201409.09
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Iniciativas legislativas para modificar el instituto de la caducidad de instancia

Nuevas iniciativas legislativas han sido presentadas en la Cámara de Diputados, a fin de modificar el Instituto de la Caducidad de Instancia, arts. 311, 315 y 316 del Código Procesal Civil y Comercial sobre Caducidad, Cómputo de Plazos, Intimación Previa y Purga de Plazo.

Diario BAEEstos proyectos reconocen sus antecedentes en una iniciativa de la misma temática que fue tratada en Diputados, obteniendo sanción de esa Cámara el 6 de septiembre de 2006, así como en la modificación al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

En ese sentido, cabe señalar que el Instituto de la Caducidad de Instancia en el ámbito nacional se encuentra dentro del Título V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, considerándose como los “Modos anormales de terminación del proceso”, producida por la inactividad de los sujetos del mismo al no realizar actos útiles que lo impulsen durante un plazo predeterminado por la ley. La inacción de las personas que solicitan protección jurídica del Estado puede tener diversos efectos procesales, previsto en la ley.

Si no se responde a la citación para comparecer, se produce la rebeldía; si no ofrece pruebas en el plazo fijado para ello, precluye la oportunidad de hacerlo; si no se insta el procedimiento, puede perimir la instancia; si no se recurre la sentencia, ésta pasa en autoridad de cosa juzgada, entendiéndose que el espíritu de tal instituto tiene por objeto dar celeridad a los procesos judiciales, a fin de evitar que se prolonguen en el tiempo.

Otros dos elementos fundamentales subjetivos generalmente de la caducidad: la presunción de desistimiento subjetivo que tiene la carga de activar el procedimiento, y el interés público de que los procesos no se eternicen. El fundamento objetivo es la inactividad por lapso variable, cuando no responde a disposiciones legales o a causas no imputables a los litigantes. También algunos tribunales se inclinan por la posición publicística que ve en la caducidad de instancia la necesidad de liberar a los órganos del Estado de su obligación de pronunciamiento, y ha dicho: “La caducidad no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes, sino que es una figura que persigue evitar la prolongación indefinida de los procesos en detrimento de una buena administración de justicia, impidiendo la acumulación de actuaciones abandonadas por las partes y liberando a los órganos judiciales de la necesidad de pronunciamiento en dichos casos”.

No debe perderse el valor justicia que es superior a este principio procesal, consagrado constitucionalmente el “afianzar la justicia”, recordándose que el afianzamiento de la justicia encuentra sustento en el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en los diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional.

Se debe garantizar el derecho humano al “acceso a la justicia de todos los ciudadanos”, y teniendo como norte que los procesos judiciales una vez iniciados tengan una resolución judicial en plazos razonables sobre el asunto planteado ante los estrados judiciales de nuestro país.

Las iniciativas

En tal contexto, los proyectos de ley en cuestión receptan la tendencia actual en materia de “caducidad de instancia”, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en cuanto a las modificaciones propuestas tienen como entidad la necesidad de establecer que las partes contra las que se pretende plantear la caducidad de instancia sean notificadas previamente a efectos de que puedan producir actos procesales útiles para el proceso.

Lo que se busca es evitar que los derechos de las personas queden supuestamente supeditados únicamente a la diligencia de los abogados, toda vez que el acceso a la justicia y la defensa de los derechos resultan superiores a la supuesta omisión y/o mora de los letrados, que muchas veces le son ajenas a ellos, como por ejemplo, cuando las actuaciones se encuentran paralizadas o archivadas, el juez natural de la causa en pos de descomprimir su juzgado coloca las actuaciones en el casillero del tribunal al único fin del dictado de oficio de la caducidad de instancia sin intervención alguna de cualquiera de las partes, en particular de la parte actora, quien resulta la damnificada por tal extremo, en razón que en muchos casos conlleva que la caducidad de instancia también importa la prescripción.

Hay otros supuestos casos en que la caducidad no implica la prescripción de la acción, aclarándose que la caducidad de los procesos judiciales no conlleva necesariamente a la finalidad que dicho instituto persigue; o sea, consiste en evitar que los pleitos se extiendan más allá de los plazos razonables en los que debería durar una actuación judicial en nuestros tribunales.

