201707.13
Apagado
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La caducidad de instancia se aplica con criterio restrictivo

La caducidad de instancia se aplica con criterio restrictivo

Dia Argentina S.A. c/ Lapadula, Miriam Noemí s/ ejecutivo

Buenos Aires, 6 de julio de 2017.

Y VISTOS:

1. Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 52/53, por la cual la jueza a quo declaró la caducidad de instancia en estas actuaciones. El memorial obra a fs. 54/56 y fue contestado a fs. 60/61.

2. La caducidad de instancia reconoce como fundamento el abandono, por parte del interesado, del impulso del proceso, importando esa exteriorización una presunción de desinterés que torna aplicable este instituto cuya finalidad es evitar la prolongación indebida e indeterminada de los procesos judiciales (cfr. Palacio, Lino E.: «Manual de Derecho Procesal Civil”, Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Bs.
As., 2003, p. 556).

Actos interruptivos del curso de la caducidad son aquellos idóneos para impulsar el proceso, no los extemporáneos o inoperantes (Palacio, ob. cit., p. 562/3).

Para ser idóneo, el planteo de caducidad debe ser introducido antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento (conf. art. 316, Cód. Proc.).

Entre el requerimiento a la demandada para cargar en el sistema informático el escrito de fs. 39/40 (dictado a fs. 41 el 29.6.16) y el acuse de caducidad de fs. 44/45 (15.3.17) transcurrió un plazo mayor al de 3 meses previsto por el art. 310, inc. 2, del código procesal, sin que se observen, en dicho lapso, actos impulsorios del procedimiento por la parte actora.

Sin embargo, no hay que perder de vista la contingencia de que el mismo día en que la parte demandada opuso la caducidad (15.3.17) incorporó al sistema informático la versión digitalizada de la presentación de fs. 39/40 -o sea aquel escrito que había sido objeto del requerimiento aludido-, tal como en este acto se constata a partir de una compulsa por Secretaría de las actuaciones digitalizadas
(v. igualmente impresión de pantalla de fs. 58).

Con ese proceder –que se reconoce a fs. 60-, la demandada admitió que el proceso continuaba, mostrándose contradictorio con ello que, simultáneamente, la misma parte hubiese acusado la perención.

A juicio de la Sala, se ha dado un supuesto en que la caducidad cumplida quedó subsanada por los propios actos del demandado, en los términos del art. 316 del Cód. Procesal.

Ciertamente, podría concebirse provocada una situación de duda a partir de la contingencia señalada, esto es que el mismo día acontecieron aquellos dos hechos.

Pero ello no obsta a la procedencia del recurso.

Es que, ante la incertidumbre acerca de si corresponde considerar activada o no la instancia mediante la presentación mencionada, he aquí que, en todo caso, aquélla debe ser despejada acudiendo al consolidado criterio restrictivo en materia de caducidad de instancia, que conduce a optar por su subsistencia.

3. Por ello, se RESUELVE: admitir la apelación y revocar la resolución de fs. 52/3, con costas por su orden en ambas instancias habida cuenta la situación de duda de que se ha hecho mérito (art. 68, 2do. párr., del código procesal).

Notifíquese por Secretaría.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

VILLANUEVA – MACHIN (JUECES) – BRUNO (SECRETARIO),

Expediente N° 26122/2015/CA1
Juzgado N° 10 Secretaría N° 100

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Fuente; Editorial Erreius