201603.11
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Fideicomisos. Inscripción en la Inspección General de Justicia

Por medio de la RG (IGJ) 6/2016, se modifican las Normas de la Inspección General de Justicia en lo que respecta a la inscripción de contratos de fideicomiso, limitando su inscripción únicamente a aquellos contratos y sus modificaciones cuyos objetos incluyan acciones y/o cuotas sociales de sociedades inscriptas ante dicho Organismo.

En este sentido, se establece la obligación de inscripción por parte del fiduciario dentro de los 20 días corridos de celebrado el contrato y/o sus modificaciones. Asimismo, se derogan las disposiciones relativas al sometimiento de estos contratos al régimen contable previsto en la resolución general (IGJ) 7/2015, así como lo relativo al registro de fiduciarios.

Por último, se establece que aquellos contratos cuyo objeto no incluya acciones o cuotas sociales de sociedades inscriptas en dicho Organismo y que a la fecha se encuentren inscriptos en el Registro Público a cargo de la Inspección General de Justicia pueden solicitar la cancelación de su inscripción o desistir de la solicitud de inscripción.

Resolución General (IGJ) 6/2016

VISTO

La Resolución General I.G.J. N° 7/2015 y su modificatoria, la Resolución General I.G.J. N° 9/2015 y,

CONSIDERANDO

Que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado mediante Ley N° 26.994, según texto modificado mediante Ley N° 27.077 (en adelante “CCyCN”), regula el contrato de fideicomiso en el Capítulo 30 del Título IV, Libro Tercero, artículos 1666 al 1700, así como el dominio fiduciario en el Capítulo 31, en los artículos 1701 al 1707.

Que el artículo 1669 del CCyCN requiere la inscripción del contrato de fideicomiso “…en el Registro Público que corresponda…”.

Que del texto completo del CCyCN se interpreta que esta mención refiere al “Registro Público de Comercio”, tal como era denominado en los anteriores Código Civil de la Nación (Ley N° 340) y en el Código de Comercio (Ley N° 2637). Ello en virtud que la eliminación de los términos “de Comercio” surgen como consecuencia de la unificación del derecho civil y comercial en un solo código de fondo y que la referencia al “Registro Público” es utilizada en numerosos artículos del CCyCN de los cuales surge como indiscutible la referencia al anterior Registro Público de Comercio (vgr. algunos ejemplos: artículo 323 sobre rúbrica de libros; artículo 329 sobre sustitución de libros rubricados; artículo 1448 sobre negocio en participación (antes artículo 361 de la Ley N° 19.550); artículo 1455 sobre agrupaciones de colaboración (antes artículo 369 de la Ley N° 19.550); artículo 1466 sobre uniones transitorias (antes artículo 380 de la Ley N° 19.550); artículo 1473 sobre consorcios de cooperación (antes artículos 5° y 6° de la Ley N° 26.005).

Que, por ello y considerando que las Leyes Nros. 21.768 (T.O. Ley N° 22.280), 22.315 y 22.316 no han sido derogadas por la Ley N° 26.994 -y por tanto, serían complementarias del CCyCN-, mientras una ley especial no disponga lo contrario, la función del Registro Público se encuentra a cargo de aquellos organismos que en base a dichas leyes tienen a su cargo el Registro Público de Comercio.

Que no obstante ello, corresponde destacar que el CCyCN no establece los efectos propios de la inscripción del contrato de fideicomiso (a excepción de los efectos sobre la propiedad fiduciaria regulada en sus artículos 1682 a 1684).

Que, al respecto, el artículo 41 del Anexo A de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 establece que la inscripción ante el Registro Público a cargo de este Organismo produce respecto del propio acto inscripto efectos internos declarativos o constitutivos según las normas sustantivas aplicables al mismo y efectos externos de oponibilidad a terceros.

Que en tal sentido y como se expresó, las nomas sustantivas, es decir, el CCyCN, no establece los efectos de la inscripción del contrato de fideicomiso ante el Registro Público, de manera que debe interpretarse que se trata de una inscripción con efectos declarativos e informativos de un acto jurídico cuyos efectos propios le son asignados por el CCyCN independientemente de su inscripción.

Que en este marco, considerando los fines declarativos e informativos que produce la inscripción de este tipo de contratos, su inscripción ante este Organismo debe limitarse únicamente a aquellos fideicomisos cuyo objeto incluya acciones y/o cuotas sociales de sociedades que se encuentren inscriptas en la Inspección General de Justicia y cuyo acceso a la información resulta amplio e irrestricto.

