201708.01
Apagado
0

Deberá indemnizar a amante de su ex por difamarla en su lugar de trabajo

Deberá indemnizar a amante de su ex por difamarla en su lugar de trabajo

Se condena a la demandada a reparar los daños y perjuicios derivados de su actuar doloso, al proferir en público términos peyorativos e insultantes a la mujer que mantuvo una relación sentimental con su marido mientras residía en otro país, al comprobarse que quiso perjudicarla en su lugar de trabajo. Ello así, al configurarse el dolo por la conducta deliberada y resultado de su libre determinación, y por calificarse tales manifestaciones como lesivas del honor de la actora.

Manifestaciones lesivas del honor. Actuar doloso

M., M. A. C. c/S. de G., I. J. s/daños y perjuicios

Mendoza, 06 de Julio de 2.017.

Y VISTOS

Los presentes autos ya identificados llamados para sentencia a fs. 182, de los que,

RESULTA

1- A fs. 11/8 la Sra. M. A. C. M. inicia demanda por daños y perjuicios contra I. J. S. de G. por la suma de $ 75.400 o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse.

Refiere que a principios de agosto de 2.013 el Sr. D. G. concurrió al banco donde trabaja para realizar un pago en una cuenta. Que cuando salió la estaba esperando y la invitó a un café. Que comenzaron a salir porque el mismo le dijo que estaba separado de su esposa, la que residía en España. Que le ofreció alquilarle una cochera de su propiedad ubicada cerca de su trabajo, el banco HSBC Suc. Colón. Que le presentó a su hija y su nuera, por lo que la relación no era oculta. Que el 06-09-2013 el Sr. G. mandó al portero de su edificio (Colón …-Mendoza), a decirle que le devolviera las llaves de la cochera porque su esposa, la demandada había vuelto de España y se había puesto furiosa al ver un automóvil ocupando la cochera y que no volviera por su departamento porque corría riesgos. Ese mismo día recibió 14 llamadas y mensajes en su celular desde el n°… con el objeto de que ella se comunicara con urgencia al n° …, lo que ella no hizo. Le devolvió las llaves de la cochera a la hija de G. El 09-09-13 se presentó la demandada en su trabajo a decirle muy ofuscada que la llamara porque sino, lo iba a pagar caro. Que el 29-10-13 se hizo presente de nuevo en el banco, insistiendo en forma amenazante que la llamara. Que al día siguiente volvió pidiendo hablar con los directivos ante los cuales la difamó. Expone que todos estos incidentes le provocaron daños a su honor y a su prestigio, ya que su legajo laboral es impecable.

Hace diversas consideraciones acerca del derecho al honor y a la responsabilidad subjetiva de la demandada.

Reclama daño material consistente en gastos terapéuticos y gastos causídicos y daño moral. Argumenta en derecho y ofrece prueba. Amplía la demanda ofreciendo actas notariales de fechas 11, 14 y 15-11-13.

2.- I. J. Z. de G. contesta la demanda a fs. 32/7, reclamando su rechazo. Expresa negativas frente a las afirmaciones de la actora, niega el actuar de su parte y niega los daños. Cuestiona los rubros y montos reclamados. Desconoce la instrumental acompañada. Ofrece prueba y funda en derecho.

3.- Se dicta a fs. 69 el auto de admisión de pruebas. Se rinden, además de la documental incorporada a la causa, testimoniales (fs. 78, 82 y 93), informativa (fs. 108, 126/8, 134 y 146), encuesta ambiental y el expte N° 24.515 por Querella AEV. Cerrado el periodo probatorio, alegaron la actora y la demandada, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

I.-En atención a que el hecho productor del daño que motivó la demanda acaeció durante la vigencia del Código Civil derogado, se impone la aplicación de la ley vigente a ese momento, de conformidad a lo preceptuado por los arts. 3 C.C. y 7 C.C.C.N., receptores del principio de irretroactividad de las leyes. Por consiguiente, el análisis de la cuestión debatida habrá de hacerse conforme las normas del Código Civil derogado.

II.- Encuadre jurídico: para que proceda la responsabilidad de la demandada, entiendo que la actora debe probar la realización de un hecho antijurídico, el factor de atribución y la relación de causalidad adecuada de los daños sufridos, con ese hecho (arts. 1109, 1067, 903 a 905, 1078, 1083 y ccs del C.Civil).

