201707.25
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Condenan al Estado ante la muerte de un joven por un prófugo de la justicia

Condenan al Estado ante la muerte de un joven por un prófugo de la justicia

Se condena al Gobierno de la Provincia de Entre Ríos a reparar los daños y perjuicios derivados de la muerte de un joven en ocasión de un robo, perpetrado por quien se hallaba prófugo con motivo de las salidas transitorias que gozaba.

Ello así, por aplicación del instituto de la prejudicialidad ante la condena recaída en el fuero penal, quedando establecida la existencia del hecho principal. De modo que se verificó la irregular prestación del servicio que comprometió al Estado Provincial, con especial énfasis en que la falla del servicio se tradujo -después lisa y llanamente- en posibilitar al demandado su participación criminal en el hecho juzgado.

Ferreyra, Beatriz Andrea c/Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ordinario

Concordia, 30 de junio de 2017.

VISTO

Estos autos caratulados: «FERREYRA, Beatriz Andrea c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ Ordinario» (Expte. Nº 7336), venidos a despacho para dictar sentencia; de los cuales,

RESULTA

a. Que, Beatriz Andrea FERREYRA -a través de su apoderado judicial, Dr. Hugo Martín R. JAUREGUI- demanda al Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos para ser indemnizada de los daños y perjuicios que le produjo el homicidio de su hijo, llamado Víctor Andrés RUEDA (fs. 24/38vta.).

Relata que el día 26.09.2014, aproximadamente a las 16 horas, el nombrado RUEDA transitaba por calle Pedro Duarte e Isthilart; que, en tal oportunidad, fue interceptado por C. E. B., quien estaba prófugo de la UP3, e iba acompañado por I. V. R.; que lo amenazaron con un arma de fuego e intentaron apoderarse del celular de Víctor Andrés y, frente a la resistencia de éste, R. efectuó un disparo que impactó en el tórax; que ambos se dieron a la fuga con el teléfono de la víctima; que B. tuvo una colaboración determinante en el crimen de RUEDA, siendo declarados coautores materiales y penalmente responsables por el delito de homicidio en ocasión de robo, conforme Sentencia dictada en el Expte. Nº 3486 Legajo Nº 7356/14 de fecha 26.08.2015 emitida por el Tribunal de Juicios y Apelaciones de esta ciudad; que B. fue declarado reincidente, condenándoselo a 25 años de prisión y accesorias legales.

Dice que las circunstancias fácticas están ampliamente acreditadas en el expediente penal caratulado: «B., C. E. y R., V. I. s/ Homicidio en ocasión de robo» (Expte. Nº 3486 – Legajo Nº 7356/14), que tramitó por ante el fuero penal de Concordia.

Se expide sobre la aplicabilidad del Código Civil -Ley 340 y mod.-, en desmedro de la novel legislación del C.C. y C.

Formula consideraciones acerca de la responsabilidad civil del Estado Provincial, que ancla en el deber de guarda, vigilancia, custodia y seguridad penitenciaria; independiente de la responsabilidad subjetiva por acción y/u omisión de cualquier persona física; por omisión de los deberes de vigilancia que de haberse concretado habrían evitado la agresión sufrida por la víctima; por la evidente falla en el servicio e irregular prestación del servicio de seguridad; por los actos u omisiones de los dependientes; por el incumplimiento o deficiencia de los controles y estudios criminalísticos, obligatorios en el sistema carcelario.

Añade que la situación objetiva de que la acción delictiva determinante de la muerte de RUEDA se produjo en la vía pública, por parte de un condenado, prófugo de la cárcel pública, determina la responsabilidad del Estado Provincial.

Realiza citas de legislación, jurisprudencia y doctrina, con mención de casos análogos, señalando que la legitimación de la actora surge del vínculo de madre respecto del occiso RUEDA.

Señala y cuantifica los daños sufridos, que identifica como material y moral, cuya indemnización reclama, brindando amplios detalles sobre las actividades que realizaba el fallecido y el impacto que produjo su muerte en la madre, aquí reclamante.

Formula reserva de plantear el Caso Federal, ofrece pruebas, cita el Derecho, y pide que, al sentenciar, se haga lugar a la demanda, con costas.

b. Corrido el traslado de la demanda (Cédula de fs. 46/vta.), se presenta el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos -mediante el Sr. Fiscal de Estado, Dr. Julio César RODRÍGUEZ SIGNES- (fs. 57/64vta.).

El Estado provincial demandado realiza una negativa de los hechos invocados por la parte actora.

