201608.10
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Código Civil y Comercial de la Nación. Intereses

Código Civil y Comercial de la Nación. Intereses¿En qué casos los intereses devengan intereses según el Código Civil y Comercial?

Solamente los intereses devengan intereses (anatocismo) cuando:

a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;

b) la obligación se demande judicialmente -en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda-;

c) la obligación se liquide judicialmente -en este caso, la capitalización se produce desde que el juez ordena pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo-;

d) otras disposiciones legales prevean la acumulación (art. 770).

El anatocismo, es decir, la capitalización de los intereses, estaba comprendido en el artículo 623 del Código Civil de Vélez, que establecía como principio general su prohibición. En materia comercial, la cuestión era adoptada por el artículo 569 del Código de Comercio.

Fuente: Editorial Erreius