201705.16
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Accidente de trabajo. CSJN revoca sentencia que redujo el monto indemnizatorio

Accidente de trabajo. La Corte deja sin efecto sentencia que redujo el monto indemnizatorio en más de un 50% por no exponer motivos que justifiquen la quitaLa CSJN deja sin efecto una sentencia que redujo significativamente el monto de condena correspondiente a la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente laboral que sufriera el actor y que le produjo una incapacidad total y permanente superior al 79% de la total obrera, pues disminuir el capital de condena en una cifra superior al cincuenta por ciento, sin señalar ningún elemento probatorio o fáctico de la causa que lo justifique, resulta descalificable como acto jurisdiccional válido.


Tarsia, Ariel Nicolás c/Hospital de Pediatría SAMIC Juan P. Garrahan y otro s/accidente

Buenos Aires, 9 de mayo de 2017.-

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tarsia, Ariel Nicolás c/ Hospital de Pediatría SAMIC Juan P. Garraghan y otro s/ accidente – acción civil«, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 740/743 de los autos principales a cuya numeración se referirá en lo sucesivo) que, al revocar parcialmente la de primera instancia, redujo el monto de condena correspondiente a la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido por el actor, este dedujo el recurso extraordinario (fs. 754/759) cuya denegación dio origen a esta queja.

2°) Que para así decidir el a quo hizo alusión al criterio según el cual cuando se opta por la vía del derecho común para obtener la indemnización por un siniestro de trabajo, esta queda librada al prudente arbitrio judicial debiendo considerar a la víctima no solo en su aspecto individual sino también familiar y social. Así, señaló como parámetros a tomar en cuenta: la edad del accidentado, el tiempo de vida útil hasta alcanzar la edad jubilatoria, su categoría laboral, la antigüedad en el empleo, el nivel remunerativo del que gozaba al cese, la incapacidad y demás circunstancias fácticas del caso. Tras ello, estimó que la suma de $ 960.000 establecida en la instancia anterior resultaba elevada razón por la cual la redujo a $ 435.040, ordenando deducir de ella el importe de $ 84.960 ya percibido por el demandante.

3°) Que los agravios planteados suscitan cuestión federal suficiente que habilitan su consideración por la vía intentada dado que, si bien remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal ajenas, como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su tratamiento cuando el fallo contiene una ponderación de la realidad económica que satisface solo en apariencia el principio de la reparación integral (Fallos: 300:936; 325:2593 y 334:223, entre muchos otros).

4°) Que, en efecto, la sola mención de los parámetros que han de contemplarse a los fines de la determinación del monto de condena, sin efectuarse referencia alguna a las circunstancias concretas de la víctima, no resulta suficiente motivación para calificar de «elevada» la condena que se había fijado en primera instancia. Cabe señalar que, según se desprende de las constancias del expediente, el actor, de 33 años de edad al momento del siniestro, presenta un grado de incapacidad permanente del 79% de la T.O. como consecuencia de las lesiones padecidas en su mano derecha, situación que, sin duda, le ha impuesto a él y a su familia la reformulación de su proyecto de vida. Frente a datos tan contundentes, la decisión apelada, en cuanto disminuyó significativamente el monto resarcitorio sin señalar ningún elemento probatorio o fáctico de la causa que justifique tal solución, aparece desprovista de adecuado fundamento y, por lo tanto, resulta descalificable como acto jurisdiccional válido con arreglo a la conocida y permanente jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al expediente principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.


RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia)

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)

JUAN CARLOS MAQUEDA

HORACIO ROSATTI

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (por su voto)


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Considerando:

1°) Que los antecedentes del caso se hayan adecuadamente reseñados en el dictamen de la Procuración General de la Nación (puntos I y II), a los que corresponde remitir en razón de la brevedad.

2°) Que lo concerniente a la reparación de los daños y perjuicios derivados de un accidente laboral, en tanto remite al estudio de extremos fácticos y de derecho procesal y común -propios de los jueces de la causa-, resulta ajeno a la vía del art. 14 de la ley 48. Sin embargo, ello no resulta óbice para descalificar el resolutorio cuando carece de la fundamentación adecuada (doctrina de Fallos: 325:3083; 330:1567, entre otros).

