201408.21
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Jurisprudencia: El Digesto Jurídico Argentino borra toda prelación temporal o preeminencia entre normas

jurisprudencia

Se declara inadmisible formalmente el recurso de casación interpuesto, al atacar el recurrente la decisión del fallo solo por existir discrepancia subjetiva en la interpretación de normas de derecho común, caso en el que no resulta admisible el recurso extraordinario de casación. Se destaca que por la ley 26939 -que sanciona el Digesto Jurídico Argentino- el Código Civil es renombrado como E-0026 y renumerado, manteniendo su vigencia y un ámbito diferenciado de imperio, pues no puede alegarse su derogación implícita por la ley de defensa del consumidor ya que ambas normas conservan ámbitos de aplicación diferenciados, que deben contemporizarse o armonizarse.

PARTE/S:

A., N. V. c/Lautaro SRL s/daños y perjuicios

TRIBUNAL:

Cám. Apel. Trelew

SALA:

A

FECHA:

08/07/2014

JURISDICCIÓN:

Chubut

Trelew, de julio de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: estos autos venidos al acuerdo a los fines del artículo 293 del CPCyC; y

CONSIDERANDO:

1.- A fojas 110/114 esta Cámara pronunció la sentencia definitiva Nº 09/2014 SDC, en la que confirmó la sentencia apelada en cuento fuera materia de agravios, impuso las costas de segunda instancia a la recurrente, y reguló los honorarios de los letrados por sus labores de alzada.

A fojas 119/129 vta., la actora interpuso contra ese decisorio, recurso extraordinario de casación con fundamento en lo establecido por el artículo 291 incisos d) y e) del CPCyC., es decir contradicción y arbitrariedad de la sentencia.

2.-Examen formal.

Sentencia definitiva Nº 09/2014 SDC: Sostuvo el Dr. Carlos A. Velázquez, votante en primer término que: 1) la procedencia de todo lo reclamado en autos partiría de la eficacia de la resolución del contrato declarada por la actora en su carta documento de fs. 24, puesto que él configura el presupuesto, el requisito básico, de fundabilidad de la pretensión deducida (fs. 110 vta., 2º párr.); 2) para llegar a la resolución contractual en virtud del pacto comisorio tácito previsto en el art. 1204 Cód. Civ., el contratante cumplidor debe necesariamente requerir a la otra parte el cumplimiento de sus obligaciones pendientes “como requisito previo a la resolución” (Llambías, “Código Civil anotado”, AbeledoPerrot 1982, III-A-193, n° 10, “a”) (fs. 110 vta., 3º párr.); 3) dicho requerimiento consiste en una declaración unilateral de voluntad por la que su autor ejercita la facultad resolutoria, pero que queda subordinada, con efecto suspensivo, al requisito legal de que el destinatario no cumpla con sus obligaciones en el plazo fijado; así entonces, la intimación ha de contener la exigencia de cumplimiento de modo expreso y claro, debiendo en suma ser coercitiva (fs. 110 vta., 4º párr.); 4) las cédulas de notificación dirigidas por la Oficina de Defensa del Consumidor a la demandada lo fueron para citarla a audiencias de conciliación (fs. 65 y 67), y no contuvieron, intimación coercitiva alguna al cumplimiento de la prestación adeudada, sino la lisa y llana restitución del precio pagado (fs. 60 vta., párr. 2°) (fs. 110 vta., último párr., fs. 111 1º párr.); 5) si bien el presupuesto habilitante del ejercicio de la facultad resolutoria es el incumplimiento del otro contratante, la resolución extrajudicial del contrato no opera simplemente por la falta de ejecución de la prestación debida por el deudor, sino que es menester la previa intimación de cumplimiento (fs. 111 2ª parte del 2º párr.); 6) la resolución judicial carece de toda posibilidad de andamiento si el actor no cumplió con la exigencia del art. 1204 Cód. Civ., que en su párrafo segundo obliga a requerir el cumplimiento al incumplientefijándole un plazo para ello (fs. 111, 2º párr. al medio); 7) la desestimación de la pretensión debe ser confirmada, aunque por razón distinta a la expuesta por la sentenciante del previo grado, cual entra en los poderes del tribunal “ad quem” llevar a cabo, pues si bien él debe ceñirse a los puntos objetados, al abordarlos le asisten facultades idénticas a las del órgano “a quo”, siéndole dado utilizar fundamentos diferentes a los invocados por las partes y por el juez de la anterior instancia (confr.: C.S.N., L.L. 149-411; este tribunal, c. 16.257 S.D.L. 53/00, c. 17.757 S.D.L. 13/02, c. 20.100 S.D.L. 7/05, c. 20.273 S.D.L. 17/05, c. 37/08 S.D.L. 71/08) (fs. 111, 3º párr.).