Postula que, conforme los antecedentes recabados a través de la Dirección General del Servicio Penitenciario de Entre Ríos (DGSPER), en el año 2014 B. se encontraba usufructuando salidas transitorias en modalidad del régimen socio familiar; que este beneficio lo efectuaba en el domicilio de su pareja, llamada Pamela Marisol DÍAZ, quien era responsable por el recluso en su estadía fuera del penal; que las salidas estaban autorizadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 de Gualeguaychú; que el 07.09.2014 B. debía regresar a la cárcel y no lo hizo; que, por esta conducta abusiva, se suspenden las salidas, siendo notificado en fecha 23.10.2014; que el 08.09.2014 a primera hora se comunicó a todas las dependencias policiales el hecho (la falta de regreso del interno), así como sus características físicas, trabajándose desde ese momento en su recaptura; que la conducta de B. en su calidad de interno queda demostrada en el informe de calificación -que se acompaña-, en el cual se consignan las muy buenas notas que había obtenido para acceder al beneficio.

Cuestiona la atribución de responsabilidad que efectúa la parte actora, analizando particularmente los requisitos para que se configure la falta de servicio del Estado e indicando que la demanda no precisa las acciones u omisiones con virtualidad para generar el daño que reclama.

Aclara que B. no se fugó, sino que gozando de una salida socio familiar, se sustrajo al cumplimiento de sus obligaciones y no regresó al penal, evadiendo luego la acción de la justicia y de las fuerzas policiales para su recaptura.

En definitiva, señala que no se verifica factor de atribución ni nexo de causalidad para generar la responsabilidad del Estado Provincial.

Como otro aspecto, expresa que, habiéndose determinado en sede penal que el homicidio fue cometido por el otro partícipe V. I. Exequiel R., en virtud de su propia confesión, esta persona se caracteriza como un tercero por quien el Estado no debe responder.

El demandado también objeta la procedencia de los daños reclamados, las circunstancias descriptas en el promocional sobre las actividades e ingresos de RUEDA, las condiciones económicas de la familia de la actora, la eventual perduración en el tiempo de la ayuda que la madre pone en cabeza de su hijo fallecido, calificando los elementos invocados para cuantificar el daño como especulaciones carentes de certeza.

Sin negar el daño moral invocado por la progenitora, sí consigna críticas que deben considerarse a la hora de la valoración, en especial advirtiendo que puede transformarse en una fuente de enriquecimiento injusto.

Se opone a pruebas de la contraria y ofrece las propias, formula reserva de plantear el Caso Federal, y pide el rechazo de la demanda instaurada, con costas.

c. Conferido traslado a la parte actora sobre la documental y oposición a pruebas, contesta y pide la fijación de audiencia preliminar (fs. 72/vta.), acto procesal en el cual se dispuso la apertura del período probatorio (Acta de fs. 86/88vta.); producidas las pruebas ordenadas, a pedido de parte se dispuso la clausura de la etapa, quedando los autos para la formulación de alegatos (fs. 193vta.), derecho del que hicieron uso ambos contendientes (fs. 196/vta. y 198/202), quedando los autos se encuentran en condiciones de ser sentenciados.

Y CONSIDERANDO

a. Que, habiendo comenzado a regir el 01.08.2015 el Código Civil y Comercial de la Nación -aprobado por Ley Nº 26.994-, preliminarmente corresponde señalar que el art. 7º de este cuerpo normativo establece, a partir de su entrada en vigencia, la aplicación del nuevo régimen a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, la irretroactividad de las leyes -salvo supuestos inaplicables a esta especie-, y que la retroactividad de la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Interpretando este artículo, Roland ARAZI sostiene que «…la constitución (de una situación o relación jurídica) se rige por la ley vigente en ese momento, y si la situación o relación se extinguió bajo la vigencia de esa ley, ello no es revisable por una ley posterior, pero ésta rige para los tramos de desarrollo aún no cumplidos; se entiende que en tal caso no hay retroactividad porque se aplica a actos no acaecidos bajo la vigencia de la ley anterior». Y agrega, respecto a los efectos y consecuencias del acto, que si los mismos ya han sucedido y se encuentran agotados, «…la nueva ley es inaplicable, a menos que se disponga expresamente y ello no afecte derechos constitucionales…» (Roland ARAZI, Aplicación del Nuevo Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones existentes y a los procesos en trámite, publicado por FUNDESI, 11.06.2015).