3°) Que en ese marco, le asiste razón al apelante en cuanto se agravia por la reducción arbitraria del monto de la condena. El juez de primera instancia fijó la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios en función de la edad del actor, el grado de incapacidad, y las pautas referidas al sistema de capital amortizable en el período de vida útil que, colocado a un interés puro, arroje una renta equivalente a la pérdida de su capacidad de ganancia. Fijó además la indemnización correspondiente al daño moral atendiendo a la afectación de los aspectos que se vinculan con la vida en relación del reclamante (fs. 682 vta.). La cámara, por su parte, fijó la cuantía de la indemnización (comprensiva del daño moral) en base a la edad, el tiempo de vida útil del reclamante, su categoría laboral, antigüedad en el empleo, nivel remuneratorio del que gozaba al cese, grado de incapacidad y «demás circunstancias fácticas del caso» (fs. 742).

En la especie, la cámara no pudo desconocer que la reducción del monto de la condena en una cifra superior al cincuenta por ciento no podía justificarse por la mera invocación de criterios abstractos, máxime cuando esos criterios son muy similares a los que tuvo en cuenta la señora juez de grado. Como tiene dicho esta Corte respecto de una decisión de cámara que redujo el monto indemnizatorio fijado por el juez de grado, la «enumeración de circunstancias personales y familiares, …no basta por si sola… para justificar la considerable reducción de la suma que había fijado el juez en el concepto indicado, ya que no se aclara en términos siquiera mínimos, cuál ha sido el cálculo o el método seguido para extraer de bases similares, montos tan distintos» (Fallos: 307:228).

Era menester, en suma, que la cámara explicitara por qué los parámetros abstractos que menciona justifican la determinación del quantum indemnizatorio que propone y por qué, frente a parámetros similares a los empleados por la sentencia de primera instancia, la determinación de la cuantía debía reducirse tan significativamente.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada. Con costas. Agréguese la queja al expediente principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.


CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, oportunamente, archívese.


RICARDO LUIS LORENZETTI

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO


Suprema Corte:

-I-

La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó, en lo sustantivo, la sentencia de mérito y redujo el monto resarcitorio -por un infortunio que le provocó al accionante una incapacidad total y permanente superior al 79% de la total obrera- de $ 960.000 a $435.040 (cfse. fs. 69-I/73-I, 681, 740/743 y 761 de las actuaciones principales, a las que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario).

Arguyó, en suma, que la indemnización establecida en la anterior instancia resultaba elevada, teniendo en cuenta, como parámetros atendibles, la edad del operario, el tiempo de vida útil hasta alcanzar la edad jubilatoria, su categoría laboral, la antigüedad en el empleo, el nivel remunerativo al tiempo de cese, la minusvalía y demás circunstancias fácticas del caso, y atendiendo a la incidencia del menoscabo en el plano laboral y en la vida de relación. En definitiva, estimó el capital de condena en $520.000 -$430.000 por daño material y pérdida de chance; y $90.000 por daño moral-, del que detrajo la suma abonada por la compañía Consolidar ART S.A. -hoy Galeno ART S.A.- ($ 84.960).

Contra el pronunciamiento el trabajador y su letrado interpusieron recurso federal, que fue replicado y denegado, dando origen a la presentación directa en estudio (v. fs. 753/759, 783/786, 788/789 y 791 del expte. principal y fs. 47/51 del legajo respectivo).

-II-

Con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, el demandante alega que la reducción del monto reparatorio en un porcentaje tan significativo, respecto del determinado en primera instancia, conculca su derecho de propiedad (art. 17, C.N.). Hace hincapié en que la pretensión se sustenta en disposiciones del derecho civil y en que el importe de condena resulta sensiblemente menor al que hubiere correspondido de haberse solicitado la reparación sistémica y tarifada de las leyes 24.557, 26.773 y reglas concordantes.

Objeta que el a quo haya soslayado que se trata de un trabajador que posee una minusvalía “gran invalidante” y que a sus treinta y tres años vio truncada su vida laboral, sin posibilidades de reinsertarse en un medio distinto al que trabaja y -al menos- con treinta y dos años de vida útil por delante. Adicionó que el menoscabo no se circunscribe al empleo, sino que afecta su proyecto de vida, y que la irracionabilidad de la cuantía se patentiza, igualmente, tan pronto se advierte que resulta inferior a la que surge de aplicar la fórmula del antecedente “Méndez”, que resarce, únicamente, el lucro cesante o la incapacidad sobreviniente, sin considerar aspectos tales como el daño moral y psicológico.