Por su parte el segundo votante Dr. Marcelo López Mesa, expresó que: 1) no hubo nada intermedio entre la resolución extrajudicial o por propia mano del contrato y la intimación al pago de los daños, razón por la cual la resolución del contrato ha sido intempestiva, lo que la torna inoportuna, inadmisible y carente de los efectos que le asigna la actora (fs. 111 vta., 7º párr.); 2) la resolución extrajudicial de un contrato carece de toda posibilidad de andamiento, si el actor no cumplió las exigencias de la norma aplicable al caso (art. 1204 C.C.), que en su párrafo segundo obliga a requerir el cumplimiento al incumplidor, dándole un plazo de quince días al efecto (en fallo de esta Sala del 20/8/2008, in re “A. d. R., A. c/ P., R. C. s/ Sumario” (Expte. Nº 22.728 – año: 2008) (fs. 111, 8º párr.); 3) El ejercicio de resoluciones contractuales extrajudiciales debe ser analizado con detenimiento y estrictez por los jueces. Y la falta de cumplimiento de alguno de sus presupuestos veda su ejercicio (fs. 112, 1º párr.); 4) en la resolución contractual el art. 1204 del C.C. brinda al acreedor insatisfecho dos opciones: a) la resolución extrajudicial y b) la resolución judicial y ninguna de las dos opera de pleno derecho (fs. 112, 6º párr., 1ª parte); 5) el mero incumplimiento no apareja la resolución, pues o hay que pedirla al juez (opción b) o la ley establece un mecanismo indisponible para arribar a esa resolución, luego de intimar al cumplimiento de modo fehaciente y dar al reputado incumplidor la ocasión de satisfacer su prestación (opción a.) (fs. 112 última parte, fs. 112 vta., 1º párr.); 6) si bien el segundo párrafo del art. 1204 del Código Civil no establece requisito alguno de forma en cuanto a la interpelación, mediante la aplicación de lo establecido en el tercer párrafo para el pacto comisorio expreso, se llega a la conclusión que debe hacérsela por un medio fehaciente, y por tratarse de una declaración recepticia, su validez requiere la efectiva recepción por el destinatario (C. Nac. Civ., sala A, 15/10/2010, LA LEY 2011-A, 224) (fs. 112 vta.,5º párr.); 7) la intimación o requerimiento, para habilitar la resolución, debe ser concreta, terminante y fehaciente (C. Apels. Trelew, Sala A, 20/08/2008, “A. d. R. c/ P.”, AP online, según mi voto). Como bien dice el maestro ALBALADEJO“se tiene que tratar de una verdadera exigencia (reclamación o requerimiento) de pago o cumplimiento; no bastando el mero recordatorio que dirija el acreedor al deudor (fs. 112 vta., último párr.); 8) es claro que sin intimación previa a cumplir el contrato -como no la hubo en autos- no estaban reunidos en el caso que nos ocupa los requisitos legales para la resolución extrajudicial (conf. López Mesa, Marcelo, “Código Civil y leyes complementarias. Anotados con jurisprudencia”, Edit. Lexis Nexis SA, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 1002), con lo que no puede asignarse esos efectos a la comunicación realizada con fecha 12 de Octubre de 2012 (fs. 113, 2º párr.); 9) en el expediente administrativo agregado a la causa, la aquí actora manifiesta a fs. 60vta. que el problema con el placard lo ha debido solucionar recurriendo a un carpintero particular, que debe pagar ella, lo que implica un reconocimiento de que ha introducido modificaciones en el mueble comprado, lo que impide que el mismo sea reintegrado a su vendedor, como que se le han realizado adaptaciones que implican una modificación de la sustancia del mismo, el que así no puede ser restituído (fs. 113, 4º párr.); 10) si la actora no solicitó la resolución en sede judicial, sino que la dispuso ella per se extrajudicialmente, el incumplimiento del requisito insoslayable al efecto que contiene el art. 1204 CC -la intimación previa al cumplimiento- cierra la puerta a la posibilidad del acogimiento del reclamo contenido en la demanda de autos, la que directamente confronta no solo la norma citada, sino la doctrina legal vigente edificada a partir de ella (fs. 113 vta., 4º párr.).

