201411.17
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Ganancias: la Corte Suprema ratificó el aval para abogados y contadores al momento de liquidar el impuesto

El máximo tribunal remarcó que los estudios no deben tributar como empresas, sino como asociaciones civiles. La diferencia central se sitúa entre rentas devengadas y percibidas. Las compañías tributan por su facturación mientras que los profesionales lo hacen por cada ingreso

(*) Acceda al texto completo de los fallos mencionados al final de la página

IprofesionalA través de dos flamantes fallos (*) dados a conocer el martes pasado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó en claro que los estudios profesionales no deben tributar el Impuesto a las Ganancias como empresas, sino como asociaciones civiles.

La diferencia central entre las categorías se sitúa entre ganancias devengadas y ganancias percibidas. Actualmente las empresas tributan por su facturación pero los profesionales lo hacen por cada ingreso que, ya facturado, se concreta en su contabilidad.

El fallo se celebra en los grandes estudios legales y contables ya que casi todos son sociedades civiles.

Puntualmente, a través de las causas «Marval & O’Farrell Sociedad Civil c/ EN – AFIP DGI s/ Dirección General Impositiva» y «Paracha, Ángel c/ DGI s/ queja» el máximo tribunal advirtió que «no basta que la actividad profesional desarrollada en los referidos entes tome forma de empresa, para calificar las rentas como de tercera categoría».

Por el contrario, los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda, advirtieron que es necesario que dicha actividad esté complementada con una explotación comercial.

La opinión de Gils Carbó
La decisión de la Corte Suprema va en contra del dictamen de la Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, que volvió a pronunciarse a favor del cobro de Ganancias de los estudios profesionales dentro de la tercera categoría.

Más precisamente, Gils Carbó se mantuvo en su postura de que las ganancias de los miembros del estudio «derivan de su participación en una sociedad, lo que en los términos del artículo 49 de la Ley del Impuesto a las Ganancias determina la categoría de la renta».

A ojos de la procuradora, esos ingresos no provenían -o al menos, no solamente- del ejercicio de una actividad profesional, sino de la organización de un conjunto de factores productivos -entre ellos, el trabajo de otros profesionales que se desempeñan en relación de dependencia-, que dirige el profesional junto con los restantes socios.

Por este motivo, para la jefa de los fiscales, queda en evidencia que la fuente de los ingresos no es más que «una conjunción del capital y el trabajo, lo que es propio de la tercera categoría prevista por la Ley del Impuesto a las Ganancias».

La decisión de la Corte
En cambio, para la Corte Suprema, la organización como empresa no tiene incidencia decisiva respecto del encuadramiento impositivo de las rentas provenientes de la prestación de servicios profesionales.

En efecto, según los magistrados del alto tribunal «en materia de interpretación de disposiciones legales no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, razón por la cual las normas deben ser entendidas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, procurando adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto».

Los magistrados expusieron que «cuando la ley emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla más segura de interpretación es que esos términos no son superfluos, sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador».

Con esa idea base, el fallo de la Corte Suprema dado a conocer por el portal Diario Judicial refleja que «las ganancias provenientes de los servicios prestados por estudios profesionales organizados como empresas o sociedades -siempre que no se trate de sociedades de capital- encuadran en la cuarta categoría de la Ley del impuesto, excepto el caso en que la actividad profesional se complemente con una explotación comercial».

Si bien para el máximo tribunal los datos proporcionados demostraron «la existencia de una organización empresaria», remarcó que esta información «no es determinante para encuadrar a las rentas en la tercera categoría».

Por el contrario, era fundamental que se demostrara que la entidad realizara una explotación comercial que complemente la referida actividad profesional, y como lo señalaron los tribunales de las anteriores instancias, no se aportaron pruebas que acrediten esa circunstancia.

De esta manera, no sirvieron de nada la presentación de documentos que mostraban «las inversiones realizadas en equipamiento, la existencia de una estructura jerárquica dedicada a emplear recursos humanos y materiales para llevar adelante una actividad profesional con fines de lucro, el volumen de las operaciones facturadas».

Voces
Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone & Asociados, destacó que «el fallo es contundente en cuanto señala que, aun asumiendo que pudiera haber una empresa, si se trata de una actividad profesional, las ganancias son de cuarta categoría, salvo que exista una explotación comercial».

El experto aclaró que «por explotación comercial se entiende una actividad comercial complementaria de la principal, por ejemplo, el servicio de hotelería/hospedaje del sanatorio».

«El mero hecho de que un profesional tenga secretaria, bienes de uso e, incluso, contrate profesionales en relación de dependencia no necesariamente implica que se esté en presencia de una empresa», sostuvo Scalone.

Y concluyó: «Aun con esa estructura se está desarrollando una actividad profesional encuadrada en la cuarta categoría. Ninguno de esos factores hace perder a la actividad el carácter de actividad profesional».

Fuente: texto e imagen publicados por iProfesional (17/11/2014)

Para acceder al texto completo de los fallos haga click en los siguientes links:

Marval & O’Farrell Sociedad Civil c/ EN – AFIP DGI s/ Dirección General Impositiva

Paracha, Ángel c/ DGI s/ queja