201608.03
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Consulta frecuente. Proceso de divorcio

Proceso de divorcio¿Puede evitarse la audiencia que establece el artículo 438 del Código Civil y Comercial?

Enfocándonos sobre la obligatoriedad de la audiencia a que refiere el artículo 438 del nuevo Código, primeramente debemos señalar que esta se convoca con el fin de evaluar el contenido de las propuestas, no tratándose de una audiencia de divorcio (como la que se convocaba en virtud del art. 236 del Código de Vélez), ya que en cualquier caso se va a dictar la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial.

Se ha dicho que en todos los supuestos, aun existiendo conformidad entre los cónyuges respecto a cada una de las cuestiones llevadas a la justicia, la audiencia ante el juez aparece como un requisito ineludible, y la presencia del magistrado como inexcusable, además de necesaria.

Ahora bien, tal como ha sido redactada la norma y atendiendo a los fines del ordenamiento, la audiencia debería convocarse obligatoriamente en todos los casos, a excepción de aquellos en los que exista presentación conjunta del convenio o conformidad al presentado por una de las partes.

Es que, si bien no se aclara específicamente, parece lógico que, si las partes se presentan juntamente con una propuesta consensuada y totalizadora de los tópicos que marca el artículo 439, o bien corrido el traslado a la requerida esta manifiesta su total acuerdo con la propuesta, no se tenga que fijar audiencia alguna, y el juez, previa verificación del alcance de lo convenido y afectación del interés familiar, debería proceder sin más trámite a dictar la sentencia de divorcio y la homologación de los convenios.

Fuente: Editorial Erreius