Agravios: Luego del relato de los hechos, a partir de fojas 125 expuso el casacionista los fundamentos de esa vía de excepción.

Dice el casacionista que: 1) trata el presente caso de una relación de consumo en el que resulta enteramente aplicable la Ley 24.240 y concordantes, debiendo aplicarse el inciso c) del art. 10 bis de la citada Ley, dado que la misma desplaza el art. 1204 del Código Civil, y es de orden público, conforme lo prevé su art. 65 (fs. 125 vta., 5º y 6º párr., fs. 126 2º párr. y fs. 126 vta., 3º párr.); 2) la sentencia es arbitraria por incongruente, y por apartarse de la norma o del principio aplicable (fs. 126 vta., 4º y 5º párr.); 3) no se ha realizado un integro análisis de los hechos articulados en la demanda ni de la prueba (fs. 127 vta., 1º párr.); 4) de haber valorado el camarista los efectos del principio de buena fe, doctrina de las cargas dinámicas sobre el caso concreto y, en especial, el silencio de la demandada frente a los requerimientos de pago efectuados extrajudicialmente, se debió haber interpretado como reconocimiento a favor de la actora (fs. 127 vta., 4º párr.); 5) la sentencia dictada adolece del vicio de arbitrariedad fáctica, toda vez que ignora los hechos articulados en la demanda y la prueba producida por la actora (fs. 127 vta., 5º párr.); 6) la sentencia judicial dictada padece de groseras deficiencias de razonamiento, gruesos errores jurídicos, resultando portadora de desaciertos extremos (fs. 128 vta., 1º párr.); 7) se viola el derecho de propiedad al no hacerse lugar a la indemnización de daños y perjuicios, la tutela efectiva, el debido proceso legal al vulnerar el art. 18 de la C.N., y el principio de legalidad consagrado en el art. 19 de la C.N. (fs. 128 vta., 129/vta).

Arbitrariedad: En vista de haberse denunciado el vicio de arbitrariedad, cabe señalar que para que ésta se configure en casación, los rasgos del despropósito deben ser nítidos: la arbitrariedad de las sentencias supone un desacierto extremo, una equivocación tan grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (CS, B, 638.XXII, julio 2 de 1991, cit. Morello, Augusto M., “La casación, un modelo intermedio eficiente”, 2da. Ed. actualizada 2000, p. 231).

El Excmo. Superior Tribunal de Justicia del Chubut tiene dicho que la doctrina sobre arbitrariedad es de carácter estrictamente excepcional y no autoriza la sustitución del criterio de los jueces de la causa por el de ese Alto Cuerpo en la interpretación de las normas y preceptos comunes; en tanto la sentencia recurrida -tal el caso- cuente con fundamentos suficientes, la doctrina aludida es inaplicable, aun cuando se alegue error en la solución del litigio (conf. STJCh, sent. N° 23 SRE del 18/12/02).