Por último, invoca un precedente de la juzgadora en el que otorgó una indemnización de $426.000 -similar a la impugnada-, para reparar una incapacidad menor al 40%, sufrida por un trabajador de mayor edad (cf. fs. 753/759 y fs. 47/51 de la queja).

-III-

Previo a todo, corresponde puntualizar que lo concerniente a la reparación de los daños y perjuicios derivados de un accidente laboral, en tanto remite al estudio de extremos fácticos y de derecho procesal y común -propios de los jueces de la causa- resulta ajeno a la vía del artículo 14 de la ley 48. Sin embargo, ello no resulta óbice para descalificar el resolutorio cuando carece de la fundamentación necesaria para la validez del acto jurisdiccional (v. doctrina de Fallos: 325:3083; 330:1567; entre varios otros).

En ese marco, le asiste razón al apelante en cuanto se agravia por la reducción arbitraria del monto de la condena. Ello es así, ya que el a quo, no obstante confirmar la resolución mencionada en orden a la imputación de responsabilidad civil a los demandados, redujo sustancialmente el monto de condena -de $960.000 a $435.040-sin proveer razones concretas que justifiquen una quita de tal magnitud (fs. 742, punto 4°).

En ese sentido, compete destacar que el siniestro padecido por el actor el 17/04/09, a los treinta y tres años de edad, le determinó un aplastamiento de su mano derecha con graves secuelas anatomo-funcionales, que le generan una incapacidad total y permanente mayor al 79% de la T.O. (fs. 505/507 y 548 y vta.). Revistaba en ese entonces como operario de servicios generales del hospital -camillero-, con un salario de $2.871,54 y una antigüedad laboral de casi doce años (v. fs. 562/575), y la minusvalía lo hizo acreedor a la suma de $800.000, en concepto de daño material y pérdida de chance, y de $160.000 por daño moral, con arreglo al pronunciamiento de primera instancia del 09/12/13 (fs. 69-I/73-I).

Determinado ello, la cámara no pudo desconocer que su decisión de disminuir el capital de condena en una cifra superior al cincuenta por ciento requería una argumentación que la justificara y que individualizara los elementos objetivos de la causa sobre los que se basaba (v. pronunciamiento del 15/07/14, esp. fs. 742; y fs. 829 y 855).

Por el contrario, la juzgadora esgrimió consideraciones genéricas, insuficientes para fundar el fallo, dado que no explican, concretamente, porqué entiende elevado el monto de condena; máxime, cuando los parámetros que enuncia en términos dogmáticos, relativos a las condiciones personales del trabajador y a los de la prestación laboral, son los mismos que ponderó la jueza de grado. En ese orden, tiene dicho el Alto Tribunal que corresponde dejar sin efecto la sentencia que se apartó del fallo del inferior infundadamente, sin hacerse cargo de las razones esgrimidas por aquél (doctr. de Fallos: 330:4435).

En tal sentido, incumbe recordar que en el antecedente “Milone” (Fallos: 327:4607), la Corte sostuvo que debía evaluarse si la indemnización consagraba una reparación equitativa, esto es, una que resguarde el sentido reparador en concreto, al tiempo, que con cita de tratados sobre derechos humanos, aseveró que una reparación inadecuada mortifica el ámbito de libertad constitucionalmente protegido, resultante de la autonomía del sujeto alcanzado -usualmente el trabajador, y en su caso, la familia de éste- que experimenta una profunda reformulación de su proyecto de vida (en esp., cons. 5° a 7°, Fallos 331:570, cons. 6°, y Fallos 331:1510; en esp., cons. 2° a 4° y 7°; entre otros).

En definitiva, la sala a quo modificó la cuantía del resarcimiento fijado por el juez de grado, sin exponer los fundamentos que justifiquen una quita de esa magnitud, contrariando los criterios delineados por la Corte y lo previsto por el artículo 3° del Código Civil y Comercial (ley n° 26.994). En tales condiciones, la resolución se torna descalificable, sin que ello implique anticipar un criterio sobre el fondo del asunto, cuestión, por lo demás, propia de los tribunales de la causa y ajena -por norma- a la vía de excepción.

-IV-

Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien competa, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 14 marzo de 2016.

Irma Adriana García Netto

Procuradora Fiscal

Subrogante

ADRIANA N. MARCHISIO

Subsecretaria Administrativa

Procuración General de la Nación

Fuente: Editorial Erreius