III.- Sabemos que se ha definido el derecho a la intimidad, como «el derecho que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos” (Cifuentes, Santos, “Derechos Personalísimos”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2008).

Se trata de un derecho subjetivo, de carácter personalísimo, que encuentra respaldo legal a su vez, en la norma del art. 19, 33 de la Constitución Nacional y en especial cuando a través del art.75 inc.22 recepta cinco tratados internacionales de derechos humanos que, prohibiendo ataques ilegales a la honra o reputación, contemplan expresamente el derecho a la intimidad, tales como el art.5 de la Declaración Americana, el art.12 de la Declaración Universal, el art.11 de la Convención Americana, el art.17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En efecto el art. 11 párrafo 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone: «Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia”.

Por su parte, la injuria es toda ofensa al honor que no llegue a ser calumnia, cualquiera sea el modo de su ejecución. Puede ser directa, o indirecta (encubierta), según que se trate de una manifestación abierta que desmerece a la persona atacada, o bien que pueda deducirse de los detalles que se revelan, o de la utilización de palabras de doble sentido. A su vez, puede provenir de actos positivos o negativos, lo que implicará valorar en este último caso los antecedentes del hecho, lugar y ocasión, calidad y cultura, relación entre ofensor y ofendido, etc. (Galimberti, Héctor Rubén; Injurias. Responsabilidad Civil. Deber de reparar; Publicado en: RCyS 2012-IV , 95; Fallo Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H ~ 2011-08-02 ~ F., Z. A. c. T., R. C. s/daños y perjuicios; Cita Online: AR/DOC/138/2012).

Zavala de González precisa que las circunstancias fácticas del caso son siempre decisivas para valorar si existe una injuria o calumnia (v.gr. lo agraviante en público puede no serlo en privado, o lo agraviante en el ámbito universitario puede no serlo en un burdel), como también la existencia de alguna causa que justifique el despliegue de una conducta idónea para afectar el honor ajeno, poniendo como primer ejemplo de ello al ejercicio regular del derecho de expresar el pensamiento o de publicar las ideas por la prensa sin censura previa. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños. Daños a las personas; T° 2c; Hammurabi, Bs. As., 1994, p.358/360).

El derecho al honor ha sido calificado como “el esplendor de la dignidad humana”, “el bien más elevado, pues su pérdida priva al hombre de relación con la sociedad, que es indispensable para el desarrollo de la personalidad” (CNFed. Civ. Y Com., Sala 2°, 9/5/92; citada por Zavala de Gonzalez, Matilde; Resarcimiento de Daños. Daños a las personas; T° 2c; Hammurabi, Bs. As., 1994, p. 346).

Por su parte, la libertad de expresión prevista en el art. 14 de nuestra Carta Magna no es absoluta y bajo ciertas circunstancias, no ampara a quienes cometen ilícitos civiles en perjuicio de la honra y la reputación de terceros (Fallos: 308:789; 310:508).

IV: Hechos:

1) Las declaraciones que motivaron la demanda: Atento a que la demandada niega los hechos, debemos estar a la prueba producida sobre sus dichos, en la Sucursal del HSBC donde trabaja la actora. La testigo R. G. B., manifiesta ser la jefa de la actora en el Banco HSBC Suc. Colón. Sostiene que conoció a la demandada cuando se presentó en su oficina en el banco a pedirle que echara a M. Que la demandada manifestó que su esposo había conocido a M. con motivo de gestiones en el banco y que habían salido juntos. Que la demandada le dijo que había estado muchos años separada físicamente de su esposo residiendo en el exterior y que cuando vuelve, se encuentra con esta novedad. Preguntada por los términos precisos de la demandada dijo la testigo: “…con palabras grotescas …que es una “puta”, que es una “cualquiera”, yo la tuve que frenar, la paré, y que era una cualquiera porque se había acostado con el marido y palabras dos o tres me dijo, no recuerdo con precisión pero tuve que frenarla, que se calmara, así no se arreglaban las cosas, que eran palabras de menosprecio rebajando a M., el objetivo de ella era dejarla mal. Yo tuve que escuchar toda la situación porque estaba alterada y para que no hiciera escándalos en el salón ya que era una situación delicada y para resguardar a M. ante los clientes, mantuve la conversación en niveles de contención pero estaba muy sacada ella” (ver resp a la 4° sust, a fs. 78 vta).

