201406.09
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Fallo clave: la Corte Suprema evitó que un profesional fuera a prisión por la presunta evasión de su cliente

En una reciente sentencia, el máximo tribunal determinó que no estaban configurados los requisitos que establece la normativa para condenar al asesor contable. ¿Cuáles fueron los argumentos del fisco y el de los altos magistrados?. Las claves del caso y la opinión de los expertos

IprofesionalEn la actualidad, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) puede utilizar diversas herramientas para aquellas deudas impositivas que pueden llegar a tener los particulares y empresas.

Intimaciones, inspecciones o allanamientos son algunas de los mecanismos que habilita la Ley 11.683 (de Procedimientos Tributarios). Incluso, la misma norma permite «apuntar sus armas» contra los denominados «responsables sustitutos».

Por caso, si una compañía no hace frente a los gravámenes que está obligada a cumplir, el fisco nacional puede accionar contra directores, gerentes y demás representantes, los cuales responderán -de corresponder- con su propio patrimonio (artículo 8).

El mismo artículo también hace responsable sustituto a aquellos contadores que asesoran a empresas -aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo- siempre que faciliten la evasión impositiva.

No obstante, el reclamo no es automático, sino que antes deben cumplirse ciertos requisitos. En efecto, para poder solicitar a un profesional el pago de un impuesto es necesario que el deudor principal no haya cumplido con sus obligaciones ya que, de lo contrario, quedaría libre de culpa y cargo.

Esto fue lo que sucedió en una reciente causa, en donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) determinó que, debido a que no se demostró una supuesta maniobra de evasión, el profesional que lo asesoraba en materia contable no debía responder solidariamente por su cliente.

Según los argumentos de la AFIP, dicho asesor era en realidad el verdadero contribuyente que, utilizando como fachada una relación de servicios, ocultó operaciones de compraventa y, por consiguiente, no abonó los tributos correspondientes.

No obstante, el máximo tribunal destacó que no se encontraba cumplido lo que establece la Ley 11.683, ya que para ello el fisco nacional debió haber determinado primero el incumplimiento del deudor principal, algo que no sucedió.

Los especialistas consultados por iProfesional aseguraron que la resolución tomada por la Corte Suprema fue correcta, debido a que no sólo no existió sentencia que condenara el presunto delito de «evasión» sino que tampoco fue juzgada siquiera una infracción del contribuyente.

Las claves del caso
Todo comenzó cuando la AFIP determinó de oficio la responsabilidad solidaria de un asesor contable respecto de la deuda en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), oportunamente establecida a su cliente.

Los agentes del organismo de recaudación argumentaron que el cliente era, en realidad, una «máscara», debido a que -en realidad-el contador era el verdadero contribuyente que se ocultaba por medios irregulares para evadir el pago de gravámenes.

El profesional se presentó ante el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN), quien avaló su postura y rechazó el pedido del fisco. Lo mismo sucedió en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

No obstante, las autoridades tributarias llevaron su reclamo a la Corte Suprema. Para ello, resaltaron que el asesor contable había participado de manera directa y personalmente en la evasión de los tributos del deudor principal.

Asimismo, destacaron que su asesor favoreció materialmente la acción delictiva de su cliente a través de lo que denominaron «un auxilio indispensable», sin el cual sería imposible llevar adelante la maniobra irregular.

Sin embargo, el máximo tribunal rechazó el pedido de la AFIP debido a que era necesario que se encuentre configurada la evasión por parte de su cliente.

Del mismo modo, a ojos de los más altos magistrados, resultaba clave que el fisco nacional demuestre la verdadera participación del profesional en las maniobras delictivas. Nada de eso sucedió, por lo que confirmaron el pronunciamiento de las instancias anteriores.

Voces
Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone & Asociados, destacó que «lo que está en juego es la responsabilidad de un tercero que, con intención o negligencia, facilita la evasión del contribuyente».

El especialista advirtió que «para que esta responsabilidad pueda ser extendida, sí o sí tiene que haberse verificado una evasión por parte del deudor principal y que el tercero ayudó a consumar o no advirtió».

«Si esta evasión del deudor principal ni siquiera se encuentra establecida, resulta improcedente la responsabilidad del tercero», concluyó.

Del mismo modo, Karina Larrañaga, socia de Orselli & Larrañaga Abogados, sostuvo que «a efectos de la aplicación del artículo 8, inciso e) deben analizarse tanto los requisitos de procedencia de la responsabilidad tributaria general, como los propios de la figura involucrada».

Al respecto, la especialista subrayó que «para que un ‘tercero’ ajeno al hecho imponible deba responder por la deuda del contribuyente principal, debe -en primer término- verificarse un supuesto de ‘evasión del tributo’ en cabeza de este último».

Es decir, que debe existir una sentencia condenatoria en relación al delito y, al mismo tiempo, que se confirme la culpa o dolo del contador hayan facilitado la comisión del mismo.

Según explicó la especialista, «el máximo tribunal puso las cosas en su lugar, destacando que la responsabilidad solidaria en materia tributaria se asienta en el principio de la imputación de responsabilidad del responsable por deuda ajena», en tanto se verifique a su respecto:

El incumplimiento a un deber a su cargo.
Que el mismo le sea imputable por culpa o dolo.

«Nada de ello sucedió en el caso, donde no existió sentencia condenatoria en el delito de ‘evasión’ sino que, además, no fue juzgada siquiera la conducta infraccional del contribuyente», concluyó Larrañaga.

Características de la Ley Penal Tributaria
Consultado por iProfesional, Iván Sasovsky, titular de Sasovsky & Asociados, recordó que «el derecho penal tributario es una rama del derecho que tiene como contenido el ilícito tributario y que está integrado por el conjunto de preceptivas que describen las infracciones y establecen las sanciones correspondientes».

El especialista explicó que, como tal, le son aplicables los principios que devienen de las normativas penales.

Por caso, legalidad, juicio previo, irretroactividad, ley penal más benigna, culpabilidad, razonabilidad, prohibición de analogía, personalidad de la pena, inocencia, defensa en juicio», entre otros, estarán presentes en estos procesos.

Al respecto, el experto señaló que «lo interesante del fallo de Corte es la confirmación del principio de subsidiariedad en la responsabilidad por deuda ajena que recae sobre los profesionales intervinientes».

Tal es así que, cuando no se configura la existencia de un delito estrictamente imputable al sujeto ejecutor, difícilmente se pueda pretender que la misma sea imputable al «cómplice facilitador».

«Esto tiene vital importancia a la hora de establecer el grado de compromiso en el acompañamiento profesional en el desarrollo de las actividades de los clientes», remarcó Sasovsky.

Asimismo, sostuvo que «resulta importante destacar la relación entre los distintos sujetos participantes directos o indirectos de los hechos tributarios y la vigencia del actual régimen penal, ya que se deberían agotar todos los procesos para pretender imputar a un tercero responsable».

«Estamos en un contexto en donde los hechos tributarios que se juzgan por el fisco están sujetos a un cambio radical en el régimen penal y sancionatorio (en menor medida) en el que los hechos no se miden por su importancia relativa concreta de la realización de hechos delictivos», indicó.

Y concluyó: «La Justicia tiene la difícil tarea de amortiguar los efectos de nuevas leyes además abonadas por dos amnistías (el blanqueo del 2009 y la exteriorización de moneda extrajera del 2013) en materia de responsabilidad, que inevitablemente dificultan definir la razonabilidad de los actos y de su juzgamiento».

Fuente: texto y foto publicados pro iProfesional (09/06/2014)