201707.20
Apagado
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Se responsabiliza a un empleador por no cumplir el deber genérico de seguridad

Se responsabiliza a un empleador por no cumplir el deber genérico de seguridad

Se hace lugar a la acción civil por accidente de trabajo interpuesta por la trabajadora, quien se cayera como consecuencia de un resbalón mientras prestaba tareas laborales.

Se responsabilizó al empleador no solo en virtud del artículo 1113 del Código Civil, sino también por el incumplimiento del genérico deber de seguridad, por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores.

Asimismo, se extendió la responsabilidad a la ART codemandada en los términos del art. 1074 del Código Civil, en virtud de la omisión de su deber de prevención de siniestros.

 Benítez, Silvia Susana c/Galeno ART SA y otro s/accidente – acción civil

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO

I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por ambas partes y, disconformes con la regulación de sus honorarios, por el perito médico y la representación letrada de parte actora.

II.- Por una cuestión de buen método trataré en principio el primer agravio de la demandada Loitegui S.A. Se queja por cuanto se tuvo por acreditada la existencia de relación causal entre la patología y el resbalón y ataca tanto la prueba testimonial como la pericial médica.

Lo cierto es que de sus propios dichos surge acreditado que “…las declaraciones testimoniales no hacen a la cuestión pues en autos no se negó la existencia del resbalón sufrido por la accionante en la fecha denunciada…”. Como así también que la perito médica expresó que de acreditarse las condiciones de trabajo expuestas en la demanda “…existiría relación causal con los padecimientos secuelares detectados en la actora…”. A ello cabe agregar que el sentenciante de grado manifestó que de los dichos de los testigos Vargas y Prestes se extrae “…que la trabajadora no tenía zapatos de seguridad para el cumplimiento de su labor…”.

En este sentido, es dable poner de manifiesto que se ha acreditado en autos la existencia del evento en el cual la trabajadora, mientras efectuaba sus labores, por la presencia de humedad en el piso de la cocina (por encontrarse mojado el piso), resbaló y cayó bruscamente, lesionándose la zona de la cintura, espalda, columna y glúteos (v. fs. 12). Siendo ello así, el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral de la demandada y en ese marco, tal como se ha puntualizado, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, no siendo admisible distinguir, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir a la trabajadora, si el daño fue producido por las cosas o en ocasión de realizar tareas con ellas propias de la actividad, pues ello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar a aquel vocablo en el contexto del artículo 1113 del Código Civil (C.S.J.N., Fallos: 311:1694, “Horacio, Julio N c. YPF”).

Producido el daño con las cosas que eran de su propiedad, responde no sólo en virtud del artículo 1113 del Código Civil sino también por el incumplimiento del genérico deber de seguridad que sobre ella pesa, por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores, tal como ratificare la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Mosca”.

A mayor abundamiento, respecto de la queja de que no se haya tenido en cuenta el dictamen de la Comisión Médica, manifiesta un descontento con la consecuencia que le resulta adversa, pero no aporta argumentos de peso que permitan apartarse de lo resuelto por el a quo. Lo cierto es que dicho dictamen no reviste la calidad de prueba pericial en los presentes.

Cabe recordar que, conforme lo establece en el artículo 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre del derecho.

Asimismo, no se han vertido argumentos válidos que sirvan para contrastar los sólidos fundamentos vertidos por el profesional médico, puesto que la remisión al informe brindado por la Comisión Médica fue debidamente desarticulado por el galeno.

Por otra parte, no existen pruebas que en el presente acrediten que se trata de una enfermedad degenerativa, tal como pretende la perdidosa. En este marco, es útil recordar que es la patogenia -es decir, el mecanismo biológico que produce las lesiones- la que se debe a un mecanismo degenerativo, mas no la etiología -que refiere a las causas por las que la lesión se produce-. Dicho de otro modo, la etiología es lo que va a causar la enfermedad, en tanto la patogenia se refiere a la secuencia de acontecimientos como respuesta de las células y tejidos o de todo el organismo ante el agente causal (desde el estímulo inicial hasta la última expresión de las manifestaciones de la enfermedad). [ver en este sentido http://www.elergonomista.com/patologia/pato.html ].

Por todo ello y dado que, en mi opinión, el informe médico producido en estas actuaciones resulta fundado, circunstanciado y encuentra apoyo y sustento no sólo en la totalidad de la historia clínica aportada al expediente y las copias de los estudios realizados al accionante sino, además, en el examen personalmente realizado por el experto, no advierto razón que justifique apartarse de las conclusiones médico legales a las que se arribó en el mismo.

En virtud de lo expuesto, entiendo que la queja relativa a la incapacidad psicológica carece de sustento, por lo que debe ser desestimada.

III.- Por razones metodológicas corresponde se traten de manera conjunta los agravios relativos al quantum de la indemnización tanto de la parte actora, como de la empleadora.