Por su parte, el testigo de fs 93, Sr. L. F. R., gerente de la sucursal, dijo que inicialmente la demandada habló con la encargada Sra. B. y luego lo convocaron para que escuchara lo que la demandada quería manifestar. El testigo dijo: “La Sra I. quería hacernos saber la clase, esas son las palabras de ella, la clase de persona que tenemos trabajando en el banco” (resp a la 1° sust, 93 vta). Asimismo quería la filmación del banco para demostrar que la actora le entregaba el número de teléfono a los clientes para seducirlos.

Ambos testigos manifestaron que como superiores de la actora y compañeros por 10 años, tenían muy buen concepto de ella, personal y laboral. Que nunca la actora había estado involucrada en una situación así (resp a la 7° sust de fs 79) y que “es excelente trabajadora, nunca he recibido una queja por mala atención, respetable y seria” (resp a la 5° sust de fs 93 vta).

Con respecto al tercer testigo, no lo considero relevante porque manifiesta no conocer a la actora y luego se refiere a una situación ocurrida con “una cajera”, que no identifica (ver fs 82).

La prueba producida entonces, demuestra lo siguiente:

1- Que la demandada profirió palabras y conceptos agraviantes con respecto a la actora ya expuestos por los testigos.

2- En cuanto al contexto en que se profirieron las manifestaciones, entiendo que existen muchos indicios de que la demandada profirió palabras desmerecedoras de la actora primero en público y luego ante los dicentes, en sus oficinas. De lo contrario, la actora no tenía por qué caer en lágrimas en su lugar de trabajo de atención al público, según relata la testigo de fs 78 vta en la respuesta a la 5° sust., ni tenía sentido que la Sra. B. la contuviera y tratara de aplacarla en su oficina, se no haber existido un hecho incómodo previo frente al público. Está probado que la denuncia llegó a sus jefes y la intención de la demandada.

3- También entiendo que la actora, siendo una empleada intachable según los testimonios, se sienta afectada por las manifestaciones de la demandada en su lugar de trabajo.

4- En cuanto a la conducta desempeñada por la actora, existen varios indicios de que los improperios no se condicen con la realidad. Aparte de los conceptos expresados por sus superiores, el testimonio de fs 73 confirma que la misma no sería reprochable si la actora es divorciada y el Sr. G. había estado muchos años separado físicamente de la demandada, (resp a la tercera sust. de fs 78 vta), lo que permitía pensar que no había entre ellos voluntad de unirse. Asimismo, la encuesta ambiental muestra que la actora vive con sus tres hijos de 24, 22 y 19 años (ver fs. 50), lo que termina de mostrar el perfil de la actora.

Ello muestra también el dolo de la demandada queriendo dejarla mal y perjudicarla en su trabajo. Considerando el marco en que se profirieron, los términos utilizados, los cuales fueron peyorativos e insultantes, debo concluir, en que hubo con-ducta dolosa de parte de la demandada.

Los hechos probados muestran que la conducta fue deliberada y resultado de una libre determinación, ya que se apersonó en el lugar de trabajo de la actora muchos días después de haberse enterado de la situación, el 28-10-13 a manifestar improperios, acusaciones con el objeto de perjudicarla laboralmente. Lo que lo califica de acto doloso (art. 1076 CC).

Debo también calificar esas manifestaciones como lesivas del honor de la actora y hacer al declarante deudor de una indemnización pecuniaria por los daños provocados.

