201609.14
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Código Civil y Comercial de la Nación. Daño moral

Código Civil y Comercial de la Nación. Aspectos esenciales. Daño moral¿Qué cambios se introducen con relación al denominado “ daño moral ”?

Primeramente, cabe señalar que el Código Civil y Comercial denomina “daño moral” a las “consecuencias no patrimoniales” (art. 1741). En realidad, la previsión legal solo apunta a la legitimación y no menciona los aspectos conceptuales del daño moral, cuestión que queda librada a la doctrina y jurisprudencia.

Subsiste el criterio que habilita a reclamar el daño moral al damnificado directo del hecho nocivo y, excepcionalmente, a los indirectos. En este último caso, los supuestos son: fallecimiento del damnificado directo o grave discapacidad.

En caso de muerte, los legitimados son los ascendientes, descendientes y cónyuge, extendiéndose a los convivientes con trato familiar ostensible (antes, la norma -art. 1078- preveía solo a los herederos forzosos).

Por “gran incapacidad” debe entenderse la que sufren aquellos sujetos que, sin la asistencia de otra persona, no pueden realizar los actos más básicos y necesarios para la subsistencia (por ej., cuadripléjicos o personas en estado vegetativo).

El “trato familiar” que menciona la norma se manifiesta por la exteriorización de un vínculo afectivo, que motiva la constitución de un núcleo idéntico al de la familia.

Tal como ocurría en el régimen anterior, en los supuestos en que la demanda es interpuesta por el damnificado directo y durante el curso del proceso judicial se produce su deceso, la acción se transmite iure hereditarias a sus sucesores universales. El monto de la indemnización resulta ser un “precio al consuelo”, porque incluye también las satisfacciones sustitutivas y compensatorias.

Fuente: Editorial Erreius