En consecuencia, tal lo planteado en el escrito inaugural (fs. 22vta., Cap. IV.-) será bajo el imperio de la normativa del Código Civil aprobado por Ley 340 -y sus modificatorias- que se dictará sentencia.

b. La presente demanda civil llega a este acto sentencial decisivamente influenciada por la resolución de la causa penal, caratulada: «B., C. E. y R., V. I. s/ Homicidio en ocasión de robo» (Expte. Nº 3486 – Legajo Nº 7356/14), donde se condenó al imputado como coautor material y penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo, imponiéndosele pena de prisión de veinticinco años (fs. 21), según fallo dictado el Tribunal de Juicio y Apelaciones de esta ciudad, voto a cargo de la Vocal Dra. Silvina GALLO; casado por la Cámara de Casación Penal de la ciudad de Paraná (copias auténticas en Legajo apiolado, fs. 220) que redujo la cantidad de años de prisión a veintidós.

Resulta de aplicación el instituto de la prejudicialidad y, en consecuencia, la condenación del acusado ante el fuero penal deja establecida la existencia del hecho principal que constituye el delito y la culpa del condenado (art. 1.102 del Código Civil).

b.1. Transcribiendo lo pertinente: «ha sido demostrado durante el juicio que Víctor Andrés RUEDA encontró la muerte por impacto de proyectil de arma de fuego, como consecuencia de haber intentado la defensa de un bien de su posesión (propiedad de su hermana)… Así, R. y B., actuando en conjunto en la ejecución y consumación del plan, cumpliendo cada uno con su parte, generaron un riesgo desaprobado y evitable contra bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento normativo -propiedad y vida-…» (fs. 20).

Este hecho luctuoso ocurrió el 26.09.2014, aproximadamente a las 16 hs., en la misma cuadra donde se ubica la casa de la actora, de la víctima y de su familia, en calle Pedro Duarte e Isthilart de nuestra ciudad.

El crimen, sin embargo, conforma parcialmente la plataforma fáctica por la cual se endilga la responsabilidad del Estado Provincial.

b.2. Es que el reproche al ente accionado se basa en la deficitaria prestación del servicio de seguridad a su cargo, motivada en lo que la demanda describe como la fuga de C. E. B., quien estaba cumpliendo condena en la Unidad Penal Nº 3 de Concordia (en adelante, UP3).

En la versión actoral, la intervención del nombrado en el asesinato de Víctor Andrés RUEDA genera la responsabilidad extracontractual en los términos del art. 1112 del Código Civil, adquiriendo relación causal con la muerte de la víctima y sus consecuencias patrimoniales; así también lo entiende la parte demandada, según surge de sus expresiones vertidas en el primer párrafo de fs. 59vta. y consideraciones subsiguientes.

En base a esta postura, el otro hecho que debe abordarse refiere a la situación de B. en ocasión de cometer el homicidio de RUEDA.

A su turno, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en la ciudad de Gualeguaychú, remitió el Legajo Nº 1315/11, que actualmente corre apiolado por cuerda floja. Donde consta: (a) que B. fue declarado autor de cuatro hechos cometidos el 9, 12, 15 y 17 de abril de 2011, en virtud de los cuales fue alojado en la UP3; (b) que realizó contínuos pedidos para obtener salidas socio – familiares, socio – laborales, e inclusive gozar de regímenes de libertad anticipada y de semilibertad, con distinta resolución; (c) que su estadía en el penal mostró algunas dificultades en la primera etapa, y mejoró con el tiempo hasta alcanzar buenas calificaciones de su conducta.

Pero el hecho que en lo pertinente resulta decisivo acontece el día domingo 07.09.2014, cuando se retiró como práctica de su régimen socio – familiar y, llegadas las 22:30 horas en que debía regresar, no lo hizo. Esta conducta omisiva motivó la emisión de un Radiograma y la orden de captura dispuesta dos días después por el Magistrado a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (fs. 338/339 del Legajo Nº 1315/11).

La situación descripta se torna determinante porque la situación de prófugo en que quedó emplazado B. no pudo ser resuelta por las autoridades a cargo sino hasta que intervino en el homicidio de RUEDA. Es así que, cometido el delito el día 26.09.2014, la detención se produjo el 27 del mismo mes y año, siendo comunicada al Juzgado mediante Nota fechada el 03.10.2014 (fs. 352 del Legajo Nº 1315/11).

