201509.07
Apagado
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La responsabilidad del docente según el Nuevo Código Civil y Comercial

El Nuevo Código Civil trae reformas mucho más profundas que las promocionadas sobre el divorcio exprés o los contratos prematrimoniales. En el caso de la docencia, se establece que es el titular de los establecimientos educativos el que debe responder por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad, pero los directivos o maestros no se encuentran exceptuados si existe dolo o culpa.

Por Pablo Kutasievich Martinez*

El Nuevo Código Civil trae reformas mucho más profundas que las promocionadas sobre el divorcio exprés o los contratos prematrimoniales. En el caso de la docencia, se establece que es el titular de los establecimientos educativos el que debe responder por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad, pero los directivos o maestros no se encuentran exceptuados si existe dolo o culpa.

La responsabilidad civil intenta asegurar a las víctimas del daño su reparación, tratando de poner las cosas en el estado en que se encontraban antes del daño y con ello procura restablecer el equilibrio que ha desaparecido entre los miembros del grupo. Por estas razones, la sanción de la responsabilidad civil es, en principio, indemnizatoria, y no represiva. Es importante mencionar que la responsabilidad penal y civil, pueden coexistir en un mismo hecho. Es decir, una pena privativa de libertad puede ser aplicada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera acarrear haber incurrido en un hecho ilícito.

La ley 26944 rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas. La responsabilidad del Estado es objetiva y directa. Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria. No responde por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial. La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años.

Presupuestos para la existencia de responsabilidad civil

I. Existencia de daño. El daño se lo define como un deterioro, menoscabo, destrucción, ofensa o dolor que se provoca en la persona, cosas o valores de alguien. El daño para que genere derecho indemnizatorio, debe ser cierto y personal.

II. Antijuridicidad. Es decir que el hecho dañoso debe haberse producido como consecuencia de un hecho u omisión contrario al derecho, al ordenamiento jurídico.-

III. Relación de causalidad. Debe existir una íntima vinculación externa y material que enlace el hecho dañoso y el obrar humano violatorio del ordenamiento jurídico.

IV. Imputabilidad. El obrar humano dañoso debe ser imputable a esa persona. La imputabilidad puede nacer por causales que se denominan factores de atribución y son el factor de atribución subjetivo: Dolo –intención de cometer el daño– o culpá –negligencia, impericia, imprudencia–; Dolo Eventual.

Según el Art. 1767 del nuevo Código Civil “El titular de los establecimientos educativos responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime solo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar con un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria”.

Se atribuye la responsabilidad al titular del establecimiento educativo al que concurre el alumno. Será entonces, la persona física o jurídica, tanto privada como pública, que detente el carácter de propietario de la institución a la que asista el alumno dañador o damnificado, quien resulta ser el legitimado pasivo. La responsabilidad objetiva, es una fuente de obligaciones en virtud de la cual aquel que crea el riesgo (funda el colegio), es quien recoge los beneficios (fama, cuotas mensuales, prestigio) –no sólo económicos– y por lo tanto debe soportar las consecuencias del daño. La ley es muy rigurosa, el propietario solo se excluye por el caso fortuito. La culpa de la víctima no es excusa (ejemplo: un alumno que se suicida en el patio de la escuela traerá responsabilidad civil a la entidad propietaria y/o docente) salvo que el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder sea imprevisible o inevitable.

Se excluye a los establecimientos de educación superior y universitaria ya que el deber de vigilancia es más difícil en virtud de la edad de los alumnos.

Responsabilidad del Docente en la normativa actual

Sin perjuicio de lo antes expuesto, no se encuentran exceptuados los directivos o maestros de algún tipo de responsabilidad, porque podrán ser responsabilizados en forma directa si se demuestra su dolo o culpa en el hecho dañoso. En tal caso, deberán reparar el daño causado de acuerdo a los principios generales de responsabilidad civil subjetiva. En este supuesto, la responsabilidad es concurrente con la del titular del establecimiento. El hecho de que pague el daño el titular del establecimiento, no obsta el derecho a repetición de este último.

Por eso es importante que los docentes extremen sus cuidados y deber de diligencia, en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo que desempeñan, con el objeto de brindar una vigilancia activa y permanente de los educando que están a su cargo. De tal manera se garantizará en forma idónea el cumplimiento de la obligación accesoria de seguridad que comprende tanto la integridad física como psicológica del alumno y se disminuirá la posibilidad de una acción indemnizatoria contra el docente.

* Abogado y profesor

Fuente: Texto publicado por Diario Bae (07/09/2015)

Selecionado por: Editorial Erreius