Teniendo en cuenta la doctrina de la Corte al postular que : “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (A. 436. XL; Recurso de hecho: “Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL”, del 8 de abril de 2008) y puntualizar que: “La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable”. En ese orden, teniendo en cuenta la edad de la actora al momento del evento lesivo, su salario, el porcentaje de incapacidad, entre otras variables, entiendo que el monto fijado en grado luce bajo, por lo que propicio fijar el daño material y moral en la suma de $ 480.000.- ($ 400.000.- por daño material + $ 80.000.- por daño moral).

IV.- La aseguradora se agravia respecto de la extensión de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 24.557 que le es reprochable desde la égida del derecho común (artículos 1074 y 1109 Código Civil).

Corresponde recordar que, atento el reclamo articulado, la responsabilidad de la aseguradora de riesgos se basa en el incumplimiento de la misma de las obligaciones de prevención, capacitación y control, a los fines de evitar la lesión que sufrió la actora. No basta señalar que del contrato celebrado con la empleadora surja que las partes convinieron que la aseguradora respondería en los límites de la L.R.T., tal como refiere la quejosa.

Es dable destacar, en orden a la responsabilidad de la A.R.T., que la exigencia de “prevenir eficazmente” (artículo 4° L.R.T.) supone una conducta anticipada de tal envergadura que provoque una interrupción de la cadena causal que desemboca indefectiblemente en el daño. Repárese que en cumplimiento de la finalidad de prevención del ordenamiento, se exige a las A.R.T., mediante medidas adecuadas, su interposición oportuna para conjurar el riesgo. La falta de su intervención idónea y adecuada de conformidad con las normas exigibles para el caso, tiene virtualidad suficiente para considerar que hay relación causal. Las labores preventivas eficaces para impedir la frustración de los fines para los que estuvo diseñado el sistema de la L.R.T., debe ser un modelo activo que apunta más allá del cumplimiento de las formas; pues deben existir tareas concretas y demostrativas de que se hizo todo lo técnicamente posible y conducente para intentar evitar una situación de riesgo como la que produjo el hecho dañoso.

Tal como se puntualizó en el caso “Soria”, de no seguirse en la línea señalada, se incurriría en un apartamiento palmario del derecho aplicable (artículo 1074 del Código Civil), al consagrar una suerte de exención de responsabilidad civil, absoluta y permanente, de las A.R.T respecto de sus obligaciones en materia de prevención de los riesgos del trabajo, pues uno de los objetivos que caracteriza a la Ley 24.557 y su Decreto reglamentario 170/96, es reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos, a lo que se suma haber emplazado a los entes aseguradores, entre otros sujetos, como obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente dichos riesgos (Fallos 330: 1550).

A esta altura también cabe recordar el precedente “Torrillo” (Fallos 332: 709) en el cual se señaló que “…no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfecho los mentados presupuestos, encuentre motivo en el sólo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias, por un lado, al hacer hincapié en aquello que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas…” (Fallos 332:709, considerando 8°).

En el sublite, llega firme que la aseguradora no ha observado la falte de entrega de zapatos de seguridad. Tampoco se evidencia de la prueba obrante en autos, que el sector donde ocurrió el siniestro, hubiese tenido las medidas de seguridad necesarias como para que la actora, o cualquier otro trabajador, no sufriesen caídas.

Por ello, en la especie, se comprueba un claro incumplimiento por parte de la ART de sus obligaciones legales, en especial, lo atinente al deber de prevención en el mecanismo generado del daño, es decir, la inobservancia de los deberes de seguridad y vigilancia que le impone la LRT (artículos 18 y 19 del Dec. 170/96 que la reglamenta), verificándose en consecuencia la conducta culposa prevista en los arts. 512 y concordantes del Código Civil que activa la responsabilidad por omisión del artículo 1074 del mismo cuerpo legal. En estas condiciones y dentro del marco de los deberes que tienen a su cargo las aseguradoras de riesgo del trabajo, es razonable colegir la existencia de una relación causal adecuada entre la actitud pasiva de la ART y el infortunio sufrido por el trabajador (cfr. en sentido análogo los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Soria Jorge Luis c. RA y CES S.A. y otro”, sentencia del 10/4/07; “Busto Juan Alberto c. QBE ART S.A.”, sentencia del 17/04/07; “Galván Renée c. Electroquímica Argentina S.A. y otro”, sentencia del 30/10/07 y “Torrillo Atilio Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, sentencia del 31/03/09, entre otras).

Es una finalidad prioritaria, tanto de la Ley 24.557 como del sistema en general, la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2, apartado a) de la Ley 24.557) y por ello se obliga a las ART a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. El deber de prevención eficaz implica conductas específicas de asesoramiento (Decreto 170/96), capacitación, de control de las medidas sugeridas, y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Por lo expuesto, si Galeno A.R.T. S.A. no cumplió con las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe concurrir a reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (artículos 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil), como acontece en autos. En contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la Ley 24.557 si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa, en síntesis, si no se configuran los presupuestos básicos de la responsabilidad civil.