En las galanas y precisas palabras del maestro Manuel Ossorio, el vocablo “arbitrario” es una “voz de significados muy dispares: Arbitral o de árbitro. | Lo sujeto al arbitrio propio y sano. | Lo cumplido con arbitrariedad (v.)” (OSSORIO, Manuel, “Diccionario De Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”, voz “Arbitrario”).

A su turno, la voz “Arbitrariedad” es definida por el mismo autor como “Acto, conducta, proceder contrario a lo justo, razonable o legal, inspirado sólo por la voluntad, el capricho o un propósito maligno” (opcit, voz “Arbitrariedad”).

A la luz de estos conceptos jurídicos queda claro que la sentencia en revisión no es arbitraria, ni se funda en el mero capricho.

Arbitrario es lo que carece de razones que lo fundamenten. Ergo, como la sentencia atacada se sustenta en derecho, de la misma no puede predicarse su arbitrariedad y menos el carácter manifiesto de ésta, porque sus fundamentos podrán ser juzgados correctos o no, pero, en todo caso, los tiene y es cuestión de opinión su acierto.

Es así que cotejados los agravios con los Considerandos del fallo queda en evidencia que, se ha expuesto una opinión distinta a la decisión atacada, siendo que -si cabía- era menester demostrar acabadamente que el razonamiento empleado por el juzgador en los Considerandos ut supra expuestos fue afectado por un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias e incoherentes en el orden lógico formal e insostenible en la discriminación axiológica (STJCh, sentencia N° 31 S.R.E. del 14/05/ 2007).

Es decir que faltó eficaz impugnación contra estos Considerandos que en esencia sustentaron la sentencia definitiva en cuestión. A los fines de valorar la suficiencia de la impugnación cabe señalar que afirmar una solución opuesta, expresar escuetamente una discordancia sin motivarla, insinuar un alcance diferente a lo explicitado en la motivación del fallo, no llega a conmoverlo para lograr su revisión (SCBA, cit.Morello, Augusto M., “La casación”, Ed. Abeledo-Perrot 2000, p. 230).

Al destacar el casacionista su desacuerdo con esa interpretación, no hace más que pretender convertir a la instancia excepcional revisora en una llana tercera instancia normal en la que se examine de nuevo el litigio. Se ha dicho al respecto, que la pieza recursiva no puede integrarse -cualquiera sea el peso de las razones que luzca-, con reflexiones paralelas a las de la Cámara con la pretensión de que aquéllas reemplacen a éstas (STJCh sent. interloc. N° 32/S.R.E./2010).

Ello así en modo alguno ha quedado probado por el recurrente la existencia en el fallo de arbitrariedad, sino que en su lugar se han expuesto motivaciones jurídicas paralelas a las del fallo, método ineficaz para conmover aquellas en las que éste quedó asentado, y que por ende permanecen incólumes (conf. SCBA, Ac. y Sent. 1985, v. I, p. 431, Morello y Otros, “Códigos…”, Ed. Librería Editora Platense/Abeledo-Perrot 1988, T° III, p. 625; S.I.C. 144/99, 107/01, 117/01 “B” CAT). Nótese que el escrito casatorio en lo sustancial sólo propone un criterio hermenéutico diverso al empleado por el juzgador ordinario, más lo objetable, poco convincente o equivocado que aquel pueda parecerle no es basamento suficiente para invocar la doctrina de la arbitrariedad (S.I.L. 74/96; S.I.C. 5/01 “B” CAT).

Es jurisprudencia reiterada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional; que aún cuando resultare posible una discrepancia con el derecho finalmente aplicado en el pronunciamiento atacado, fundada en el criterio de selección empleado, por constituir facultades privativas de los jueces de grado, no es audible dicho planteamiento por la vía extraordinaria, salvo que se demuestre en principio el desvío del razonamiento lógico o error palmario y fundamental constitutivo del absurdo (STJ sent. interloc. 087/SRE/2013). Entiéndase por tal lo opuesto a la razón; cuando las razones del sentenciante aparecen como un dislate (SCBA, 15-8-95, ED, T° 166, p.121).

