201401.29
Apagado
0

Se deberá informar a la CNV el nombre y CUIT de quienes compren bonos y acciones

erreius-legislacion-01RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 624/2014 | Régimen Informativo Especial. Normas NT 2013. Modificación

JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Com. Nac. Valores
FECHA: 27/01/2014
FECHA PROMULGACIÓN: –
BOLETÍN: 28/01/2014

VISTO:
El Expediente N° 316/2014 del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/RÉGIMEN INFORMATIVO ESPECIAL”, lo dictaminado por las áreas actuantes, y
CONSIDERANDO:
Que, a partir de la sanción y promulgación de la ley N° 26.831, la doctrina advierte una resignificación del mercado que, a primera vista, exhibe como una modificación destacada la ampliación de las facultades de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
Que, a dichos efectos es necesario que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES cuente con información completa y oportuna de todas las operaciones que se realizan en los mercados a los efectos de una eficiente fiscalización y control de la transparencia de las negociaciones.
Que, de acuerdo con el nuevo régimen legal, es pilar fundamental del accionar de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, el velar por la transparencia de las operaciones y la protección del público inversor, junto con la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

Que, en el marco de su actuación, sirve tener presente que el Organismo, entre otras funciones, podrá:
– “en forma directa e inmediata, supervisar, regular, inspeccionar, fiscalizar y sancionar a todas las personas físicas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y actividades contempladas en la presente ley y en otras normas aplicables, que por su actuación queden bajo competencia de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES;”(art. 19, inc. a), Ley cit.).
– “llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los mercados, los agentes registrados y las demás personas físicas y/o jurídicas que por sus actividades vinculadas al mercado de capitales, y a criterio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES queden comprendidas bajo su competencia;” (Ídem, inc. d).
– “dictar normas complementarias en materia de prevención del lavado de dinero y de la financiación del terrorismo, siguiendo la normativa dictada por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, aplicable al mercado de capitales y fiscalizar su cumplimiento; ello, sin perjuicio del deber de dar a la citada Unidad la debida intervención que le compete en materia sancionatoria y de proporcionar a esta la colaboración exigida por la ley 25.246 y sus modificatorias;” (Id., inc. p).
– “regular la forma en que se efectivizará la información y fiscalización exigidas en la presente ley, pudiendo requerir a los entes sujetos a su jurisdicción la implementación de aquellos mecanismos que estime convenientes para un control más efectivo de las conductas descriptas en la presente ley;” (inc. q).
– “fiscalizar el cumplimiento objetivo y subjetivo de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación de la presente ley;” (inc. t).

Que, de acuerdo con el Mensaje de Remisión del Proyecto convertido en Ley N° 26.831, no modificado en lo particular, se “consolida a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES como el único Organismo de control de la oferta pública en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA”.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, por su condición de “autoridad de aplicación y contralor” de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (art. 19) se encuentra obligada a la fiscalización y seguimiento permanente de las condiciones en que se desenvuelven las negociaciones en el mercado de capitales; con el acento particular impuesto por el artículo 42 C.N. que afirma supralegalmente la garantía de los intereses económicos de los consumidores.
Que, para el éxito de la tarea, resulta imprescindible contar con información “adecuada y veraz” sobre las modalidades de negociación utilizadas en el tráfico.
Que, también para nuestro caso, cabe reconocer que el derecho a la información contemplado en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL tiene como correlato al deber de información.
Que, la información de calidad constituye uno de los elementos que posibilitan a la autoridad comprobar la observancia de los requisitos legales, el seguimiento de la situación, computar circunstancias particulares, efectuar análisis particularizados, prevenir irregularidades, etc., permitiendo la promoción de modificaciones dirigidas a mejorar el funcionamiento de los mercados y minimizar los riesgos asociados a la operatoria.
Que, la R.G. 622 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dispuso en su artículo 57 del Capítulo I del Título VI que “Los Mercados deberán remitir a la Comisión, al sistema de monitoreo de operaciones, en tiempo real, datos completos de cada una de las operaciones que se registren en sus Sistemas Informáticos de Negociación, incluyendo la identidad de los agentes registrantes y de los clientes (compradores y vendedores) intervinientes en las mismas, debiendo para ello cumplir con todas las especificaciones técnicas dispuestas por esta Comisión, descriptas en el Anexo I Especificaciones Técnicas 1 y en el Anexo II Especificaciones Técnicas 2 disponibles para los Mercados en www.cnv.gob.ar”.
Que, la información allí requerida será remitida una vez completado el proceso de registro de los Mercados ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
Que, hasta ese momento es necesario contar con información diaria que permita identificar claramente las operaciones realizadas en el mercado.
Que, para satisfacer estas finalidades, los agentes autorizados en forma diaria al finalizar la jornada, deberán informar a los Mercados y estos directamente a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, mediante la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, los datos requeridos en el Anexo que se aprueba.
Que, la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 6° y 19 de la Ley N° 26.831.
Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:
Art. 1 – Incorporar como Sección XX del Capítulo I del Título VII de las normas (NT 2013) el siguiente texto:

“SECCIÓN XX
RÉGIMEN INFORMATIVO ESPECIAL

Art. 56 – Los agentes autorizados, deberán informar al mercado donde se encuentren registrados en forma diaria al finalizar la jornada, los datos requeridos en el Anexo IV del Capítulo I del Título VII”.
Art. 2 – Incorporar como Sección XXXIV del Capítulo I del Título VI de las normas (NT 2013) el siguiente texto:

“SECCIÓN XXXIV
RÉGIMEN INFORMATIVO ESPECIAL

Art. 72 – Los mercados autorizados deberán remitir a la Comisión Nacional de Valores, mediante la autopista de la información financiera antes del final del día de operaciones, la información que le remitieran los agentes”.
Art. 3 – Aprobar el formulario de planilla Excel que deberá emplearse para transmitir la información requerida que como Anexo I se adjunta, que se incorporará a las normas (NT 2013) como Anexo IV del Capítulo I del Título VII.
Art. 4 – La presente resolución general tendrá vigencia desde el día de la fecha.
Art. 5 – De forma.

ANEXO I

Clientes operaciones diarias
Agente número Denominación del agente:
Fecha de concertación
Denominación cliente Número CUIL/CUIT Especie Plazo Moneda Cantidad comprada Precio promedio compra Monto comprado Cantidad vendida Precio promedio venta Monto vendido