V. Los daños probados:

1) daño material por gastos causídicos: La actora solicita la suma de $ 20.000, en concepto de honorarios pagados por:

a- las actas notariales que acompaña a fs.21, 23 y 24. Dichas actas fueron confeccionadas por las notarias públicas Valentina Magnani y Livia Elena Sesé, consignando manifestaciones de la actora y del Sr. R., gerente de la sucursal con relación a hechos relacionados con la causa y la constatación de las llamadas y mensajes ingresados en el teléfono celular de la actora entre fines de agosto y el 07-09-13. Entiendo que las actas están relacionadas con los hechos que nos ocupan y la actuación profesional se presume onerosa y genera honorarios y aunque no se hayan acompañado facturas, entiendo que estando acreditada la actuación, el costo puedo estimarlo de conformidad con el art. 90 inc 7 CPC, en la suma de $ 6.000, a la fecha de sentencia.

b- los honorarios pagados en concepto de la querella. Entiendo que los honorarios regulados a fs 49 del AEV al Dr. Azura, patrocinante de la actora, fueron abonados por la demandada según la carta de pago presentada a fs. 58 del AEV. Aún cuando es común que en sede penal se cobre al solicitante de los servicios al inicio, no se ha presentado factura que así lo demuestre. (art. 179 CPC).

En consecuencia este rubro debe prosperar por el valor indicado de $ 6.000.

b) Gastos terapéuticos:

Por este rubro la actora reclama la suma de $ 10.400, aduciendo que debía efectuar gastos de su bolsillo en un tratamiento psicoterapéutico. Al respecto comparto la doctrina y jurisprudencia que sostiene que este tipo de erogaciones no requieren ser fehacientemente probadas por las dificultades existentes para guardar facturas, recibos, tickets de farmacia, etc., en la medida en que fluyan, de alguna otra circunstancia relevante del material probatorio incorporado en la causa, la razonabilidad del reclamo (Comentario art. 1086 C.C., Kemelmajer de Carlucci, A. en “Código Civil Comentado” cit., pág. 213; LL 1999-E-35).-

No se han aportado constancias de atención pagados de su peculio, pero el rubro peticionado resulta procedente, considerando cuanto menos la necesidad en que se ve la víctima de realizar gastos para recibir atención médica en relación a las lesiones sufridas.

En lo que respecta a la suma solicitada, teniendo en cuenta la prueba aportada y los daños sufridos, y a fin de evitar indemnizaciones que no guarden una adecuada relación con el gasto efectivo, ateniéndome a los principios de la sana crítica racional y apreciando las pruebas existentes en la causa, considero que la suma de $ 4.000, a la fecha de esta sentencia resulta ser adecuada para cubrir el rubro en trato.

c) Daño moral:

Definen al daño moral como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho dañoso, como consecuencia de éste. Se insiste también en la misma línea de pensamiento en la naturaleza resarcitoria y no represiva que la reparación del daño moral reviste. La indemnización, en tal caso, debe tender por lo tanto a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor en la vida del sujeto dañado, tales como la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física o el honor. En la consideración de este rubro, por lo tanto, contemplo que, la reparación pecuniaria de sufrimientos físicos y de padecimientos espirituales es, aunque imperfecta, la única posibilidad de compensar una mortificación psi-cofísica o una situación anímicamente perjudicial, injustamente sufrida por un sujeto, por razón de un hecho ilícito (Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Lerner Editora Córdoba, pág.212).-

La demandada pretende que por haberse retractado en sede penal y haber sido sobreseída, no debe reparar el daño moral. Entiendo que no le asiste razón, porque lo que elimina la retractación es la punibilidad; no la autoría, ni la imputabilidad del hecho, ni la culpabilidad del mismo. La retractación se ha producido en el ámbito judicial, no delante de las personas que escucharon el agravio y ante las cuales su honor quedó en tela de juicio. Además, los hechos probados muestran que la conducta fue deliberada y resultado de una libre determinación (art. 1076 CC). Si corresponde el resarcimiento del daño moral ante hechos culposos, mucho más en casos dolosos, en cumplimiento del principio básico del no dañar a otro (art. 19 CN) y de la reparación plena de la víctima (arts 1077, 1078, 1083 y concs. CC).

La aplicación de estos conceptos al caso me lleva a merituar, en lo concreto, el impacto espiritual que pudo razonablemente producir en la actora el hecho mismo y sus consecuencias, que son datos cuya ponderación conjunta cuenta, a la hora de definir la procedencia y cuantificación de este rubro.-

Los hechos que tengo por probados me llevan al convencimiento relativo a que se ha producido para la actora un impacto espiritual por esta vía resarcible.-

En orden al quantum de la reparación, tengo presente que la actora sujetó la determinación del monto de condena a las resultas de la prueba a producirse en autos y al arbitrio judicial. La suma solicitada tiene relación con dos meses de sueldo informado a fs 108 y 146, lo que no parece descabellado, dadas las intenciones de la demandada.