En el escrito recursivo se cuestionó que se haya omitido -a entender del casacionista- aplicar la Ley 24.240 y concordantes de un modo que favoreciera a su parte (fs. 126 y vta.).

Con respecto a ello debe tenerse en cuenta que, “lo esencial para el encuadramiento legal de la plataforma fáctica del caso, no es el encuadramiento provisional dado por la parte a los hechos descriptos, sino el propio factum referenciado, el que se sobrepone a su catalogación provisoria efectuada por las partes y debe ser encuadrado debidamente por el juez, con prescindencia y aún en contra de lo dicho por las partes, si no es jurídicamente correcto”. Lo que demuestra que por el contrario, en este caso se desarrolló extensamente el fundamento de la decisión de esta Alzada, de modo que la legalidad de la decisión ha quedado demostrada con la enunciación de las razones que justificaron la apreciación del singular caso.

Por otra parte, no es pertinente soslayar que la postura argumental del casacionista, llevada al extremo, implicaría el vaciamiento de toda sustancia del esquema de derecho privado patrimonial del Código Civil argentino, como que toda cuestión atinente a contratos, obligaciones, responsabilidad civil y, eventualmente, negocio jurídico, podrían ser fallada en clave de consumo, sea directamente o a través de la particular figura del bystander, esto es, la persona expuesta a una relación de consumo.

Este criterio extremista ha quedado recientemente no solo puesto en duda sino, lisa y llanamente contradicho, por la Ley 26939 que sanciona el Digesto Jurídico argentino y que consagra listados de normas derogadas expresa y tácitamente, entre las que no figura el Código Civil argentino, que es renombrado como Ley E-0026 y renumerado, pero mantenido en vigencia, lo cual marca que lejos de la intención del legislador argentino actual ha estado la de supeditar la vigencia del Código Civil a la de la ley de consumo, por lo que ambos conservan ámbitos de validez y aplicación diferenciados.

La expresión rotunda del casacionista en sentido contrario, achacando a la sentencia cuestionada arbitrariedad por seguir una de las dos opiniones posibles en la materia, que justamente es la que ha adoptado el legislador de la Ley 26939, debe juzgarse una opinión subjetiva, carente de fundamentos sólidos.

Lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 26939 no obsta a que la misma esté vigente y deba ser considerada como la fiel expresión de la intención actualizada del legislador argentino, como que el mismo ha reordenado integralmente y de una sola vez el sistema jurídico argentino vigente.

Ergo, argumentaciones tales como “dado que la ley de protección del consumo es posterior al código civil ha venido a interpretarlo” o que a dicha ley deba darse primacía por sobre el Código Civil, han quedado definitivamente de lado, pues el legislador argentino ha sancionado el Digesto de una sola y misma vez, lo que borra toda prelación temporal o preeminencia fundada en ella entre normas, que ahora componen un todo vigente a un mismo tiempo.

Por lo demás, debe entenderse que el Código Civil –ahora renumerado y bajo otra nomenclatura- mantiene su ámbito diferenciado de imperio y su vigencia y no puede predicarse a su respecto argumentos fáciles como su derogación implícita por la LDC, ya que el legislador indudablemente ha dispuesto y pensado lo contrario, a tan difundida como peregrina opinión.

Quedan superadas así argumentaciones especiosas como que el legislador de la ley modificatoria de la LDC ha perforado el Código Civil o le ha acotado su ámbito de aplicación definitivamente y ya no puede tenerse a la LDC como corrección del Código Civil ni, mucho menos aún, como su interpretación o superación. Ambas, LDC y CC son normas que conservan ámbitos de aplicación diferenciados, que deben contemporizarse o armonizarse y no cabe apontocar el sacrificio liso y llano de uno por la otra.