Esta secuencia impone descalificar un párrafo del memorial de responde, concretamente el segundo de fs. 59, pues alude al trabajo en la recaptura del fugado para, sin aditamentos, expresar que «finalmente se pudo concretar varios días después». Con el debido respeto, resulta inefable soslayar que en el interín B. tuvo una participación criminal cuyo resultado fue el asesinato de una persona.

c. A partir de esta plataforma fáctica, corresponde abordar el tema de decisión inicial anunciado en la audiencia preliminar, concretamente determinar si cabe declarar la responsabilidad civil del Estado Provincial.

A modo de apertura sobre el tópico, luce esclarecedor un párrafo extraído de un antecedente local: «Para la configuración de la responsabilidad estatal por actividad ilegítima de sus dependientes o, para ser más precisos, respecto de hechos y actos administrativos ilegítimos en el ámbito extracontractual, es menester que concurran ciertos y determinados presupuestos condicionantes, que básicamente consisten en: a) la imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado, en ejercicio u ocasión de sus funciones, b) falta de servicio por cumplirse de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o el reglamento o por el funcionamiento defectuoso del servicio (ilegitimidad objetiva) sea incumplimiento derivado de acción u omisión, c) existencia de un daño cierto en los derechos del administrado, y d) conexión causal entre el hecho o acto administrativo y el daño causado al particular (Ver al respecto, CASSAGNE, Juan Carlos en su obra «Derecho Administrativo», Tomo I, pág. 286 ss. y ccs., Editorial Abeledo Perrot, edición año 1998); respondiendo así el Estado si existe una falta de servicio determinada por no cumplirse de una manera regular los deberes u obligaciones impuestos a los órganos del Estado por la Constitución, la ley, los reglamentos o simplemente, por el funcionamiento irregular de dicho servicio (Cfr. MARIENHOFF, ob. cit., Tomo IV, pág. 75; confr. esta Sala entre otros «Vázquez, Norma Graciela y Otro c/ Ramírez, Sergio Ramón Orlando y Otro s/ Ordinario Daños y Perjuicios», del 01-08-2014)» (Sala I en lo Civil y Comercial, de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Concordia, voto del Dr. MORENI en autos «PORTILLO, Ramona Rosa c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Otro y/o quien resulte responsable s/ Ordinario», de fecha 20.03.2017).

En su embate, el escrito promocional menciona todo tipo de irregularidades, deficiencias u omisiones, que en opinión de este sentenciante se constituyen en un exceso dialéctico y ameritan cierta precisión. Porque podrá compartirse o no el tratamiento dispensado a B. en tanto interno alojado en una unidad penal, así como las decisiones sobre sus reiterados pedidos para mejorar su situación, pero es dable destacar el trabajo dispensado por los distintos estamentos del Servicio Penitenciario. El expediente apiolado (Legajo Nº 1315/11) así lo demuestra, y no se harán referencias detalladas para no desviar el eje del análisis.

Es que el caso adquiere un giro de 180º con la falta de regreso del penado tras gozar la salida transitoria del 07.09.2014, más lo acontecido en los días posteriores. Estas circunstancias, ya reseñadas, se erigen en situación irregular de tal magnitud que compromete decisiva y desfavorablemente la prestación del servicio.

Concretamente, la deficiencia más grave se advierte en no haber recapturado al prófugo, pese a existir una orden en tal sentido, sin que existan constancias de la actuación desplegada para hacerlo. Con el agravante de que esta deficitaria conducta perduró durante veinte días y se logró «superar» en la jornada siguiente al homicidio.

La pregunta surge con elocuencia: ¿era necesario que ocurra semejante hecho aberrante para actuar con suficiente diligencia?. Cuando los juristas escriben sobre la prevención del daño, cuando los códigos receptan estas doctrinas (Título V, Capítulo I, Sección 2ª, del C.C. y C.), no hacen más que reflejar ideales de la sociedad en que queremos convivir.

En dicho contexto, no cabe sino imputar materialmente a aquellos organismos del Estado que concentran el uso de la fuerza pública; precisamente, para sustraérselo a los particulares y evitar el caos social.

Con fundamento en lo que antecede y en el marco de lo dispuesto por los arts. 43, 1074, 1112 y ccs. del Código Civil, se verifica la irregular prestación del servicio que compromete la responsabilidad del Estado provincial; con especial énfasis en que la falla del servicio se tradujo después lisa y llanamente en posibilitar a B. su participación criminal en el hecho por el que fue juzgado y condenado, del cual resultara la muerte del hijo de la actora de autos.

d. Llegado este punto, debe analizarse el hecho de un tercero que plantea como eximente la parte demandada y que, sostiene, fractura el nexo de causalidad y desbarata el juicio de atribución a la Provincia (fs. 61/vta.).

