201411.21
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Tiene media sanción la modificación de la Ley de Concursos y Quiebras

MODIFICACIÓN DE LOS ARTICULOS 83, 88 y 232 DE LA LEY Nº 24522 DE CONCURSOS Y QUIEBRAS

concurArtículo 1: Modificase el Art. 83 de la Ley 24522 que quedará redactado de la siguiente forma:

SECCION II – Trámite

Art. 83. – Pedido de acreedores. Si la quiebra es pedida por acreedor debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendido en el art. 2º.

El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratándose de sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son sus socios ilimitadamente responsables.

Asimismo, el acreedor deberá denunciar los bienes componentes del activo del deudor y los hechos suceptibles de acciones de recomposición patrimonial o, en su caso, manifestar su desconocimiento.

Durante el trámite de este procedimiento y antes de la sentencia que declare la quiebra, el juez ordenará las medidas necesarias que acrediten o no la existencia de activos. En el caso de los bienes susceptibles de inscripción en los registros de propiedad, las medidas de conocimiento comprenderán también los bienes que puedan haber sido enajenados durante los dos años anteriores a la formulación del pedido de quiebra.

Artículo 2: Modificase el Art. 88 de la Ley 24522 que quedará redactado de la siguiente forma:

SECCION III – Sentencia

Art. 88. – Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener:

1. Individualización del fallido y, en caso de sociedad, la de los socios ilimitadamente responsables.

2. Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes.

3. Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél.

4. Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el art. 86 si nolo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al síndico dentro de las veinticuatro (24) horas los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad.

5. La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces.

6. Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico.

7. Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.

8. Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del art. 103.

9. Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones.

10. Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el término de treinta (30) días, el cual comprenderá sólo rubros generales.

11. La designación de audiencia para el sorteo del síndico.

Inexistencia de Bienes. En el supuesto del Art.83, en que no se hubieran detectado bienes del deudor ni actos susceptibles de acción de recomposicion patrimomial:

a-Quedará sin efecto la designación del síndico y todo cuanto se refiere a los procedimientos liquidatorio y de conocimiento.

b-Quedará suspendida la prescripción de los créditos de todos los acreedores por el plazo de 3 años a partir de la sentencia de quiebra.

c- Las medidas resultantes del auto de quiebra serán cumplidas por el acreedor peticionante.

Si dentro de los tres años a partir de la sentencia de quiebra se detectasen bienes del deudor o la existencia de actos susceptibles de acciones de recomposición patrimonial, de inmediato el juez dará inicio al procedimiento de conocimiento y liquidatorio y designará al síndico.

Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el síndico, la que será establecida dentro de los veinte (20) días contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentación de los informes individual y general, respectivamente.

Artículo 3: Modificase el Art. 232 de la Ley 24522 que quedará redactado de la siguiente forma:

SECCION II – Clausura por falta de activo

Art. 232. – Presupuestos. Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez.

En los casos de quiebras en los que se da el supuesto de inexistencia de bienes, referida en el Art. 83, la clausura del procedimiento operará de pleno derecho a los 3 años contados desde la fecha de sentencia de quiebra.

Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido; la resolución es apelable.

Artículo 4: De forma.-

FUNDAMENTOS

Señor presidente:
Motiva este proyecto, la necesidad de la modificación de una normativa que por la importancia económica, política y social merece un considerado tratamiento. Nos referimos la Ley 24522 de Concursos y Quiebras. La misma regula circunstancias propias de la dinámica económica y de los negocios de las personas con consecuencias económicas y sociales.

Esta situación, que es de extrema importancia para la sociedad, deberíamos receptarla, y tutelar la preservación y el equilibrio del sistema económico y financiero. Es por ello que necesariamente debemos ser minuciosos al regular las consecuencias derivadas de los malos negocios o la mala fortuna de las personas.

En este caso en particular, propongo la modificación de tres artículos que regulan el proceso de quiebra, entendido sintéticamente como tal, a aquel que hace referencia a la liquidación de los bienes que componen el patrimonio del deudor y la distribución de su producido entre los acreedores.

La realidad empírica nos demuestra que la mayoría de estos procesos falenciales no tuvieron resultados beneficiosos en virtud de que el deudor no cuenta con activos suficientes como para hacer frente a los créditos insinuados. Y en una considerable cantidad de casos, lisa y llanamente el activo falencial es inexistente.