Asimismo en el sub júdice el agravio del impugnante recayó en materia probatoria (fs. 127/vta), señalando circunstancias que a su criterio implicarían la existencia del vicio que invoca. Dijo el casacionista que no se realizó un íntegro análisis de los hechos articulados en la demanda impetrada ni de la prueba, y que en la demanda no consta que la actora haya reconocido que se quedó con el mueble. Pero una detenida lectura del escrito de demanda permite aseverar que en éste no se afirmó jamás que los dependientes se hubieran llevado el mueble (ver fs. 12 penúltimo y último párrafo), como tampoco surge claramente de la prueba ofrecida tal circunstancia (ver fs. 60 vta., 1º párrafo).

Es así que al recaer el agravio en cuestiones de prueba; se requería la expresa denuncia de infracción a alguna concreta norma de las que rigen la apreciación de la prueba. Alegó el recurrente la equivocada valoración de las probanzas, pero sin invocar la violación de ninguno de los dispositivos que rigen la tarea axiológica de los jueces de mérito, lo cual sella la ineficacia del recurso de casación (S.I.C. 209/93, 43/99 “A”; S.I.L. 32/98 “A” CAT).

Además si la cuestión planteada es de hecho y prueba, aspecto en el cual los jueces de grado son soberanos, el Superior Tribunal solo puede intervenir, excepcionalmente, cuando se demuestre que el razonamiento es absurdo(SI N° 38, 128, 141/SRE/04; 21 y 51/SRE/05 entre otras). Es evidente que la actora pretende una selección de prueba disímil (conf.: STJCH: N° 102/SRE/2010, Nº 04/SRE/2014).

Al referirse entonces a la falta de consideración en materia probatoria, debió indicarse en el escrito casatorio qué normas sobre prueba fueron violentadas. Su omisión impide que el Tribunal Superior supla de oficio las citas legales que el impugnante debió hacer, ni deba inferirlas por interpretación (STJCh sent. int. 9/86, y S.I.C. 31/93, 131/2001, 6/01, 14/11, Sala “A” C.A.T.); porque cuando el agravio recayere en materia probatoria, no basta con señalar circunstancias que a criterio del impugnante implicarían la existencia del vicio que se invoca, requiriéndose en cambio la expresa denuncia de infracción a alguna concreta norma de las que rigen la apreciación de la prueba (S.I.C. 209/93, 43/99; S.I.L. 32/98 Sala “A” C.A.T. y Acuerdo Plenario Nº 3821/09, inc. 3º c) IV)).Y como se indicó en el sub examine no fue hecho así.

También procede afirmar que no es obligación de los jueces seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos; basta con que se hagan cargo de aquellos que sean conducentes a la decisión del litigio (Fallos 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202, entre otros, citados por Carrió, Genaro R., “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, Ed. Abeledo-Perrot 1983, T° primero, p. 66). Es decir que los magistrados pueden prescindir de aquellos que estimen inconducentes para la solución de la causa (Fallos 302:539; S.I.L. 14/12 “A” CAT), estando obligados a tratar únicamente los argumentos expuestos por las partes que estimen pertinentes para la resolución del caso (Fallos 310:1835; 322:270; 329:1951, entre otros; S.I.L. 14/12 “A” CAT).

En tanto la sentencia contenga fundamentos que impidan su descalificación como acto judicial, la doctrina de la arbitrariedad no pueda invocarse frente a supuestos errores (opinables o no graves) en la solución acordada (Augusto M. Morello, “El Recurso Extraordinario”, Librería Editorial Platense-Abeledo Perrot, 1987, pág. 211).-

Contradicción: La pauta de no contradicción responde a un principio de racionalidad, que exige que no se niegue explícita o implícitamente en un fallo, lo que se afirma en el desarrollo del otro, o viceversa (conf. STJCh sent. def. 10/94-A).

