201508.27
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¿Cuáles son los principales cambios en el régimen de defensa del inmueble destinado a vivienda?

consultas frecuentes

Código Civil y Comercial de la Nación. Información de Interés Profesional

¿Cuáles son los principales cambios en el régimen de defensa del inmueble destinado a vivienda?

Se introduce un capítulo para regular la vivienda, en tanto se reconoce la jerarquía del acceso a esta como derecho humano y se sustituye el régimen de bien de familia de la ley 14394. La nueva regulación contempla a la persona que vive sola y a los convivientes (arts. 244, 245 y 246).

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL

TÍTULO III. BIENES

CAPÍTULO 3

Vivienda (arts. 244 a 256)

Art. 244 – Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales.

La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario.

No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término.

Art. 245 – Legitimados. La afectación puede ser solicitada por el titular registral; si el inmueble está en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente.

La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en este caso, el juez debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del Ministerio Público, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.

La afectación también puede ser decidida por el juez, a petición de parte, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.

Art. 246 – Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación:

a) el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes;

b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente.

Fuente: Editorial Erreius