Si tomamos los datos de los procesos iniciados entre los años 2007 al 2012, citando como fuente a las estadísticas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de su página web, en donde el Alto Tribunal publica las cifras de ingreso de causas, discriminada por juzgado, en los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y en el Fuero Federal. Como así también a las estadísticas obtenidas del registro de casos que elabora el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Obtenemos un resultado categórico: en un universo de 9.617 casos, la gran mayoría de los mismos se refiere a procesos falenciales|a alcanzando la cifra de 7.990, mientras que sólo 1.627 corresponden a concursos preventivos

Estas cifras absolutas se exponen por año en el gráfico siguiente, en el que además constan los datos de promedio anual. En este promedio los concursos preventivos equivalen al 16,92% del total de casos y las quiebras al 83,08%.

Ahora bien, profundizando la estadística, si tomamos los casos de quiebras sin activo, en el sentido literal y absoluto de la palabra, alcanzan al 60 % (59,92%) de las quiebras de personas físicas y al 74% (73,62%) del total de quiebras de personas jurídicas. En el promedio este porcentaje es del 68,4%. Por lo cual queda sobradamente demostrada la necesidad de regular estos procesos que no permiten el cumplimiento de la finalidad que se persigue con el instituto. El gráfico siguiente expone la estructura porcentual de las quiebras a las que corresponden las escalas de activos que se indican, exponiéndose también qué porcentaje de los activos totales de las quiebras corresponde a cada categoría y asimismo, qué porcentaje de los pasivos totales quedan involucrados en cada categoría. Así por ejemplo, en las quiebras con Activo = 0, los casos representan el 68,4% y les corresponden pasivos del 39,4% del total. En el otro extremo, los casos con activos mayores de $ 5 millones son sólo el 1,6% de los casos, les corresponde el 63,1 % del total de los activos y concentran el 14,2% de los pasivos.

Como se demuestra, esta considerable cantidad de procesos de quiebra que no pueden cumplir en ninguna medida su finalidad distributiva por carecer de activos, se traduce en altos costos y en un dispendio jurisdiccional innecesario, al final del cual no se pagará a ningún acreedor, no se ingresará la tasa de justicia, no se solventarán las publicaciones de edictos y además implicará un despliegue de trabajo de campo e intelectual de muchísimos profesionales que participan en el mismo.

La quiebra sólo puede cumplir con el principio de justicia distributiva en la satisfacción de los intereses dañados, mediante el procedimiento de liquidación y distribución, siendo por ello el valor de los activos la medida exacta en que tal objetivo esencial del proceso pueda cumplirse, previo a considerar también la satisfacción de los costos del proceso.

Así expuesto, parece claro que si existe imposibilidad de lograr la finalidad distributiva del proceso falencial, el procedimiento no debe abrirse y por lo tanto debe limitarse al debido cumplimiento de los aspectos que hacen a los bienes públicos tutelados.
Esta es la situación que queremos regular con la modificación de los artículos mencionados. Llegado al momento procesal de estar en condiciones de decretar la quiebra del deudor, en la medida en que no existan activos luego de agotado un procedimiento para su detección, debiera decretarse la misma y diligenciar todas las medidas iniciales a fin que se produzcan los efectos de la quiebra, todo ello a cargo del acreedor peticionarte de la misma, pero no abrirse el proceso de conocimiento. Se suspende el trámite y la prescripción de los créditos existentes, y no se los obliga a manifestarse.

Si en un momento posterior, – de hasta 3 años- se detectan activos o acciones posibles de recomposición patrimonial, se reabrirá el proceso, designándose síndico y cumpliéndose las etapas de conocimiento y de liquidación.

Lo mencionado, a nuestro entender, vendría a reparar en gran medida la distorsión que ha sufrido el instituto falencial y posibilitar la salvaguarda de los bienes públicos tutelados, disminuyendo en gran medida los altos costos que soportan tanto la Justicia como los operadores de la administración de justicia ante un proceso de quiebra sin activos.

Por las razones expuestas, propongo a mis pares el acompañamiento del presente proyecto.

Fuente: texto publicado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Entre Ríos (20/11/2014)