así como generar las condiciones necesarias para garantizar la libertad de elección en la relación del consumo.
Que la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, dictó la Resolución Nº 490 de fecha 14 de abril de 1997, que aprobó el Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles.
Que con el fin de garantizar el respeto a los usuarios de los servicios de comunicaciones móviles, la citada Resolución, en el Título VI del Anexo I, determina las obligaciones de los prestadores de telefonía móvil respecto a las condiciones de los precios y la facturación.
Que, en tal sentido, el artículo 34 de la norma en análisis dispone que “Los precios, cargos de activación y prestaciones adicionales correspondientes a los servicios incluidos en el presente Reglamento serán libres y de exclusiva responsabilidad del prestador. La Autoridad Regulatoria podrá por razones de interés público debidamente justificadas establecer excepcionalmente algún tipo de restricción o disponer alguna autorización previa”.
Que el artículo 35 del mismo Título establece que “Los precios establecidos por el prestador deberán ser razonables y no discriminatorios dentro de cada una de las diferentes categorías de abonos y condiciones comerciales, debiendo este comunicar a la Autoridad de Aplicación según correspondiere, sus montos y alcances”.
Que, por su parte el artículo 41 de la norma en trato determina que el prestador debe brindar a los usuarios y a la Autoridad de Aplicación, información adecuada y veraz respecto a los servicios que presta, y las alternativas, componentes y precios.
Que con relación a la cuestión vinculada con la tasación del tiempo de aire en el servicio de comunicaciones móviles, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, por Resolución Nº 45 de fecha 31 de mayo de 2012, dispuso que el tiempo de tasación de las llamadas originadas en usuarios de servicios de comunicaciones móviles comenzará desde el momento que el abonado llamado contesta por sí o por medio de una casilla de mensajes, hasta el momento en que finaliza la comunicación.
Que asimismo, resulta pertinente destacar que de la Recomendación UIT – T D.93, titulada “La tarifación y la contabilidad en el servicio telefónico móvil terrestre internacional prestado a través de sistemas radioeléctricos celulares” surge un principio básico de tasación que consiste en que “La estructura y el nivel de las tasas en cualquier país son un asunto nacional”.
Que el mercado de telefonía móvil en el país se encuentra distribuido entre líneas con diversas modalidades de pago y contratación.
Que asimismo, los planes comerciales ofrecidos por los prestadores de telefonía móvil, mayoritariamente, fraccionan la tasación por minuto entero de todas las llamadas originadas por los usuarios.
Que los avances tecnológicos implementados en la red de telefonía móvil permiten en la actualidad realizar la tasación de las comunicaciones móviles por segundo, prueba de ello es que hoy las licenciatarias ya cuentan con planes al público con esa modalidad de tasación.
Que el propósito de la medida es salvaguardar los derechos de los usuarios y consumidores, previstos en el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y en la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias.
Que es importante señalar que países como la República de Chile; la República del Perú; la República Federativa del Brasil; la República de Costa Rica; la República Bolivariana de Venezuela; los Estados Unidos Mexicanos; el Reino de España y la República Portuguesa, entre otros han determinado que la unidad de tasación sea el segundo.
Que en razón de lo expuesto, resulta necesario establecer que la tasación de las llamadas originadas en usuarios del servicio de comunicaciones móviles, entendiéndose como tal a los servicios de telefonía móvil (STM, SRMC y PCS) y del servicio radioeléctrico de concentración de enlaces (SRCE), así como también cualquier otro servicio inalámbrico de comunicaciones móviles que mediante el empleo de tecnología de acceso digital posibilite las comunicaciones, deberá efectuarse por segundo.
Que debido a la complejidad que requiere actualizar y adecuar los distintos sistemas que dan como resultado la tarifación y la facturación, por un lado, y la necesidad de garantizar los derechos de los usuarios de comunicaciones móviles, por el otro, resulta prudente establecer plazos diversos para la migración de los usuarios actuales y para la adecuación de los sistemas de tasación de nuevos usuarios.
Que, con el propósito de garantizar que el cambio en el sistema de tasación no impacte negativamente en los usuarios, en razón de la posible imposición de los prestadores de su poder de mercado, resulta adecuado tener en cuenta la Resolución Nº 12 de fecha 6 de septiembre de 2013 de esta SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, mediante la cual la ciudadanía ha expresado sus opiniones y propuestas en relación al proyecto de Reglamento de Usuarios de los Servicios de Comunicaciones Móviles.
Que, para el análisis de la cuestión, han tomado intervención las áreas técnicas de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:
Art. 1 – Establécese que la unidad de medida de tasación de las llamadas originadas por usuarios de servicios de comunicaciones móviles será el segundo, medido a partir de los primeros TREINTA (30) segundos de establecida la comunicación, conforme lo dispone la Resolución Nº 45 de fecha 31 de mayo de 2012.
Art. 2 – Establécese que los prestadores de servicios de comunicaciones móviles deberán implementar las medidas pertinentes, con el fin de dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente, dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir de su publicación, para el caso de los usuarios actuales.
Art. 3 – Establécese que los prestadores de servicios de comunicaciones móviles deberán implementar las medidas pertinentes, con el fin de dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde su publicación, para el caso de los nuevos usuarios.
Art. 4 – Establécese que los precios establecidos por los operadores dentro de cada una de las diferentes modalidades de contratación y las condiciones comerciales de todos los planes, deben ser razonables y no discriminatorios, y deberán ser comunicados a la Autoridad de Aplicación en forma previa a su entrada en vigencia, con una antelación no menor a SESENTA (60) días corridos.
Art. 5 – Establécese que la información relativa al sistema de facturación del servicio dispuesto en el artículo 1° de la presente, deberá constar en los sitios web de los prestadores de servicio móvil, así como en los contratos con sus usuarios y en los convenios de interconexión, la cual deberá estar disponible dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la publicación de la presente.
Art. 6 – Establécese que la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
Art. 7 – De forma.