201707.07
Apagado
0

Es nula la declinación de competencia en contratos de consumo


Es nula la declinación de competencia en contratos de consumo

HSBC Bank Argentina S.A. c/ Gutierrez, Mónica Cristina s/ ordinario

I

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 9 de La Plata, provincia de Buenos Aires, se declaró incompetente aduciendo, en suma, que procede estar a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pactada
por las partes en el contrato de prenda con registro. Adicionó que no corresponde archivarlas actuaciones, en los términos del artículo 352, inciso 10, del código de rito local-arto 354, inc. 1°, CPCCN- por una cuestión de orden y celeridad procesal (fs. 27/28 Y 29/30).

Por su parte, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 63 rechazó la radicación por entender que la cuestión es de indole mercantil, de conformidad con lo establecido por los artículos 5, 7, 8, incisos 6° y 10, del Código de Comercio, 38 del decreto ley 15.348/46, y 43 bis del decreto-ley 1285/1958 (cfse. fs. 33 y 36/37).

Por último, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 3 se opuso al desplazamiento basado en que, declinada la competencia, el expediente debe archivarse si el juez hábil se encuentra en extraña jurisdicción -arto 352, CPCCBA- (v. fs. 41).

Devueltas las actuaciones al juzgado local, fueron elevadas a la Corte Suprema para que resuelva la controversia jurisdiccional suscitada (fs. 44, 47 y 48).

En ese estado, se confiere vista a esta Procuración General (v. fs. 49).

II

Ante todo, procede destacar que en el subexamine medió una atribución sucesiva de la aptitud jurisdiccional entre los tribunales intervinientes, circunstancia que impide que se configure -cabalmente la traba del conflicto, pues para ello es necesario que esa
asignación sea recíproca (cfr. Fallos: 318:1834, entre muchos).

Cabe observar, incluso, que el magistrado comercial no se pronunció estrictamente sobre su aptitud y se limitó a devolver el expediente al tribunal previniente para su archivo por motivos rituales.

Se añade a lo anterior, que el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 63 debió comunicar su fallo al órgano contendiente, a fin de que conozca lo decidido y se expida sobre el punto, y que no estaba facultado para declarar la competencia de un tercer juez que no intervino en el conflicto, dado que esa es una atribución exclusiva del Tribunal (S.C. Comp. 421,1. XLIX; «Campillo», del 15/05/14, y sus citas).

Sin perjuicio de ello, considero que razones de economia y celeridad procesal aconsejan que esa Corte ejerza la atribución del artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58 y se expida sobre la radicación del pleito, que lleva más de dos años de trámite (Fallos: 328:2559, 3038; 329:3948).

IlI

Las contiendas de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltas por aplicación de las leyes nacionales de procedimientos (Fallos: 330:1623, 1629, etc.) y, en la tarea de esclarecerlas; es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor realiza en la demanda y luego, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como base del planteo (Fallos: 330:147).

Sentado ello, corresponde precisar que las partes pactaron la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el supuesto de controversias (cfse. fs. 12 vta.; cláusula treinta del contrato de préstamo prendario).

Ahora bien, de conformidad con los hechos relatados en la demanda y con la documental adjuntada, considero que la indole del vínculo establecido entre los contratantes, las circunstancias personales -actividad fmanciera de la actora y calidad de persona física de la demandada- así como el monto de la obligación, permiten concluir que se trata de una operación de crédito para el consumo, motivo por el cual -a mi juicio- resulta de aplicación la ley 24.240, texto según ley 26.361 (v. dictamen fiscal, a fs. 35 y 38).

En ese plano, resulta apto para intervenir en el secuestro del automotor sobre el que recae la prenda, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, que reside en Luján de Cuyo, provincia de Mendoza, siendo nulo cualquier pacto en contrario (cfr. fs. 11,21 y 27 vta.; arts. 36 de la ley cit. y 6°, inc. 4°, CPCCN; y S.C. Comp. 623, L. XLV; «Compañía Financiera Argentina S.A. cl Monzón, Mariela si ejecutivo», del 10/12/13).

Por último, vale anotar que esa Corte tiene reiteradamente dicho que es facultad del Tribunal otorgar el conocimiento de las causas a
un tercer juez competente, aunque no haya sido parte de la contienda (cfr. Fallos: 314:1314; 326:4208 y COM 10862/2014/CSl, «Servi Broker S.RL.», del 09106/15, y sus citas, entre muchos otros).

IV

Por lo expuesto, estimo que las actuaciones deberán seguir su trámite por ante la justicia ordinaria de la Provincia de Mendoza, a la que habrán de remitirse, a sus efectos.

Accedé al dictamen y al fallo completo.


Fuente: Editorial Erreius