De modo conteste con las constancias de autos ya valoradas y las pautas comparativas que surgen de los precedentes antes referidos, considero justo fijar la indemnización pretendida con relación al rubro, en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) a la fecha de esta sentencia.

VI. Suma por la que procede la demanda:

La demanda procede por las siguientes sumas: gastos causídicos $ 6.000, gastos terapéuticos $ 4.000, daño moral $ 50.000, o sea por un total de $ 60.000.

VII.- Intereses: A la suma que procede, estimada a la fecha de esta sentencia deben aplicarse los intereses establecidos en la ley 4087 desde el 29-10-2013 hasta la fecha de la sentencia. A falta de pago, generará intereses a tasa activa según lo dispuesto por el art. 768 inc c) del CCC.

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone la aplicación inmediata de dicho cuerpo legal a las consecuencias no consumadas de las relaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia. Siendo un supuesto de ello el nuevo régimen instaurado en materia de intereses (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “La aplicación del Cód. Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, pág. 148). Mientras el responsable no satisfaga la obligación de resarcir, ésta tiene como efecto, entre otros, producir intereses; si una ley nueva varía el tipo de interés, a partir de ese momento, los intereses que devengue la obligación se calcularán de acuerdo a las nuevas tasas y esto es lo que se denomina efecto inmediato de la ley posterior y no vulnera el principio de la irretroactividad. (MOISSET DE ESPANÉS, Luis, “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil) (Derecho Transitorio)”, Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba – Dirección General de Publicaciones, 1.976, pág. 43)

La tasa aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento es la activa, (ver art. 1740 del mismo Código). (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, 09/09/2015, “Mapfre Argentina Art S.A. y Otros c/ Kazsdan Ernesto y Otros S/Interrupción De Prescripción (ART. 3.986 C.C)”, EL DIAL EXPRESS 14-10-2015)

Es a cargo de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés, siempre dentro del cuadro de tasas que publica el Banco Central de la República Argentina (RIVERA, Julio César – MEDINA, Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Bueno Aires, La Ley, 2.014, Tomo III, pág. 97).

La directiva del nuevo Código es que el juez aplique una tasa según reglamentación del Banco Central; consultada la página del Banco Central de la República Argentina, se observa que, en materia de tasas activas, se prevén diferentes casos.

La tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta ahora aplicada a partir del plenario Aguirre, es sensiblemente inferior a las que ordena pagar el nuevo Código, por lo que, a pesar de que no exista reglamentación al respecto, y mientras la misma se dicta, entiendo que debe tomarse un promedio de las tasas activas que publica el Banco Central en operaciones de préstamos personales, debiendo tenerse en cuenta el mismo al momento de practicarse la liquidación correspondiente (16-10-15, Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, autos Nº 51.318/209.546 caratulados “Perea, Mirtha Norma C/Laudadio, Facundo Javier P/D. Y P. (Accidente De Tránsito)”.

VIII.- Honorarios y Costas: Los honorarios de los abogados se regulan de acuerdo a la efectiva participación de los profesionales en las distintas etapas del proceso en función de lo dispuesto por las normas arancelarias (ley 3641) y las de los peritos en función de lo dispuesto por el art. 1255 del CCC. Las costas del proceso son a cargo de los demandados (art.36 del CPC).

Por lo expuesto,

RESUELVO

I.- Admitir la demanda promovida por M. A. C. M. contra I. J. Z. de G. y en consecuencia, condenarla a abonar a la actora dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de Pesos sesenta mil ($ 60.000-) con más los intereses del considerando VII.

II. Imponer las costas a la demandada.

III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, de la siguiente forma, a los Dres: Emilio Casín Azura $ 7.200; Juan Félix Bonilla $ 2.520, Agustín Ruiz Fernández $ 3.360, Mariana N. Avila $ 1.680, sin perjuicio de complementarios o IVA que pudiere corresponder.

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Fdo: Dra. Rosana Alicia MORETTI RODRIGUEZ – Juez


Fuente: Editorial Erreius