201405.26
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Fideicomisos: para la Justicia, el administrador debe responder con sus bienes ante deudas en cargas sociales

El fiduciario buscó que los jueces le permitieran iniciar un juicio contra la AFIP sin pagar lo adeudado, pero la Cámara de la Seguridad Social lo rechazó. ¿Cuáles fueron los argumentos de los magistrados?. Las claves del caso y la opinión de los especialistas

IprofesionalEn los últimos años, se hizo cada vez más fuerte el uso de los fideicomisos para realizar obras de construcción de inmuebles destinados tanto a vivienda como a la obtención de una renta a través de su alquiler.

En estos contratos, participan por lo menos dos partes o sujetos: el fiduciante, que es quien transfiere los bienes para un determinado propósito, y el fiduciario, que es quien los administra de acuerdo con los fines especificados en dicho contrato.

En tanto, los beneficiarios podrían ser los mismos sujetos que aportaron bienes, es decir, los fiduciantes.

Y, tal como sucede en cualquier otra actividad, también están obligados a cumplir con sus impuestos y con los requerimientos que puede solicitar la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Sin embargo, también tiene sus particularidades. Por caso, si bien la figura constituida con algún fin debe afrontar, en primer lugar, las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, también establece compromisos en cabeza del fiduciario.

En efecto, la Ley 11.683 (de Procedimientos Tributarios) establece que los administradores de patrimonios serán responsables solidarios, por lo que, ante un incumplimiento del actor principal, deberían responder con su propio patrimonio.

Justamente, en una reciente causa, la Justicia le negó la posibilidad a un fiduciario que pretendía litigar sin abonar primero una deuda detectada por la AFIP tras encontrar irregularidades en las declaraciones juradas de cargas sociales.

Ocurre que, tal como está determinado en la normativa vigente, a la hora de presentarse en los tribunales es necesario cumplir con el «solve et repete», es decir, primero se debe pagar para luego iniciar el juicio.

En concreto, pese a que argumentó que el fideicomiso que administraba no tenía fondos para hacer frente a las sumas adeudadas, los magistrados entendieron que era él, en última instancia, quien debía afrontar la deuda para reclamar la revocación de la determinación realizada por el fisco.

Los especialistas consultados por iProfesional aseguraron que el fallo fue correcto, debido a que no se presentaron las pruebas suficientes como para demostrar que existía un perjuicio al cumplir con el depósito previo que establece la norma.

Las claves del caso
Todo comenzó cuando el organismo de recaudación determinó una deuda en aportes y contribuciones de la Seguridad Social al Fideicomiso Urbanetxea I, a la que le sumó una multa.

Ante esto, el fiduciario (administrador de los fondos) decidió pedir la impugnación de la misma en la AFIP -primero- y -tras la negativa del fisco- en la Justicia. En este último caso, debido a la falta de fondos, solicitó litigar sin gastos y sin abonar lo adeudado previamente.

Para demostrar sus dichos, presentó una Certificación Contable con la que pretendía acreditar la imposibilidad de hacer frente a lo que establecen las leyes 18.820 (artículo 15) y 23.473 (inciso b, del artículo 8) y el decreto ley 1285/58 (inciso b, del artículo 39 bis).

No obstante, tanto el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Mendoza como la sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocaron el pedido.

En esta última instancia, los camaristas destacaron que el certificado emitido por el contador público no poseía firma certificada y, además, subrayaba que su tarea sólo se había limitado a chequear los registros contables del emprendimiento.

Es decir, que el profesional solamente cotejó la documentación que el mismo contribuyente le había proporcionado. Además, los jueces remarcaron que estaba fundado en parámetros genéricos y datos o constancias de imposible confrontación.

De esta manera, a ojos de los magistrados, no estaba demostrada la situación patrimonial y financiera que permitieran al fideicomiso litigar sin gastos. Y resaltaron que el importe al que debía hacer frente no era tan desproporcionado como para provocar, con su cumplimiento, una situación de crisis económica y financiera al contribuyente.

