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Temas de Derecho de Familia: Entrevista al Dr. Elbio Ramos

Temas de Derecho de Familia: Entrevista al Dr. Elbio RamosPonemos a disposición de los lectores una entrevista realizada al Dr. Elbio Ramos en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética del mes de abril 2017.

Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética

ENTREVISTA AL DR. ELBIO RAMOS

En esta oportunidad, el Dr. Ramos respondió las preguntas de nuestro director, el Dr. Jorge C. Berbere Delgado, en una entrevista que nuestros suscriptores encontrarán en el número de abril de TDF.

Recordamos que el entrevistado es juez a cargo del Juzgado de Garantías del Joven N° 1, con asiento en el Partido de Berazategui, Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires; presidente de la Asociación Internacional MERCOSUR de Jueces de la Infancia y Juventud; vocal de la Comisión Directiva de la Asociación Internacional de Magistrados de la Juventud y la Familia; docente titular por concurso de la Cátedra “Derecho de Familia”, Carrera de Abogacía, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Abierta Interamericana; docente adjunto de la Cátedra “Seminario de Integración I”, Carrera de Abogacía, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Abierta Interamericana; y vocal del Instituto de Estudios Judiciales, de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Reproducimos aquí los pasajes más importantes de la charla. Para conocer más sobre esta publicación, haga clic aquí.

Dr. Berbere Delgado: ¿Está de acuerdo con la Reforma del Régimen Penal Juvenil? De ser afirmativa esta respuesta, ¿qué reformas realizaría? 

Dr. Ramos:

La legislación vigente en materia de jóvenes infractores a la ley penal data de 1980/83, leyes 22278 y 22803, y aún estas están basadas en la ley 14394, de 1954. Así y todo, estas legislaciones, especialmente la última de las mencionadas, marcaron un rumbo y una ideología en el tema, pues claramente pretendieron extraer al joven del derecho penal, aun cuando no pudieron substraerse a la cuestión de la pena. Pero quedó esclarecido que el Estado se dirige preponderantemente a la protección más que a la retribución y al castigo.

Pero las leyes vigentes han quedado vetustas frente a un cuerpo normativo internacional obligatorio como lo es la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone generar un nuevo estatuto en la materia. En este aspecto estoy totalmente de acuerdo con la necesidad imperiosa de una adecuación del sistema penal juvenil a los compromisos internacionales asumidos por nuestro país respecto de los derechos esenciales de los niños.

El meollo de la cuestión radica en la orientación que se imprima a una legislación al respecto. Entonces, están en juego -y hasta en pugna, me atrevería a afirmar- dos modelos diversos y opuestos, que responden obviamente a ideologías encontradas. Hasta fines del siglo XIX, los menores delincuentes eran objeto de intervención del derecho penal común, y en todo caso recibían penas disminuidas, aun cuando podían ser pasibles de la pena de muerte.

En 1899 en Chicago surgió el primer Tribunal de Menores, con la finalidad de tratar al menor delincuente desde la perspectiva de la protección, entendiendo que el delito era el resultado de un abandono prematuro por parte de los adultos responsables y, en esa situación, el menor necesitaba en mayor medida del auxilio del Estado y la sociedad que de la pena. De este modo, el menor queda fuera del ámbito del derecho penal. Esta organización judicial y sus propósitos se propagaron por todo el mundo y nuestro país, en la Latinoamérica, fue pionero en 1919 a través de la ley Agote 10903.

En 1936, la Provincia de Buenos Aires creó el primer Tribunal de Menores del país. Esta etapa se conoce como tutelarismo, caracterizada por una intensa intervención judicial desformalizada, de baja juridicidad, con amplias facultades discrecionales del juez para decidir sobre la vida del niño, no solo respecto del que había cometido un delito, sino también de todo aquel que estuviese en “desamparo moral y material, o en peligro de estarlo”, categorías de una peligrosa vaguedad jurídica.

De esta dinámica institucional surge la competencia amplia contemplada para estos Tribunales: Penal, Asistencial y, en algunas jurisdicciones, Civil de Familia. El tutelarismo convocó a otras ciencias humanas -medicina, psicología y sociología- para dar respuesta a los casos que abordaban los jueces de menores, a través de diagnósticos complejos y pronósticos dudosos acerca del menor, su familia y las posibilidades de rehabilitación. Se introdujo así en el discurso tutelar el concepto de tratamiento y riesgo psicosocial, que aun cuando derivaban de otras ciencias, el derecho las acogió como propias.

