201602.01
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Consulta frecuente: ¿Por qué con la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial los juicios de daños y perjuicios derivados de hechos que han dado lugar a la acción penal podrán dirimirse en sede civil con más rapidez?

CF3


Código Civil y Comercial de la Nación. Aspectos esenciales

A partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, ya no resulta necesario que la sentencia civil no se dicte (o se suspenda su dictado) hasta tanto no haya sentencia penal que declare absuelto o no al responsable del daño cuando la dilación del proceso penal provocare una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado o resultare innecesario en ese proceso civil determinar si el responsable fuera culpable o no, por ejemplo, cuando se trata del dueño de un automotor por accidente.

Específicamente, la norma dispone que el dictado de la sentencia civil debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos:

a) si median causas de extinción de la acción penal;

b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado;

c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.

En el régimen anterior, el artículo 1101 del Código Civil establecía: “Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente esta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes: 1º Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos. 2° En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada”.

Fuente: Editorial Erreius