Que el artículo 213 de la Ley N° 19.550 establece que las sociedades anónimas llevarán un libro de registro de acciones con las formalidades de los libros de comercio, de libre consulta por los accionistas, en el que se asentará determinada información sobre las acciones de la sociedad requiriendo, entre tal información, las sucesivas transferencias y cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y de sus modificaciones.

Que el artículo 215 de la Ley N° 19.550 por su parte establece que la transmisión de las acciones nominativas o escriturales y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente, surtiendo efectos contra la sociedad y los terceros desde su inscripción.

Que en sentido similar se expresa la Ley N° 24.587 de nominatividad de títulos valores en su artículo 2 y su Decreto Reglamentario N° 259/96, en sus artículos 6 a 9.

Que, por otra parte, el artículo 152 de la Ley N° 19.550 establece que la transmisión de las cuotas sociales es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Que considerando tales requisitos, y a los fines de contar con la información adecuada para su libre consulta, resulta necesario adaptar las Normas a los efectos de concentrar la intervención de este Organismo en la información acerca de los accionistas de sociedades accionarias y/o de los socios de sociedades no accionarias con miras a otorgar mayor seguridad en el tráfico mercantil y protección de los terceros en general en su carácter de Registro Público y ente de contralor.

Que con ello, además se generará una mayor eficiencia en la registración de este tipo de contratos, una simplificación de los trámites y registros informativos y un acceso amplio a la información de los mismos y de las entidades sometidas al control de este Organismo. También se permitirá contar con datos sobre los beneficiarios finales del fideicomiso en cumplimiento de las normas nacionales e internacionales respecto de la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

Que en este orden, corresponde efectuar modificaciones a determinados artículos del Título V del Libro III referido a los contratos de fideicomiso a los efectos de su correcta aplicación.

Por todo ello, lo dispuesto en las normas precedentemente citadas y en los artículos 3, 4, 11 y 21 de la Ley N° 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE

Art. 1 – Sustitúyense los artículos 36.4.e., 284, 285 y 288 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, modificados por la Resolución General IGJ N° 9/2015, quedando en consecuencia redactados de la siguiente manera:

36.4.e.: Los contratos de fideicomiso y sus modificaciones (incluyendo cualquier cambio de las partes intervinientes) cuyos objetos incluyan acciones y/o cuotas sociales de sociedades inscriptas en este Organismo, con excepción de los que se encuentren bajo el control de la Comisión Nacional de Valores.

Competencia registral.

Art. 284 – Se registrarán en el Registro Público a cargo de la Inspección General de Justicia únicamente los contratos de fideicomiso y sus modificaciones, cuyos objetos incluyan acciones y/o cuotas sociales de sociedades inscriptas en este Organismo. La inscripción del contrato de fideicomiso y sus modificaciones estará a cargo del fiduciario. De no solicitarla dentro del plazo de veinte días corridos de celebrado el contrato de fideicomiso y/o sus modificaciones, la inscripción podrá solicitarla indistintamente el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario.

Se exceptúa de la competencia de este Organismo la inscripción de los fideicomisos financieros que hacen oferta pública a tenor de lo dispuesto por los artículos 1690 y 1691 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Registración. Requisitos.

Art. 285 – A los fines de la registración de los contratos de fideicomiso y de sus modificaciones referidos en el artículo anterior, deberá presentarse ante este Organismo:

1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado original mediante el cual se formaliza el contrato y/o sus modificaciones, conforme las previsiones del artículo 1669 del Código Civil y Comercial de la Nación.

2. Dictamen precalificatorio emitido por escribano público o abogado, según la forma instrumental del contrato, que incluya:

a. Datos del fiduciante, del fiduciario, del beneficiario y del fideicomisario, incluyéndose, según el caso, nombre y apellido, domicilio real o legal, documento de identidad o número de pasaporte si se trata de persona humana de nacionalidad extranjera; denominación social, datos de inscripción registral y sede social. Deberá dictaminarse su clave única de identificación tributaria (“C.U.I.T.”) o la clave única de identificación laboral (“C.U.I.L.”) o, en caso de que el fiduciario sea una persona humana de nacionalidad extranjera, deberá dictaminarse su clave de identificación (“C.D.I.”), otorgadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social en el caso del C.U.I.L.

b. La identificación del beneficiario de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1667, inciso d. y 1671 del Código Civil y Comercial de la Nación y por el artículo 50, inciso d. de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015.

c. La existencia de restricciones, limitaciones o condiciones al fiduciario para ejercer su facultad de disponer o gravar los bienes objeto del fideicomiso u obligarse en su carácter de tal frente a terceros.