En este marco, no era imprevisible, partiendo de una análisis mínimo de sentido común, sobre el que se emplaza la valoración jurídica impuesta al magistrado (artículo 901 y siguientes del Código Civil) que, ante los incumplimientos comprobados en este proceso, la trabajadora sufriera en algún momento una lesión.

En ese contexto de palmaria previsibilidad, no puede sino concluirse que hubieron omisiones antijurídicas imputables, al menos a título de culpa, tanto a la empleadora como a la aseguradora de riesgos del trabajo, que las coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común (artículos 1109, 1074 del Código Civil) pues existe nexo causal adecuado con el daño.

Ni la una ni la otra, en sus respectivos ámbitos de incumbencia, ejecutaron actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba la actora, a pesar de que el ordenamiento jurídico les imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (artículo 4° de la Ley 24.557, Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su reglamentación, el Decreto 351/79, con sus modificatorios), circunstancia que excluye, a mi juicio, vacilaciones anudadas en torno de la relación causal.

Se tratan, todas éstas, de obligaciones de hacer impuestas por la ley que exigen un obrar activo y no una mera pasividad que, de comprobarse, es reprochable y genera responsabilidad cuando un daño se constata.

V.- El planteo de la actora respecto de la inconstitucionalidad de las Leyes 23.928 y 25.561, como base de la pretensión de actualización monetaria del monto de condena, no tendrá favorable acogida. Ello toda vez que la tasa de interés que se fija en esta instancia cubre no solo la depreciación monetaria sino también la mora, sin que se verifique daño a la accionante. La indexación de los créditos, no es el único medio para restablecer el valor original de las deudas y sólo resultaría procedente cuando la economía se desboca y la inflación se vuelve tan imprevisible que ni la tasa de interés determinada en el mercado libre es capaz de proveer un remedio razonablemente confiable para la desvalorización monetaria, siendo dable resaltar que la eventual depreciación a la que alude la pretensora se ve remediada por la aplicación de la tasa de interés, que posee un elemento compensatorio del crédito. Por ello el planteo debe ser desestimado.

VI.- La demandada se queja por la tasa de interés. Entiendo que el planteo es improcedente. Esta Cámara, mediante el Acta 2601 del 21 de mayo del año 2014, estableció, como criterio a seguir, que los créditos emergentes de las relaciones individuales del trabajo deben actualizarse, desde su exigibilidad, mediante la utilización de la tasa nominal anual que el Banco de la Nación Argentina aplica para préstamos de libre destino, en un plazo de 49 a 60 meses. Ello implicó sincerar la tasa de interés en este tipo de créditos, en función de las variables macroeconómicas verificadas en los últimos años.

En la mencionada Acta se especifica que los intereses allí establecidos serán aplicables a los expedientes en los cuales no haya recaído sentencia, como es el caso de autos. Por todo ello, soy de opinión que debe confirmarse lo resuelto en este aspecto del decisorio de grado.

VII.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279 del C.P.C.C.N., propongo se confirme el pronunciamiento sobre costas y honorarios. En cuanto a las primeras, sin soslayar las cuestiones meramente aritméticas, las demandadas resultaron vencidas, por lo que no hallo motivos suficientes para apartarme del principio general que rige la materia (artículo 68 del C.P.C.C.N.). Respecto de las regulaciones de honorarios estimo que lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (artículos 6°, 7° y 8° Ley de la 21.839, 3° D.L. 16638/57).

VIII.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y se fije en $ 480.000.- el capital nominal, al que accederán los intereses establecidos en grado. Se confirmen los pronunciamientos sobre costas y honorarios, bien que referido al nuevo monto de condena (capital más intereses); se impongan las costas de Alzada a la parte demandada vencida; y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de los que les fueron fijados en la instancia anterior (artículos 68, 71 y 279 del C.P.C.C.N.; 6°, 7°, 14 y 19 de la Ley 21.839).

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL

RESUELVE

  1. Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar en $ 480.000.- el capital nominal, al que accederán los intereses establecidos en grado;
  2. Confirmar los pronunciamientos sobre costas y honorarios, bien que referido al nuevo monto de condena;
  3. Imponer las costas de Alzada a la parte demandada vencida;
  4. Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de los que les fueron fijados en la instancia anterior.-

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

LUIS ALBERTO CATARDO

JUEZ DE CÁMARA

ESTELA MILAGROS FERREIROS

JUEZA DE CÁMARA

Ante mí:

SANTIAGO DOCAMPO MIÑO – SECRETARIO


Fuente: Editorial Erreius