A mediados del siglo pasado surgieron los enormes institutos para alojamiento y protección de los menores abandonados, y los correccionales, para los menores delincuentes o de mal comportamiento. Los desvíos y abusos cometidos por el dogma tutelar ocurrieron a espaldas de la legalidad y violando garantías constitucionales fundamentales, como el debido proceso y la defensa en juicio, por lo que el tutelarismo y los tribunales de menores quedaron expuestos a la picota social y política. No obstante la mirada crítica a este sistema, fue recién a comienzo del siglo XXI, cuando fueron desmantelados estos juzgados “especializados”, y no sin cierta resistencia.

El siguiente paso fue adherir al modelo de la “doble vía”: la cuestiones proteccionales son de la incumbencia de la administración pública, y las cuestiones penales de menores de los jueces especializados. De este modo se divide la competencia amplia, característica de los tribunales de menores, y en un caso proteccional solo interviene un juez de familia cuando los derechos de los progenitores estén controvertidos por los organismos administrativos.

Eso permitió aislar los casos de delitos juveniles, deslindar intervenciones y desarrollar procesos penales juveniles con todas las garantías constitucionales, fundamentalmente bajo el sistema acusatorio, como ocurre en la Provincia de Buenos Aires con la ley 13634. Así, leyes procesales penales locales modernas conviven con leyes nacionales penales de menores desactualizadas y ello es fuente de serios cortocircuitos, que se resuelven a través de un desvío inevitable hacia categorías propias del Derecho Penal Común que paulatinamente devuelven a los jóvenes al punto de partida de 1899. Estas circunstancias son comprobables empíricamente a través de las estadísticas oficiales.

En conclusión: una nueva legislación en materia de jóvenes infractores a la ley penal debe contemplar primordialmente el fin proteccional que guió la separación del derecho penal de adultos y, asimismo, procurar la reinserción social del niño y sin que estos fines impidan afirmar la responsabilización por el delito cometido a través de sanciones socioeducativas, con todas las garantías constitucionales.

Dr. Berbere Delgado: ¿Cuál es su postura frente a la baja de la edad de imputabilidad del menor?

Dr. Ramos:

Actualmente, no son punibles los menores que no tengan 16 años, o que sean acusados de delitos cuyo máximo de pena no supere los dos años. Proponer una reducción de la edad de imputabilidad solo persigue fines exclusivamente retribucionistas y colocan indebidamente a los niños en la agenda de los problemas de seguridad, cuando estadísticamente su incidencia en la delincuencia general es despreciable. Pero no se trata de números o cantidades, sino de los fines del Estado cuando interviene en esta materia, y consiste fundamentalmente en la protección y en la reinserción social, como dije anteriormente. No es aceptable transformar en política una cuestión que es puramente social. Si por debajo de los 16 años un niño delinque, debe ser sujeto de medidas especiales de protección y fortalecimiento personal, familiar y social. El Comité de Derechos del Niño de la ONU recomienda que la edad de imputabilidad se coloque lo más alto posible para no tratar al niño que delinque con herramientas penales; y si ello es así, generar los países leyes especiales. Bajar la edad atenta contra el principio de no regresión, e implicaría un retroceso inadmisible en un país que fue pionero en la materia. Por lo tanto me manifiesto en contra de dicha iniciativa.

Dr. Berbere Delgado: ¿Cree que son prácticas las reformas que se introdujeron en Código Civil y Comercial de la Nación con respecto a la responsabilidad parental?

Dr. Ramos:

A mi juicio, el Título VII del Libro II del CCyCo. ha sido el más logrado en materia de derechos familiares. Desde la perspectiva de la técnica legislativa, guarda un admirable equilibrio entre sus normas, donde el juego de deberes y derechos, de relacionamientos interpersonales más allá de la convivencia, de respeto por las individualidades y por la igualdad de género, imprimen al instituto de la responsabilidad parental una singular naturaleza donde los derechos individuales y la función social de los progenitores fortalecen los lazos familiares y comunitarios (véase la definición del art. 638). Desde esta perspectiva, el CCyCo. contribuye a una mejor conciencia del delicado deber que consiste en la crianza de los hijos, así como los hijos aprenden a ocupar su lugar dentro de la familia desde un aspecto dinámico. Por otro lado, el nuevo régimen que reemplaza a la anacrónica patria potestad coloca a la figura del juez en el rol de facilitador de las capacidades familiares en la resolución de sus conflictos, facilitando una intervención dinámica en cada problemática familiar, con la guía que supone la observancia y el respeto de los principios generales del artículo 639. Debo destacar en particular la figura del progenitor afín, cuyo reconocimiento de derechos y deberes supera una injusta laguna legal respecto de las (no tan) nuevas formas familiares ensambladas.

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Fuente: Editorial Erreius

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