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Procede el embargo del sueldo de un empleado público al existir sentencia firme condenatoria (embargo ejecutorio)

Procede el embargo del sueldo de un empleado público al existir sentencia firme condenatoria

Se hace lugar a la medida cautelar de embargo interpuesta por la entidad bancaria ejecutante y se ordena proceder al embargo del 10% del sueldo del empleado público ejecutado, en los términos del artículo 11, inciso b), del decreto 6754/1943.

El tribunal interviniente destacó la existencia de controversia respecto de la posibilidad de embargar sueldos de empleados públicos, sin embargo, al existir sentencia firme condenatoria, no se trata de un embargo preventivo sino ejecutorio y, por ende, configura la hipótesis normativa del artículo señalado.

Banco Itaú Argentina SA c/Guerreschi, Guillermo s/ejecutivo

Buenos Aires, 13 de julio de 2017.

Vistos

1. Apeló el ejecutante la decisión de fs. 80/81 que desestimó el pedido de embargo de los haberes del demandado al considerar inembargables los sueldos de los empleados públicos.

2. Cabe reconocer que sobre la temática traída a conocimiento media intenso debate jurisprudencial, exteriorizado en precedentes disímiles y una evolución doctrinaria basada en distintas apreciaciones sobre los hechos que en cada caso se presentaron.

El renovado análisis de la problemática que concitó el estudio de esta Sala condujo a adoptar un criterio que, más allá de las inocultables dificultades interpretativas de su articulado, intenta superarlas a partir de un examen finalista y sistemático.

Frente a ese cometido, el tenor literal del decreto (Dec. Nacional 6754/43) orienta la hermenéutica al efectuar en su primer artículo una declaración general de inembargabilidad, principio éste que sin ser absoluto reconoce las excepciones a cuyo reenvío obliga el mismo ordenamiento. Ello conduce al régimen del art. 11 cuyo desgranamiento es de particular relevancia.

El primero de sus incisos (inc. a) establece que las deudas «que no tengan su origen en préstamos en dinero o en suministro de mercaderías, tales como las provenientes de servicios profesionales, contratos de locación, créditos del fisco, alimentos, litisexpensas, etcétera, se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes».

El segundo (inc. b) dispone que las deudas que «tengan su origen en suministro de mercadería sólo podrán hacerse efectivas mediante juicio ordinario y no darán lugar a embargos, salvo que exista sentencia firme que condene al deudor al pago de la deuda». Sienta luego que, los embargos que se ordenen conforme a lo precedentemente expuesto, «nunca excederán del diez por ciento 10% del sueldo del empleado», tomado éste como base general del cálculo porcentual.

Cabe aclarar que pese a no haberse aludido en tal apartado a las obligaciones derivadas de «préstamos en dinero», no debe presumirse la inconsistencia en el legislador, dado que ambas situaciones han sido tratadas en paralelo a lo largo de todo el decreto, desde el mismo artículo inicial. Por lo cual, si tenemos en cuenta que «interpretar es aclarar dudas acerca de la voluntad manifestada en las normas, desentrañándola del texto legal conforme a un proceso lógico de significación jurídica» (Clariá Olmedo, Jorge, «Derecho Procesal», t. I, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, p. 11) ello supone que el análisis de la norma se formule dentro del contexto de las restantes directivas del cuerpo normativo en el que se encuentra inserta, a los fines de dar con la mayor fidelidad posible a la intención expresada por el legislador (Frosini, Vittorio,»Teoría de la interpretación jurídica», Ed. Temis, Santa Fe de Bogotá, 1991, p. 8).

Siendo pues, ineludible salvar ese hiato u oscuridad de la ley acudiendo a la integración normativa (arg. arts. 2 y 3 CCCN), por aplicación analógica habría que situar el préstamo en dinero -posterior al dictado del decreto- en el referido inc. b. Así lo corrobora el tenor del art. 8, en especial su último párrafo.

Desde otro lado, cabe considerar caída en desuetudo la inexcusable ocurrencia al juicio ordinario que se explicita en la norma, y, especialmente para el cobro de deudas derivadas de préstamos en dinero. Ello no sólo por la época en que el decreto fue sancionado, sino ante la clara opción contenida por el art. 521 CPCC, lo que aleja la posibilidad de adoptar un temperamento diverso, en tanto se contravendría de este modo el criterio de razonabilidad que no puede estar ausente en la interpretación de la ley.

A partir de tales conclusiones, cabe considerar que según el ordinario acontecer de los usos y prácticas comerciales, un documento como el que aquí sostiene materialmente el juicio debió haber sido emitido para instrumentar un préstamo en dinero; «praesumptio hominis» ésta que, aún pasible de admitir prueba en contra, no puede ser soslayada -conf. art. 163, inc. 5, Cód. Procesal- y permite superar -con el acotado efecto de que aquí se trata- la consecuencia derivada de la abstracción inherente a los títulos de crédito. En otros términos, la abstracción procesal concebida por el 544, inc. 4º CPCC no queda aquí vulnerada, en tanto la inferencia realizada refiere a un plano diverso al de la indagación causal vedada en punto a la inhabilidad del título.

Habiendo así quedado presumido que el instrumento en ejecución se vincula con un préstamo dinerario, cabe, en consecuencia, considerar alcanzada la situación que aquí se ha dado por el inc. b del art. 11 del decreto referido.

Ello impone concluir en el sentido que en la medida en que el embargo pretendido tenga carácter preventivo quedará descartada la hipótesis prevista en la norma (inc. b); por lo que para que sea procedente tal medida cautelar deberá contarse inexcusablemente con una sentencia firme condenatoria, en cuyo caso sí será embargable el sueldo del empleado público, en la proporción normativamente prevista (del 10%).

En síntesis: como el embargo que aquí se procura reviste carácter ejecutorio (v. sentencia firme de fs. 28/9), la medida cautelar es procedente en los términos del art. 11, inc. b, del Dec. Nacional 6.754/43; esto es, sobre el 10% del sueldo del empleado público (conf. CNCom. Sala C, 30/7/2009, «Franco Juan Martin c/ Defrancisco Marta Araceliz s/ ejecutivo»; Sala F, 1/12/2009, «Compañia Inversora Latinoamericana SA c/Torrado Juan Pablo s/ejecutivo»).

Apúntase para finalizar que este Tribunal ya tuvo oportunidad de desechar el planteo de inconstitucionalidad del decreto referido en el precedente: «Banco de la Ciudad de Bs. As. c/Cuellar Raúl Edgardo s/ejecutivo» del 27/6/2013, a cuyas consideraciones se remite brevitatis causae. Por lo que resultaría antieconómica la remisión de estos obrados a la Fiscalía, ya que en definitiva no se modificaría la conclusión ya anticipada que, por otra parte, satisface parcialmente la pretensión del apelante.

Resuelve

3. Por ello, con dicho alcance, se resuelve: admitir el recurso de apelación y ordenar el embargo solicitado con arreglo a lo aquí expresado.

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).

Alejandra N. Tevez

Rafael F. Barreiro

María Florencia Estevarena

Secretaria de Cámara


Fuente: Editorial Erreius