En la carátula a fs. 119 y a fs. 120 punto I) el casacionista invoca como causal el inciso d) del art. 291 del CPCC, es decir que la sentencia contuviera disposiciones manifiestamente contradictorias. Posteriormente en forma aislada a fs. 128 (último ap.) refirió a que la sentencia definitiva 09/2014 es “contradictoria”. Pero con esta simple referencia no es posible concluir que se hayan cumplido los requisitos que establece el artículo 291 inciso “d” del CPCC; toda vez que en el recurso bajo examen, la tacha de contradicción no ha ido más allá de aquella mera mención aislada.-

Norma infringida: A fojas 119, punto A 2) de la carátula, sostiene el recurrente que han sido infringidos los artículos 3, 10 bis, 65 y concordantes de la Ley 24240, arts. 17, 18, 19, 42 y concordantes de la Constitución Nacional; arts. 20, 33, 44, 46 y concordantes de la Constitución Provincial.

Trasladando la atención al escrito casatorio adviértase que allí no han sido acreditados, en el grado de certeza, los presupuestos de hecho que hacen aplicables esas normas. Porque no basta para tener por configurado el “fumus iuris”, la mención de las normas que supuestamente hacen al derecho del recurrente (S.I.C. 56/08; 08/11 Sala “A” CAT), sino que es necesaria una cabal demostración de la ilegalidad capaz de inferir agravio, subrayando concretamente dónde, cómo y porqué el fallo que se cuestiona conculcó la normativa que se denuncia (conf. SCBA, Ac. y Sent. 1985, v. II, p. 212 y 746, entre otros, cita deMorello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. 1988, T° III, p. 621; S.I.C. 52/08, 14/11, 17/11, 52/11; S.I.L. 54/10, 14/12, 11/13 “A” CAT).

De todos modos, las discrepancias de quien impugna por la vía del recurso extraordinario de casación, tienen que basarse en la violación de la ley o doctrina legal contenida en la sentencia que se cuestiona, pues allí está lo ilegal del fallo (Levitán, José, “Recursos en el proceso civil y comercial”, Ed. Astrea, 1986, p. 143).

Ni el artículo 3, 10 bis, 65 y concordantes de la Ley 24240, ni los arts. 17,18, 19 y 42 de la Constitución Nacional, ni los arts. 20, 33, 44, 46 y concordantes de la Constitución Provincial se hallan contenidos en el fallo cuestionado; por ende, el recurso por inobservancia o errónea aplicación de una norma que no ha sido aplicada en la sentencia, o que no influya en ella, es improcedente, pues lo contrario sería abrir paso a declaraciones abstractas, impropias del carácter jurisdiccional del Tribunal (De la Rúa, Fernando, “El recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino”, Ed. Víctor P. De Zavalía, 1968, p. 112; S.I.L. 34/11, 22/11, S.I.C. 52/11, 37/13 “A” CAT).

Ciertamente en lo sustancial, evidencia el recurrente atacar la decisión del fallo sólo por existir discrepancia subjetiva en la interpretación de normas de derecho común, caso en el que no resulta admisible el recurso extraordinario de casación mientras la sentencia se funde en razones que, al margen de su acierto o error, basten para sustentar el pronunciamiento como acto jurisdiccional (STJCh sent. def. Nº 40/90-CSJN Fallos 303:275, 303:415, entre otros), y la sentencia interlocutoria 09/2014 S.D.C. tiene esa suficiencia.

3.- Por todo lo expuesto, no habiendo sido satisfecho los recaudos impuestos para la interposición de un recurso extraordinario de casación en la Provincia del Chubut, procede declarar la inadmisibilidad de la vía extraordinaria interpuesta a fojas 119/129 vta. (art. 293 del CPCC).

Por ello, la Sala «A» de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Trelew, RESUELVE:

Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fojas 119/129 vta., por la parte actora, contra la sentencia definitiva civil N° 09/2014 SDC dictada por esta Cámara.

Tener presente la reserva de caso federal.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

NATALIA I. SPOTURNO

JUEZ DE CAMARA

CARLOS A. VELAZQUEZ

PRESIDENTE

MARCELO J. LOPEZ MESA

JUEZ DE CAMARA

REGISTRADA BAJO EL N° DEL AÑO 2014-SIC “A”-Conste.-

JOSE PABLO DESCALZI

SECRETARIO