201706.26
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CSJN reabre causa de jubilado contra ANSES por reajustar mal su haber

CSJN reabre causa de jubilado contra ANSES por reajustar mal su haber

Se hace lugar al recurso extraordinario federal interpuesto por el actor declarándose arbitraria la resolución de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en tanto había dispuesto que la acción por daños y perjuicios iniciada contra ANSES, no encuadraba dentro de la competencia material del citado fuero.

Para así decidir, se dijo que la sentencia impugnada violó el principio de preclusión, dado que el propio tribunal había aceptado la competencia de la Justicia de la Seguridad Social para resolver la controversia previamente. Asimismo, la sentencia también pecó de contradictoria, pues luego de declarar la incompetencia del fuero para conocer en la pretensión resarcitoria del actor, analizó la procedencia del daño moral a la luz del art. 1078 del Código Civil vigente a la fecha.

STUTZ JORGE ARNOLDO cl ESTADO NACIONAL – ANSES S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO

I

La Sala Il de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en lo que interesa, confIrmó la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda. Tras precisar que la jueza de grado reconfIguró la acción como una demanda de reajuste de haberes y que descartó el reclamo de daños y perjuicios y daño moral y la aplicación de las pautas de prescripción del Código Civil, el a qua desestimó los agravios del actor. Expresó que la ‘acción resardtoria, aunque se basa en la inobservancia de una obligación previsional,escapa a
la competencia del fuero. Por otro lado, adujo que no se evidenció ilicitud en la actuación del ente previsional -esto es, un acto que pueda ser tildado de ilegítimo en los términos del artículo 1.078 del Código Civil-, sino un mero error, de manera tal que no se advierte confIgurado el presupuesto necesario para que recaiga responsabilidad civil.

En ese marco, convalidó la aplicación del artículo 82 de la ley 18.037 para determinar la prescripción (cfse. fs. 222/224 y 246 del principal, al que me referiré, salvo aclaración en contrario).

Contra el pronunciamiento la actora dedujo recurso extraordinario, que fue denegado y dio origen a esta presentación directa (fs. 48/260 y 264 y fs. 26/28 del legajo respectivo).

Il

Explica la recurrente que,debido a un error material cometido por la ANSES en la aplicación de los coefIcientes y porcentajes de actualización de su haber jubilatorio, otorgado el 31/10/87, percibía poco más de la mitad de lo que legalmente le correspondía. Detalla que, tras haber advertido esa circunstancia, el 31/05/02 promovió el requerimiento administrativo de lo adeudado, lo que fue parcialmente reconocido por el órgano previsional, quien aceptó la existencia de un error en la actualización, corrigió el haber -al
31/0S/00- y abonó diferencias retroactivas (v. resoluciones ANSES 6773/02, del 19/09/02, y ANSES 10.287/02, del 26/12/02, obrantes en los expedientes agregados por cuerda).

Posteriormente inició este proceso solicitando el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos, por haberse visto privado de los medios económicos a los que tenía derecho y forzado a limitar el pleno desarrollo de su vida. Manifestó que el error de la demandada constituye una prestación irregular del servicio público que le fue encomendado, que compromete su responsabilidad civil por no haberlo satisfecho en las condiciones adecuadas (arts. 784 a 798; 1.112 Y 3.980, del C. Civil; y Fallos: 306:2030, entre otros).

Puntualiza que, si bien se condenó a la ANSES a pagarle el haber establecido, con los aumentos reconocidos desde la fecha de su cálculo, y el retroactivo desde los dos años anteriores al reclamo administrativo, se desestimó la acción de daños y perjuicios y el daño moral. Critica ese temperamento fundado en que el a qua incurrió en arbitrariedad.

Se agravia pues entiende que la cuestión de competencia no pudo argüirse para preterir la consideración del reclamo de daños y perjuicios, toda vez que la etapa procesal para discutir ese tema se hallaba concluida y mediaba cosa juzgada sobre el punto. Refiere que de esa manera se violó el principio de congruencia y se soslayaron cuestiones planteadas, toda vez que la alzada se negó a considerar como era menester la reparación -denegada por la jueza de grado- so pretexto de la incompetencia del fuero de
la seguridad social.

En ese marco, arguye que se ignoró el derecho aplicable, tocante a la responsabilidad del Estado por la omisión de un proceder adecuado, y que se acudió, en cambio, a la ley 18.037.

También se queja de la solución provista por la cámara al planteo sobre prescripción, con énfasis en que no debió aplicarse el artículo 82 de la ley 18.037 sino la preceptiva civil en esa materia, toda vez que se ventila un reclamo sobre daños y perjuicios. Invoca las normas de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v. fs. 248/260).

III

Esa Corte tiene reiterado que, aun cuando los agravios remitan al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal y común, propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso, éste procede cuando la sentencia contiene una contradicción que la invalida como acto jurisdiccional (Fallos: 310:236; 311 :1722; 312:408; 319:1625; entre otros).

Ello es lo que ocurre en el sub lite, pues la sala rechazó el reclamo de daños y perjuicios baj o el argumento de que no encuadra dentro del marco genérico de competencia del fuero de la seguridad social la pretensión del pago de una reparación de tal tenor, derivada del accionar de la AFIP, sustentada en normas de derecho civil, ya . que aun reconociendo su causa en una obligación previsional, escapa a la competencia del fuero en tanto no se funda en normas de seguridad social (fs. 246). Ello, no obstante
haber sostenido lo contrario en ocasión de expedirse sobre la declinatoria de la jueza de grado, el 08/08/05. Expuso entonces que el actor reclama una indemnización por daños y perjuicios atento a los errores existentes en la liquidación de su haber jubilatorio, por
lo que la pretensión articulada reviste naturaleza previsional y atañe a la justicia foral (v.fs.49).

Cabe hacer notar que el vicio señalado se agrava luego pues, tras declarar su incompetencia, la cámara se ocupó de lo referido al daño moral, rechazando nuevamente la responsabilidad civil, pero esta vez por la inexistencia de un obrar ilícito de la ANSES.

Lo dicho basta, a mi entender, para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, máxime, frente a la exigencia del artículo 3° del Código Civil y Comercial (ley n° 26.994) y cuando nos encontramos frente a cuestiones de naturaleza alimentaria, en las que los tribunales deben actuar con la extrema cautela que requiere el tratamiento de solicitudes de esa naturaleza (Fallos: 317:983; 318: 1695; 322: 1522; entre otros).

La indole de la solución propuesta estimo que me exime de tratar los restantes agravios. Por último, incumbe anotar que el expediente 024-99-80880906-7-790 del registro de la ANSES, acompañado por cuerda, no corresponde a las presentes actuaciones.

IV

Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia
y restituir la causa a! tribuna! de origen, a sus efectos.

Accedé al fallo de la corte. 

Fuente: Editorial Erreius