Puntualmente, el memorial de responde explica que «el presente caso se determina a partir del homicidio que comete el Sr. V. I. E. R., quien en su declaración indagatoria en sede penal confesó haber efectuado el disparo que acabó con la vida del joven RUEDA, hecho que además se tuvo por comprobado fehacientemente y que a su vez mereció el correspondiente reproche penal».

La respuesta a este planteo está desarrollada en la propia sentencia penal que, frente a similar defensa ensayada por B., contesta con la «Teoría del dominio del hecho» , explicando que ambos partícipes fueron «coautores, con una división funcional de tareas en un suceso único»; para precisar más adelante: «no empece lo antes dicho que el encartado B. no portara arma y no haya efectuado el disparo, pues ha quedado recreado… que ambos actuaron ejecutando un plan común, aceptando a su vez la conducta del otro, teniendo la coposesión del dominio final del hecho íntegro, conociendo la existencia en poder de R. de arma apta para el disparo, lo que a su vez tornaba previsible y aceptado el resultado, realizada cada conducta con el asentimiento del otro…» (fs. 19vta.).

En opinión de este Juzgador, la terminología extraña a nuestra rama del Derecho en la cita transcripta no impide apreciar la clara respuesta a la eximente planteada, sino todo lo contrario.

Definido de este modo, la irregular prestación del servicio más el hecho delictivo -ambos verificados- guardan adecuado nexo causal con el daño ocasionado, por lo que corresponde sin más adentrarse en el análisis de la indemnización reclamada.

e. Para ello, en mérito al principio de congruencia, se seguirá el método propuesto por el escrito inaugural.

e.1. Se reclama bajo el título Daño material una suma igual al aporte que hubiere hecho la víctima para la subsistencia de su madre y hermanos, cuya cuantificación -no exenta de consideraciones, así como citas doctrinarias y jurisprudenciales- se logra en base a un ingreso mensual estimado de $ 7.500.- que habría percibido el joven asesinado, por un período equivalente a 20 años.

La parte demandada señala que los parámetros aportados por la contraria resultan infundados o, en todo caso, insuficientes; que no se brindan pruebas, más allá de las manifestaciones, ni sobre los trabajos que alegan realizaba RUEDA ni sobre las condiciones económicas de la familia. También cuestiona que no se puede saber que tal situación invocada hubiera perdurado, resultando especulaciones que deben ser valoradas con atenta reflexión. Dice que el daño, a los fines de la indemnización, debe ser cierto, que se opone al eventual, hipotético o conjetural. Hace notar que el hijo de la actora también hubiera formado su propia familia, volcándose a ella.

Los términos de esta porción de la contienda muestran un primer aspecto relacionado con la actividad laboral desempeñada por el occiso, de la cual se tiene noticia por las declaraciones testimoniales recabadas en autos. Así, Mariana Cristina BALTAR refiere que trabajaba como albañil, desconociendo sus ingresos (fs. 105vta., Respuesta Nº 8); María Soledad BOUDOT dice que hacía changas como ayudante de albañil y también sabía trabajar en la fruta (fs. 107/vta., Respuestas Nº 3 y 7); Carlos Ariel MIÑO fue más preciso, porque declara que el joven laboró como ayudante suyo en tareas de albañilería cuando se terminaba la cosecha de arándanos, lo consideraba muy capacitado, con una «facturación como socio minoritario» que oscilaba entre los $ 8.000.- y $ 10.000.-, también lo ubica cortando pasto antes de la construcción, desde los 14 años (fs. 109/110); Melina DONADON dice haber sido compañera de escuela y de trabajo en la cosecha de arándanos, zafra que duraba cuatro meses aproximadamente y donde obtenían un ingreso de alrededor de $ 5.000.- (fs. 111/112).

Los testigos, aunque con detalles, son contestes en el tipo de actividad desarrollada y en que Andrés -así lo llaman- era el único varón de la familia y quien aportaba un «ingreso fijo» al hogar; todos coinciden también en la composición del grupo conviviente.

Está clara la situación de absoluta informalidad laboral que signaba la vida de la víctima, característica que también se presenta en el testigo MIÑO y, cómo no decirlo, se repite en el propio B., tal surge de las actuaciones sobre la ejecución de penas.

En igual sentido, el informe venido del ANSES (fs. 183).