d. La aceptación del beneficiario y del fideicomisario para recibir las prestaciones del fideicomiso, en caso de que surja del instrumento mediante el cual se formaliza el contrato o de instrumento complementario al mismo. Si la aceptación se formaliza con posterioridad a la inscripción del contrato, deberá efectuarse la inscripción del instrumento de aceptación pertinente.

e. En caso de que el fiduciario sea una persona jurídica local que posee domicilio fuera de la jurisdicción de la Inspección General de Justicia, deberá dictaminarse si se encuentra inscripta ante el Registro Público que corresponda según su domicilio.

f. En caso de que el fiduciario sea una persona jurídica constituida en el extranjero, deberá dictaminarse si se encuentra inscripta en los términos de los artículos 118 o 123 de la Ley N° 19.550, individualizando los datos de registro.

g. Nómina de los miembros del órgano de administración y de fiscalización, en su caso, de la sociedad fiduciaria.

3. Declaraciones juradas exigidas por los artículos 511 y 518 de la Resolución General I.G.J. N° 7/15, modificada por la Resolución General I.G.J. N° 9/15, como también la declaración jurada incluida como modelo en el Anexo XXVII de las Normas de la Inspección General de Justicia.

Resoluciones sociales.

Art. 288 – Para la inscripción en este Registro Público de las resoluciones de asambleas de sociedades por acciones o de reuniones de socios de sociedades de responsabilidad limitada, inscriptas ante este Organismo, en las cuales hayan participado ejerciendo derechos de voto titulares fiduciarios de acciones o de cuotas sociales, respectivamente, deberá verificarse la previa inscripción del contrato de fideicomiso ante este Organismo y requerirse en los dictámenes de precalificación que deban emitirse, además de los requisitos que surgen de las previsiones específicas contempladas en las Normas de la Inspección General de Justicia, que el profesional se expida sobre:

a. Fecha y datos de registración del contrato de fideicomiso en este Organismo.

b. Cantidad total de acciones y/o de cuotas sociales fideicomitidas y sus características.

c. En el caso de las sociedades por acciones, fecha de la inscripción de la transmisión fiduciaria en el registro de acciones, aclarándose si dicha transmisión consta expresamente asentada en tal carácter. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, el dictamen deberá expedirse sobre los datos de inscripción del trámite de cesión de cuotas que corresponda a dicha transmisión fiduciaria.

d. En su caso, cantidad de acciones adquiridas conforme al artículo 1684 del Código Civil y Comercial de la Nación -incluidas acciones liberadas y de suscripción o acrecimiento posteriores-, características de las mismas y fecha de su inscripción en el registro de acciones, con la aclaración referida en el subinciso c. anterior acerca del carácter de dicha inscripción. En su caso, cantidad de cuotas sociales adquiridas en los mismos términos, con los datos de inscripción de su cesión conforme se requiere en el subinciso c. anterior.

e. Si el fiduciante, fiduciario, beneficiario y, de existir, el fideicomisario son todos o alguno de ellos sociedad controlante, controlada o vinculada a la sociedad emisora de las acciones o de las cuotas sociales.

f. Si el fiduciante, fiduciario, beneficiario y, de existir, el fideicomisario, es o son todos o alguno de ellos director, gerente, administrador, apoderado o empleado de la emisora o de sociedad controlante, controlada o vinculada a la sociedad emisora de las acciones o de las cuotas sociales.

g. Si constan inscriptas o surgen del contrato restricciones, limitaciones o condiciones al fiduciario para ejercer facultades de disponer o gravar las acciones o las cuotas sociales, o para el ejercicio de determinados derechos de voto, reseñándose en caso afirmativo el contenido de las mismas.

h. En caso de que se trate de un fideicomiso de garantía: a) Si el acreedor garantizado, o uno de ellos en caso de pluralidad, es fiduciario; b) Si el acreedor garantizado y/o el fiduciario son sociedad controlante, controlada o vinculada a la sociedad emisora.

Art. 2 – Derógase el artículo 286 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, modificado por la Resolución I.G.J. N° 9/2015.

Art. 3 – Deróganse los artículos 289 y 290 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015.

Art. 4 – En el caso de los contratos de fidecomiso cuyo objeto no incluya acciones o cuotas sociales que a la fecha de la presente Resolución General se encuentren inscriptos en el Registro Público a cargo de este Organismo, sus fiduciantes, fiduciarios, beneficiarios o fideicomisarios, indistintamente, quedan habilitados para solicitar la cancelación de su inscripción o para desistir de la solicitud de inscripción en trámite, con el fin de inscribir los contratos en cuestión en el Registro Público que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1669 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Art. 5 – De forma.


Fuente: Editorial Erreius