Es más, los proyectos de ley de caducidad de instancia mejoran el tema tan debatido en la jurisprudencia y doctrina en cuanto a la “purga”, concepto que lleva a decir que, si se consiente una actuación, ya sea del tribunal, de los letrados o de las partes posterior al vencimiento del plazo de caducidad, no puede solicitarse la perención de la instancia porque la ésta ha quedado subsanada. El acto de impulso del procedimiento cumplido con ulterioridad al vencimiento del plazo de caducidad de la instancia consigue ese efecto, junto con el accesorio de interrumpir la perención, siempre que la actividad impulsora sea consentida. Sólo tiene carácter interrumpido el curso de la caducidad de instancia los actos cumplidos antes del vencimiento del plazo legal.

Los posteriores carecen de esa cualidad, salvo que hayan sido consentidos, es decir, dichas iniciativas legislativas procuran que la petición de la caducidad de instancia se sustanciará previa intimación de oficio a las partes en el domicilio real y constituido para que en el término de 5 días manifieste su intención de continuar con la acción y produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite judicial, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretarse la caducidad de instancia.

Al respecto, es de señalar, las condiciones en que hoy se desenvuelve la actividad judicial en nuestros tribunales dista de ser un adecuado acceso y servicio de justicia para todos los justiciables, sea por temas presupuestarios, sobrecarga de expedientes, condiciones edilicias, instalaciones y demás; lo cierto es que los procesos judiciales se tornaron dificultosos en su tramitación, resultando otra carga más para todos los abogados en el ejercicio profesional.

A tenor de ello, la caducidad de instancia muchas veces es dictada de oficio por los jueces en forma automática, resultando un modo anormal de terminación de las actuaciones judiciales que privilegian más un rigorismo formal que el conocimiento de la verdad de los hechos que resultan en cada uno de los expedientes en trámite.

Es dable destacar que el requerimiento previo a la parte actora, a efectos de que manifieste formalmente, dentro del plazo de 5 días de notificada si intenta proseguir con el trámite, obligándola, si es que se pronuncia por la afirmativa, a efectuar en el mismo plazo actos procesales capaces de instar el procedimiento. Con tal requerimiento, la advertencia de la caducidad deja de ser una sombra al acecho de quien, por alguna razón, no impulsó el procedimiento dentro del plazo de ley, para convertirse en la respuesta a una inactividad consiente y voluntaria por parte de quien, habiendo sido intimado, decidió no responder o, habiendo respondido, no apuntaló su respuesta con actos claros y efectivamente conducentes.

bregamos que la presente iniciativa legislativa, tiende a garantizar el “Acceso a la Justicia”, como así, incluye el resguardo de las consecuencias del desconocimiento de la grave situación en que se halla un expediente en condiciones de solicitársele la caducidad de instancia, dejándose constancia que el justiciable en pocos casos está en condiciones de saber o valorar que se encuentra en dicha situación comprometida, lo cual, no conlleva y no resulta un remedio eficaz la posterior denuncia contra el letrado interviniente ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la jurisdicción que corresponda, y el inicio del juicio de mala praxis por tal resultando, toda vez, que los tribunales reconocen en estos casos un reclamo reducido, por cuanto se juzga sólo el derecho por la pérdida de la chance luego de muchos años de litigar, accediendo a una parte de su derecho que seguramente reclamo en la actuación inicial.

De prosperar la iniciativa legislativa de la caducidad de instancia en el sentido de la “intimación previa” y luego con la producción de actividad procesal útil para la prosecución y continuidad del trámite por cualquiera de las partes quedará interrumpido el plazo de inactividad procesal que hubiere transcurrido, debiendo computarse nuevamente el plazo en su totalidad, es decir, la purga de los plazos, que implicará el resguardo de todos los derechos, garantías y el acceso a la justicia de todos los justiciables de nuestro país.

Fuente: texto y foto publicados por Diario BAE (09/09/2014)