Aunque cueste aceptarlo, inadmitir este dato importa desconocer la flagrante realidad de nuestro país todo. Es por eso que no puede afirmarse en este punto que se tomará como pauta numérica o base computable una cifra tal o cual.

En otro aspecto, son razonables las objeciones señaladas en la contestación de demanda sobre el modo de cálculo de la indemnización reclamada -aunque sea con carácter estimado y sujeto a las pruebas a producirse-, así como todos las demás críticas ensayadas.

e.2. El otro ítem demandado es el daño moral. Tras efectuar una estimación del monto, se aclara que el mismo comprende un reclamante por una cuestión de técnica y normativa procesal, porque la madre del occiso se encuentra separada del progenitor desde hace mucho tiempo, interesando que se diferencie en la sentencia según el daño sufrido o acordar una suma divisible entre dos. Como dato fáctico, se señala la vivencia de una tragedia como es ver agonizar y morir al hijo joven a causa de semejante injusta agresión, lo cual le produjo un dolor indescriptible. Tras citar jurisprudencia sobre el concepto, se alude a la dificultad de valorar el monto del daño moral, para seguidamente transcribir en forma íntegra un fallo con referencias al tópico por un lado y, por otro, efectuar una planilla que se identifica para los accidentes laborales.

La contestación de la demandada, invocando las enseñanzas del Dr. MOSSET ITURRASPE, postula la regla del «no enriquecimiento injusto», recordando que esta indemnización no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, advirtiendo que la eventual falta de comprobación torna irrazonable y arbitraria la estimación realizada.

El daño moral, según la doctrina autorizada y criterio jurisprudencial vigentes, se concreta en el dolor, la tristeza, la angustia, causando en la persona un incuestionable desequilibrio espiritual (ORGAZ, El daño resarcible, pág. 255 y ss.).

Cabe señalar, asimismo, que no se requiere en estos supuestos una prueba acabada al respecto, sino que debe tenérselo «…por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, por tratarse de una prueba in re ipsa que surge inmediatamente del hecho mismo» (Sala I en lo Civil y Comercial, de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Concordia, en autos «ZÁRATE c/ KREISCHER s/ Sumario», de fecha 19.02.2001).

Lo que se aporta como prueba es la pericia psicológica (fs. 188/191), que muestra una ambivalente reacción de la actora frente al luctuoso suceso: la lucha por los derechos como acciones de Justicia que, en ocasiones, se enfrenta a momentos de depresión con intentos de suicidio (aunque bien pudo haberse requerido informe sobre éstos a las instituciones tratantes).

e.3. Reseñadas las posiciones de los contendientes y delimitado el ámbito de análisis, explicadas las dificultades que conlleva la cuantificación de los daños, lo cierto es que los Jueces estamos compelidos a dar respuesta jurisdiccional.

Al efecto, está demostrado que RUEDA era un muchacho trabajador, que no solamente «colaboraba» sino que se perfilaba a constituir el sostén económico de la familia. Es decir que el perjuicio se considera probado y entonces, acudiendo al dispositivo procesal establecido por el art. 162 del C.P.C. y C. y siguiendo lineamientos esbozados por la jurisprudencia local, aún asumiendo la discrecionalidad de este proceder, se procede a fijar como indemnización por daño material la suma de $ 235.000.-.

Bajo iguales pautas, la mensura del daño moral luce razonable cuando estima una cantidad demandada de $ 310.000.- por tal concepto, que entonces completa el resarcimiento objeto de condena en este juicio.

La sumatoria de estas remesas ($ 545.000.-) devengará intereses según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento de documentos a treinta días, desde la fecha del hecho dañoso y hasta su efectivo pago, no capitalizable sino a partir de la opción prevista por la última parte del art. 623 del Código Civil (digesto aplicable al presente).

f. Las costas del juicio habrán de ser impuestas a la parte demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota y no encontrar mérito para apartarme de tal criterio rector (art. 65 del C.P.C. y C.).

Por lo expuesto,

FALLO

1.- ADMITIENDO la demanda deducida por Beatriz Andrea FERREYRA y, en consecuencia, CONDENANDO al Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos a pagar a la actora, dentro de los DIEZ DÍAS, la suma de Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Pesos ($ 545.000.-), con más los intereses señalados en los Considerandos.

2.- IMPONIENDO las costas del presente juicio al accionado Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y DIFIRIENDO la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que se apruebe la liquidación del juicio.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.

GABRIEL BELEN

JUEZ

Registrada. Conste.

GIMENA BORDOLI

SECRETARIA


Fuente: Editorial Erreius