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Temas de Derecho de Familia: Entrevista al Dr. Marcos Córdoba

Temas de Derecho de FamiliaEn un formato distendido, pero no por eso menos técnico, ponemos a disposición de los lectores una entrevista realizada al Dr. Marcos Córdoba en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética del mes de febrero 2017.

La opinión de los expertos en un sencillo formato de preguntas y respuestas, permitirá acceder a las posiciones académicas y personales de los juristas contemporáneos del derecho argentino.

En esta oportunidad, el Dr. Córdoba nos recibió en su estudio y respondió las preguntas de nuestro director, el Dr. Jorge C. Berbere Delgado, en una entrevista que nuestros suscriptores encontrarán en el número de febrero de TDF.

Entrevista al Dr. Marcos CórdobaRecordamos que el entrevistado es abogado y docente universitario, especialista y referente de la materia, quien además participó en la Comisión Redactora del Código Civil y Comercial vigente.  Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Abierta Interamericana. Profesor titular de Derecho de Familia y Sucesiones en la Universidades de Buenos Aires, Belgrano y Universidad Abierta Interamericana. Docente investigador de primera categoría (Ministerio de Educación de la Nación). Director del Instituto de Derecho de Familia del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Miembro honorario de la Academia Peruana de Derecho. Dicta clases en las carreras de doctorado en ciencias jurídicas y otros posgrados en las universidades italianas de Verona, Trieste, Pavia y Bocconi de Milán; la Universidad Jean Moulin de Francia y en universidades de Austria y Croacia.

Reproducimos aquí los pasajes más importantes de la charla.

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Dr. Berbere Delgado: El Código Civil y Comercial ha introducido varios cambios terminológicos de varios institutos. ¿Ha sido acertado ese cambio?

Dr. Córdoba:

Yo creo que acá nosotros tenemos que diferenciar dos cosas. Algunos casos son exclusivamente cambios de terminología, por ejemplo en el derecho sucesorio no se utiliza más la “posesión hereditaria” y se habla de la “investidura hereditaria”, término que ya era utilizado por la doctrina, pero porque la institución era reconocida así, no ha cambiado. Sin embargo, no creo lo mismo por ejemplo en el ámbito del derecho de familia en lo que concierne a la responsabilidad parental, que muchos creen que es el cambio de nombre de la patria potestad. Ha cambiado la institución. La patria protestad podía ser ejercida únicamente por los padres, la responsabilidad parental puede ser ejercida incluso por terceros, puede ser delegada, la patria potestad no tenía un límite temporal, la responsabilidad parental el juez la puede establecer en cabeza de terceros por tiempo determinado y plazo máximo de un año renovable. Es decir, las diferencias son tantas que no estamos hablando de un cambio de nominación, estamos hablando de un cambio de institución.

Dr. Berbere Delgado: Una innovación del Código unificado, en materia sucesoria, es la mejora al hijo discapacitado en su parte alícuota. ¿Cree usted que es positiva su incorporación?

Dr. Córdoba:

Creo que este instituto es insuficiente. ¿Por qué creo que es insuficiente? Porque creo que el mismo beneficio puede otorgarse a aquel heredero que hubiese sacrificado su capacidad productiva para asistir al causante o a sus parientes. En la Argentina y en los países de la región es muy común que alguna persona se quede cuidando a sus padres ancianos o enfermos o a algún hermano discapacitado, y mientras, los otros van y se forman, se profesionalizan. Sin embargo, esta persona se queda ahí, e incluso hasta hace pocos años pasaba que había mujeres que sacrificaban su estado civil, es decir, no se casaban porque se quedaban cuidando -por ejemplo- a su padre viudo.

Porque también esa es otra de las deudas de este Código y de la legislación argentina. Ustedes piensen en la vida real, el sujeto de máxima protección es aquel que todavía no se ha desarrollado suficientemente como para desenvolverse por sí mismo y a título propio, lo que se llama “niño”. Ahora, el proceso del transcurso del tiempo hace que en la finalización de la vida se esté en una situación similar a la del comienzo, como consecuencia de la degradación que provoca el tiempo en el organismo. Sin embargo, la estructura jurídica no ha previsto una protección similar a aquel que sí lo está en el primer tiempo posterior al nacimiento. Entonces esa es una deuda que tiene la legislación.

Dr. Berbere Delgado: La regulación de las uniones convivenciales alcanza a un gran número de parejas que no desean casarse. ¿Cuál es su opinión con la incorporación de este instituto al derecho positivo?

Dr. Córdoba:

Las uniones convivenciales tienen una sana motivación que es atender fundamentalmente a aquella persona que, después de una larga convivencia, queda en el desamparo. El caso típico era la mujer que vivía con un señor durante muchos años, digo el caso típico porque ha cambiado un poco por eso de las igualdades entre hombres y mujeres, y las igualdades de posibilidades económicas incluso y laboral. Pero se pensaba en aquella mujer que estaba muchos años con un hombre y que después de muchos años, era abandonada. No se había casado, o porque el hombre no quería casarse, no quería ir al registro civil, o porque no podía porque estaba unido por un vínculo matrimonial no disuelto, personas que se separaban de hecho y permanecían 30, 40 años sin divorciarse. Pero si moría este señor o la relación finalizaba, ¿cuál era la protección que le daba la ley a esta mujer? Ninguna. Es más, durante mucho tiempo la doctrina sugirió que la jurisprudencia la estaba protegiendo porque le permitía participar al disolverse esa convivencia como si fuera una sociedad de hecho. Eso es mentira, porque fíjense que para que tuviera esa protección los jueces exigían estabilidad en la convivencia y participación en los aportes.

Ahora bien, qué pasaba si había dos personas que no habían convivido pero habían participado de un aporte con finalidad económica. Tenían la misma protección. Así que no había una protección especial para la convivencia. Se piensa en proteger eso y se restructura la unión convivencial, el fundamento es valioso, es la solidaridad con aquel con el cual participaste en el desarrollo de tu vida. Pero tectónicamente defectuoso, porque por ejemplo el artículo 511 habla de que la registración es al solo efecto probatorio, lo que implica que no es constitutiva la registración de derechos de relación jurídica. El artículo 522 dice que sí lo es para ciertos actos, lo que la torna en constitutiva. Existe una clara contradicción, lo que va a provocar que algunos magistrados judiciales resuelvan que, si la registración es al solo efecto probatorio, tiene la misma protección aquel que no la registró, o a la inversa. Y una es que haya pronunciamientos encontrados, existe una desconfianza sobre las consecuencias de esa relación jurídica, ningún tercero se va a arriesgar a tener relaciones jurídicas con convivientes porque no van a saber cuáles son las normas jurídicas que se aplican, porque, si sin registración hay protección, se puede llegar a plantear la nulidad de la venta de un inmueble o de cualquier acto de disposición, aun no estando registrada. Y eso podría afectar los intereses de los terceros. De ahí nace eso que tanto se le reclama fundamentalmente a la Argentina desde lo interno y desde lo extranjero, desde lo externo. La falta de certeza en las consecuencias jurídicas, la falta de seguridad jurídica.

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Fuente: Editorial Erreius

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