201703.14
Apagado
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Quién debe responder por los daños ocasionados en los espectáculos públicos

Quién debe responder por los daños ocasionados en los espectáculos públicosLa productora del recital de Carlos “Indio” Solari en Olavarría trató de liberarse incluyendo una leyenda en los tickets de acceso, pero legalmente son nulos.

Dos personas fallecieron el sábado a la noche durante el recital que Carlos «Indio» Solari realizó en la ciudad bonaerense de Olavarría. Además hubo heridos de distinta consideración y se provocaron daños en la terminal de micros y en distintos puntos cercanos al lugar donde se llevó a cabo el concierto.

La productora del evento, llamada En Vivo S.A, incluyó detrás de los tickets de ingreso algunas cláusulas sobre la responsabilidad para con asistentes al espectáculo. En concreto, en el reverso de los boletos de entrada podía leerse lo siguiente: “Usted asume los riesgos inherentes a este tipo de evento, incluyendo pero no limitándose a las lesiones a su persona en cualquier evento que ocurran, antes, durante o después del evento, dentro o fuera del inmueble y aunque estas lesiones se originen por objetos arrojados por terceras personas. Usted acuerda que el inmueble, el promotor y el artista, sus agentes, sus empleados, representantes y dueños, no serán responsables por los daños que resulten por las causas antes descriptas, y usted expresamente los releva de cualquier reclamación».

Sin embargo, desde el punto de vista legal, las cláusulas de irresponsabilidad a favor del organizador son nulas y se tienen por no escritas, conforme lo dispuesto por el artículo 37, inciso a, de la Ley 24.240. Es que dicho artículo estipula que “sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:

a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños.
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buena fe, en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario”.

Diego Sebastián González Vila, colaborador de Erreius, indicó que en primer lugar es atinado deslindar quién o quiénes son los responsables desde el punto de vista civil por los daños, no sólo personales, sino también morales y materiales causados a todos los damnificados de manera directa o indirecta y cual es en el caso la normativa aplicable.

El contrato de espectáculo público fue definido como “aquel que se celebra entre el empresario de un espectáculo público (cine, teatro, conferencias, circos, juegos deportivos, recitales, etc.) y el espectador.”

El especialista de Erreius explicó que “es un contrato de adhesión en el que todas las condiciones son fijadas de antemano por el empresario, en el cual al consumidor solo le queda la opción de aceptar o rechazar la oferta contractual, sin posibilidad de modificar su contenido”.

Al tratarse de un contrato de consumo de adhesión a cláusulas generales predispuestas, los espectadores se transforman en los consumidores finales de ese espectáculo público. De esta manera, además de todo el andamiaje jurídico normativo de tutela con el que cuentan, como el artículo 42 de la Constitución Nacional, los tratados de derechos Humanos incorporados en el artículo 75 inciso 22 de la carta magna, la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) y el Código Civil y Comercial, el organizador y productor están obligados a cumplir con el deber de seguridad.

Esta es la obligación principal en toda relación de consumo, más aún en contratos de consumo como el de espectáculos públicos. Esta obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el mencionado artículo 42 de la carta magna que establece que todos los consumidores tienen derecho en las relaciones de consumo a la seguridad, y la reglamentan los artículos 5 y 6 de la LDC, que “se trata de un factor de atribución de responsabilidad civil de carácter objetivo y agravado”, destacó González Vila.

El artículo 5 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

En tanto, el artículo 6, que trata sobre cosas y servicios riesgosos indica que “las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.»

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción”.

Con lo cual, para el experto de Erreius, puede redefinirse a la obligación de seguridad como “aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del mismo, surgiendo tal obligación de las previsiones contenidas en el art. 42 de la CN y de los arts. 5 y 6 de la ley 24.240, a través de su interpretación e integración en base al principio de la buena fe”, responsabilidad de la que solo podrán eximirse acreditando la ruptura del nexo causal.

Para el caso particular del recital del “Indio” Solari, quienes estaban obligados a brindar seguridad eran los organizadores, promotores y cualquier otro que hubiese intervenido en la cadena de comercialización y/o publicidad del espectáculo.

Y son responsables solidariamente por los daños que causen no sólo a los espectadores (conforme artículo 40 de la Ley 24.240), sino por los daños causados a los vecinos que hayan sufrido perjuicios en su propiedad o sus automóviles estacionados en su carácter de consumidores conexos, pues son afectados de manera mediata por esa relación de consumo o en su defecto los vecinos del lugar tienen legitimación mediante la acción de responsabilidad civil común prevista por el artículo 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial”, enfatizó el especialista.

Fuente: Editorial Erreius