201703.06
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Consecuencias ante falta de constitución de domicilio electrónico

Determinan las consecuencias por incumplir con la carga de constituir el domicilio electrónicoUn plenario de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata consideró que ante la falta de constitución de domicilio electrónico corresponde notificar en los estrados del tribunal determinadas providencias y resoluciones.

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata dio un paso fundamental en la determinación de las consecuencias que corresponde asignar a la falta de constitución de domicilio electrónico por parte de los litigantes.

En un plenario dictado el pasado 23 de febrero convocado en el marco de los autos “Federación Médica de la Pcia. de Bs. As. c/ Obra Social Unión Personal Civil de la Nación Accord Salud s/ Repetición de sumas de dinero” a pedido de los magistrados de la Sala Tercera de la citada cámara, se estableció que ante la falta de constitución de domicilio electrónico corresponde notificar en los estrados del tribunal las providencias y resoluciones que no sean de las previstas en los incisos 1, 10 y 12 del art. 135 del CPCC de la provincia de Buenos Aires (arts. 40, 41, 135, 143, 143 bis).

Los abogados Gastón E. Bielli y Andrés L. Nizzo, colaboradores de la Editorial Erreius, indicaron que “de manera incipiente pero sostenida que se vienen perfilando y consolidando pautas jurisprudenciales en torno a la interpretación de los nuevos institutos y modalidades que han irrumpido en el ámbito del derecho procesal, con la implementación y la operatividad del Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas en el ámbito judicial de la provincia de Buenos Aires”.

Para los expertos, se trata de un “trascendente pronunciamiento”, cuya relevancia radica en su naturaleza plenaria, en razón de la cual la interpretación de las normas en juego deviene en lo sucesivo obligatoria para las salas de la misma Cámara y para los Jueces del Departamento Judicial de La Plata y representa “una insoslayable guía» para la totalidad de los órganos judiciales de la provincia, más allá de no resultar de obligatorio acatamiento fuera del citado ámbito.

En este plenario, las cuestiones a resolver por los magistrados fueron:

a) Conforme la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el de presentaciones formato papel (Res. 1647 SCBA) y ante la falta de constitución del domicilio procesal electrónico, ¿debe hacerse efectivo el apercibimiento del art. 41 CPCC?

b) En caso afirmativo, ¿deben notificarse en los términos del art. 133 CPCC las providencias o resoluciones que se adopten en el curso del proceso y que no deban ser notificadas en formato papel conforme el CPCC?

El voto mayoritario indicó que corresponde exigir a las partes, además del domicilio procesal, la constitución de un domicilio electrónico, bajo apercibimiento de lo normado por el art. 41 del CPCC, y que ante la falta de constitución de domicilio electrónico, corresponde notificar en los estrados del Tribunal las providencias y resoluciones que no sean de las previstas en los incisos 1, 10 y 12 del art. 135 del CPCC (esto es, las que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones, la citación de personas extrañas al proceso o la comunicación de las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba).

Para decidir de ese modo, interpretó que la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, conforme las facultades conferidas por el art. 8 de la Ley 14.142, ha reglamentado el uso del sistema de notificaciones electrónicas, implementando su funcionamiento en un primer momento mediante una prueba piloto y luego, ante los resultados satisfactorios, en forma obligatoria en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires a través de un portal Web seguro y exhortó a los titulares de los órganos jurisdiccionales a hacer efectivo el apercibimiento del mencionado art. 41.

Así, puntualizó que la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el formato papel dispuesta por el mismo Tribunal mediante Resoluciones 707/16 y 1647/16, se refiere únicamente a las presentaciones electrónicas y no al sistema de notificaciones previstas por los artículos 40 y 143 del CPCC, ya que estas últimas están consagradas en la ley procesal a diferencia de las presentaciones electrónicas.

Y destacó que la misma Suprema Corte, por aplicación del art. 8 de la Ley 14.142, procedió oportunamente a la puesta en funcionamiento del sistema en plenitud remarcando su obligatoriedad.

Por último, señaló que el sistema de notificaciones electrónicas no sólo satisface la tutela judicial efectiva sino que la consolida al procurar que se concrete en tiempo razonable, lo que justifica la necesidad de implementación de dicho sistema, que agiliza la tramitación jurisdiccional de los litigios.

En tanto, la postura minoritaria pregonó que correspondía exigir a las partes, además del domicilio procesal físico, la constitución de un domicilio electrónico pero sin el apercibimiento de lo normado por el art. 41 del CPCC, mientras tanto se mantenga la coexistencia del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el de presentaciones en formato papel.

Bielli y Nizzo explicaron que el plenario deja una serie de conclusiones, entre las que se pueden destacar:

– La constitución del domicilio procesal físico como así también el electrónico es una carga de la parte y de acatamiento obligatorio.

– Se define, para los colaboradores de Erreius de manera adecuada, la consecuencias que deben observarse frente al incumplimiento por parte de los litigantes de la carga procesal de constituir un domicilio electrónico, que importará la constitución automática del domicilio en los estrados del Tribunal, ya que no existe norma alguna que imponga una previa intimación a dichos fines.

– Este acto jurídico de constitución de domicilio electrónico debe ser realizado en forma manifiesta y expresa ya que no alcanza para tener por cumplida esta obligación el envio de una mera presentación electrónica por el portal web de la SCBA.

– La carga procesal en cuestión no es ni más ni menos que una imposición que emana del propio texto de la ley y para su plena y definitiva implementación del sistema de notificaciones electrónicas únicamente puede acometerse mediante el estricto acatamiento de la normativa en juego, tal como exhortara el cimero tribunal provincial en la Resolución 582/16.

Los especialistas explicaron que “una casilla de correo electrónico (Gmail, Hotmail, yahoo, etc) no hace las veces de domicilio electrónico” porque estees especial, diseñado para una utilidad especifica vinculada a la profesión del titular y debe ser generado conforme una serie de procedimientos establecidos por la autoridad regulatoria”.

En ese aspecto, señalaron que “se gestiona a través de la creación del certificado digital, mediante el cual los abogados litigantes pueden firmar digitalmente sus presentaciones electrónicas (o documentos digitales)”.

Es uno de los requisitos indispensables y necesarios que tienen los profesionales para poder utilizar el sistema conforme Ley 14.142 y Acuerdo SCBA 3540/2011, Resoluciones SCBA 582/16 y SCBA 707/16. Cada domicilio electrónico se asocia inescindiblemente con el titular del Certificado de Firma Digital, permitiendo su individualización y directa vinculación”, enfatizaron.

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Fuente: Editorial Erreius