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No hay cepo si la sentencia se paga en dólares

En un proceso judicial, la Sala B de la Cámara Civil determinó la inconstitucionalidad de las disposiciones administrativas del Banco Central que retringieron la venta minorista de dólares, debido a que la persona que perdió el pleito debía pagar la condena en dólares. El caso y los fundamentos.

2013-12-20 Diario JudicialEn los autos “Oulton Pino Julia Ercilia Candelaria c/ Vidal Susana Mabel s/ preparación de la vía ejecutiva”, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijóo y Omar Luis Díaz Solimine, determinaron que las disposiciones del Banco Central de la República Argentina (BCRA) sobre la compra minorista de dólares eran inconstitucionales.
En su fallo, los jueces afirmaron que el actor de la causa debía adquirir la suma de la condena en dólares, ya que el recurrente había salido victorioso en su expresión de agravios, y dado que el monto de origen del conflicto estaba expresado en la moneda estadounidense, ahora se debía respetar ese comienzo.
Los magistrados también señalaron que la habilitación a declarar la inconstitucionalidad parte de una pretensión que se ve coartada por una normativa determinada; cuando ello se opone a otra de rango superior, entonces, queda habilitado el pronunciamiento.
En sus fundamentos, los camaristas señalaron que “el sustento teórico sobre el que se asienta el control de constitucionalidad difuso no abreva de mayores complicaciones; al menos no son diversas a aquellas que usualmente se utilizan para la aplicación de normas jurídicas. Así fue razonado por Hamilton en «El Federalista» destacándose que la función de todos es la de interpretar la ley para aplicarla a casos concretos”.
“Una de las directivas más obvias de esa interpretación es aquella según la cual, cuando dos disposiciones legislativas se encuentran en contradicción, el juez debe aplicar la prevalente. Tratándose de dos normas de igual rango, la prevalente será indicada con el usual criterio que indica que «lex posterior derogat legi prior»; «lex specialis derogat legi generalli», etcétera. Las mismas pautas deben aplicarse en el control de constitucionalidad, teniendo en cuenta que «lex superior derogat legi inferiori», dado que se trata de disposiciones de distinta fuerza normativa”, indicaron los vocales.
Los miembros de la Sala pusieron de manifiesto que “para habilitar la declaración de inconstitucionalidad sólo será necesario que exista una pretensión que reclame una prestación determinada, que exista una norma que impida lo reclamado y que ésta sea contraria a otra de jerarquía superior. Todo ello en el marco de un «caso» o «controversia», de forma tal que efectuado el control de constitucionalidad no se violará, en ese contexto, la división de poderes”.
Los integrantes de la Cámara observaron: “Repárese al respecto que el propio ordenamiento facilitó que el reclamante, como lo hace en la actualidad, celebre contratos en dólares y a dicho pacto le aplica el régimen de las obligaciones de dar sumas de dinero (art. 617 Cód. Civil) a lo que se agrega que la ley sólo le permite al deudor liberarse de la obligación entregando la especie designada en el contrato (art. 619 Cód. Civ )”.
“Ante dicho nivel que puede ser considerado como reglamentario de los derechos reconocidos -con un grado de generalidad mayor- en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales que la integran (art. 75, inc. 22, C.N.) se verifica a su vez que no existe limitación o condición alguna para contratar que emane de preceptos de igual rango”, enfatizaron los sentenciantes.
Por estos motivos, los jueces entendieron que “debe recordarse, además, que la cláusula de cierre constitucional en resguardo del principio de reserva de los ciudadanos, es que todo lo que no está prohibido está permitido (art. 19) y, en consonancia con ello, el art. 1197 del Cód. Civil sienta como regla la autonomía de la voluntad de los contratantes, cuando no se viola el orden público (art. 953 Cód.Civ.)”.
“Es sabido que ninguna de las disposiciones nombradas es absoluta y que pueden ser reglamentadas en su ejercicio. Sin embargo, las eventuales restricciones deben tener un contenido razonable y emanar de la autoridad competente para disponerlas. A la luz de lo anotado, bien se advertirá que tales exigencias no se cumplen en el presente caso”, agregaron al mismo tiempo los magistrados.
“En efecto, sólo el Honorable Congreso de la Nación puede limitar o modificar lo establecido por los arts. 617 y 619 del Cód. Civil; sobre todo si dicha limitación o modificación, como ocurre en el caso, es diametralmente contraria a las previsiones de las normas citadas.Tan antagónicas son las comunicaciones impugnadas con los citados preceptos del Código Civil, que resulta inconciliable que -por un lado- se autorice a contratar en moneda extranjera y, por el otro, se deniegue la posibilidad de adquirirla para cancelar la obligación”, concluyeron los camaristas.
Fuente: texto y foto publicados por Diario Judicial (19/12/2013)