201611.03
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Sociedades anónimas unipersonales. Órganos de administración y fiscalización

El Honorable Congreso de la Nación sancionó, el 19 de octubre de 2016, la ley 27290, que modifica la ley general de sociedades en lo relativo al número de integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las sociedades anónimas unipersonales (SAU).

En este sentido, se modifican los artículos 255 y 284 de la ley 19550, exceptuando de la obligación de conformar un directorio y una sindicatura colegiada a las SAU.

Ley 27290. Modificación de la ley 19550

Artículo 1º – Sustituir el artículo 255 de la ley 19.550, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 255.– La administración está a cargo de un directorio compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia, en su caso.
En las sociedades anónimas del artículo 299, salvo en las previstas en el inciso 7), el directorio se integrará por lo menos con tres directores.
Si se faculta a la asamblea de accionistas para determinar el número de directores, el estatuto especificará el número mínimo y máximo permitido.”

Art. 2º– Sustituir el artículo 284 de la ley 19.550, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 284.– Está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea de accionistas. Se elegirá igual número de síndicos suplentes.
Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 –excepto en los casos previstos en los incisos 2 y 7– la sindicatura debe ser colegiada en número impar.
Cada acción dará en todos los casos derechos a un sólo voto para la elección y remoción de los síndicos, sin perjuicio de la aplicación del artículo 288.
Es nula cualquier cláusula en contrario.

Prescindencia.
Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 299, podrán prescindir de la  sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el artículo 55. Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la asamblea que así lo resolviere debe designar síndico, sin que sea necesaria reforma de estatuto.”

Art. 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.


Fuente: Editorial Erreius