Además, remarcaron que el fiduciario no presentó ninguna otra garantía, algo que los tribunales ya aceptaron como medios válidos para poder presentarse sin la necesidad de abonar primero la deuda generada.

Por todo esto, la Cámara resolvió no hacer lugar al pedido realizado por el administrador y, para colmo, imputó a su orden las costas del proceso judicial.

Voces
Consultada por iProfesional, Karina Larrañaga, socia de Orselli & Larrañaga Abogados, destacó que la sentencia fue correcta debido a que «no ha sido acreditada la real situación económica del fideicomiso, ni cómo el pago previo requerido lesionaría su patrimonio y le impediría en los hechos perseguir la defensa de sus derechos».

«La resolución dictada resulta sumamente interesante, no sólo en cuanto analiza los requisitos a cumplir en materia probatoria a efectos de sortear el pago previo como condición de procedencia de la acción intentada, sino que, además, se refiere a la extensión de responsabilidad del fiduciario en su condición de responsable por deuda ajena, en relación a las deudas tributarias, en el caso previsionales del fideicomiso», agregó.

Y aclaró: «Si bien se trata de un fideicomiso de construcción no ha sido acompañado el instrumento constitutivo del mismo, de forma de conocer con cierto grado de certeza la integración de los aportes de los fiduciantes, su cuantía, responsabilidad de las partes, gerenciamiento del fideicomiso, atribuciones del fiduciante, etc.».

En tanto, la especialista en derecho tributario Agutina O’Donnell destacó que la «Cámara sostuvo que el responsable frente a las deudas devengadas ante el Régimen de la Seguridad Social constatadas en un relevamiento de personal y, como corolario de ello también, el obligado a hacer frente al previo pago exigido por el artículo 15 de la Ley 18.820 como requisito esencial y previo para habilitar la revisión judicial de las determinaciones por este concepto efectuadas por la AFIP, es el fiduciario».

Además, sostuvo que este responsable por deuda ajena, que responde en principio con el fondo fiduciario, deberá hacerlo con su propio patrimonio si éste es insuficiente.

Tal como se puede leer en la sentencia, «la responsabilidad por deuda ajena significa que los fiduciarios deben cumplir con las obligaciones tributarias de los fideicomisos, -en el caso el pago previo de la deuda fiscal determinada por Aportes y Contribuciones- utilizando para ello los recursos que posea el fondo fiduciario, sin perjuicio que, en ciertas situaciones, la responsabilidad aludida podría extenderse al patrimonio personal del propio fiduciario».

O’Donnell recordó que «en virtud de la reglamentación dictada por la AFIP el año pasado -RG 3488/13-, el administrador no podrá prestar garantía por la obligación y deberá hacer efectivo el depósito previo en dinero».

Sin embargo, destacó que en recientes causas la misma Cámara «si bien el depósito previo constituye, en el sistema previsional, un requisito de admisibilidad del recurso deducido, es el Tribunal quien mediante una resolución fundada, declara cumplida -o no- dicha obligación legal».

Así, según la especialista, deja abierta la posibilidad que -debidamente fundamentado y pruebas mediante- el obligado al depósito, inclusive el fiduciario, demuestre una situación de imposibilidad de pago en orden a eximirse de su cumplimiento.

Del mismo modo, Larrañaga aseguró que el tribunal destaca que no han sido ofrecidos medios de garantía de forma de suplir el requisito del pago previo, como conclusión sostiene que no han sido acreditados los requisitos formales y sustanciales que autorizarían la dispensa del ‘solve et repete’, conclusión que entiendo es correcta a la luz de la deficiente probanza ofrecida en la causa».

Por su parte, Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone & Asociados, sostuvo que «la Cámara no niega la posibilidad de eximirlo del requisito, pero exige un análisis detallado de la imposibilidad de pago, que abarca todo el funcionamiento del fideicomiso, incluyendo sus movimientos de fondos».

«Resalta también que no se ofreció en el caso una garantía, como podría ser un seguro de caución, aceptados por el fuero en algunos casos», concluyó.

Fuente: texto y foto publicados por iProfesional (26/05/2014)