201708.04
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Registro Voluntario de Simples Asociaciones (RVSA). Reglamentación

Registro Voluntario de Simples Asociaciones (RVSA). Reglamentación

Se reglamenta el Registro Voluntario de Simples Asociaciones (RVSA), previsto en el artículo 380 de la resolución general (IGJ) 7/2015, por el cual se llevará un Libro de Registro Voluntario de Simples Asociaciones, donde se asentará el registro de dichas entidades.

En este sentido, se dispone que una vez presentada la documentación requerida por parte de la simple asociación, se emitirá un certificado que acredite su registración en el Libro de Registro Voluntario de Simples Asociaciones, en el que se dejará constancia del número de asiento registral y fecha, la denominación de la simple asociación, su plazo de duración y la firma y sello aclaratorio del funcionario autorizado.

Registro Voluntario de Simples Asociaciones (RVSA). Reglamentación

RESOLUCIÓN GENERAL (IGJ) 7/2017

VISTO

El artículo 380 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, que dispone la implementación de un Registro Voluntario de Simples Asociaciones (RVSA) por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA; y

CONSIDERANDO

Que el Código Civil y Comercial de la Nación ha considerado de modo expreso a las simples asociaciones a las que reconoce como personas jurídicas (artículo 148, inc. c), regulando su constitución y funcionamiento en los artículos 187 a 192 de dicha normativa.

Que en cuanto a las normas de aplicación, el artículo 188 del referido Código, reenvía a lo dispuesto en materia de asociaciones civiles respecto a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y funcionamiento, y a su vez el artículo 190 dispone que las simples asociaciones con menos de veinte asociados, pueden prescindir del órgano de fiscalización.

Que el Código Civil y Comercial de la Nación no dispone que las simples asociaciones, a diferencia de las asociaciones civiles, se inscriban en un registro determinado, previa autorización estatal.

Que la creación oportuna del Registro Voluntario de Simples Asociaciones (RVSA) y que prevé el artículo 380 de la citada Resolución General, tiene por finalidad reconocer visibilidad jurídica a esta forma asociativa de amplia difusión en esta Ciudad, a través de su registración en un Libro Especial que se crea a estos efectos y la entrega ulterior de un certificado que así lo acredite.

Que de esta forma, las simples asociaciones cuyo domicilio y sede social hayan sido establecidos en esta Ciudad y que no alcanzan la categoría de las asociaciones civiles, serán registradas por orden correlativo en un Libro Especial denominado Libro de Registro Voluntario de Simples Asociaciones (RVSA).

Que de dicha registración se emitirá un certificado firmado por funcionario autorizado a tal efecto.

Que el régimen de registración que se instituye, no comporta atribuir a los documentos registrados los efectos que se derivan de los actos inscriptos de las asociaciones civiles conforme al régimen de los artículos 169 del Código Civil y Comercial de la Nación y 10, inciso a) de la Ley 22.315, ni ejercer sobre las simples asociaciones registradas, las funciones de fiscalización atribuidas por los artículos 3° y 6° de esta última y Capítulo V, artículos 30 y siguientes del Decreto 1493/1982.

Que en consecuencia, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA limitará su cometido a la verificación del cumplimiento de los documentos e información que las simples asociaciones deberán acompañar.

Que igual criterio se seguirá, en relación a las eventuales modificaciones que se introduzcan al acto constitutivo y cuya registración se solicite.

Por ello y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 187 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; 4° y 21° inciso a) de la Ley 22.315, 2°, inciso d) del Decreto 1493/1982 y 2°, incisos 2) y 3) del Anexo “A” y 380 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE

Art. 1 – El Registro Voluntario de Simples Asociaciones (RVSA) previsto en el artículo 380 de la resolución general (IGJ) 7/2015, se regirá por las disposiciones de la presente.

Art. 2 – A los efectos de su organización y funcionamiento, se llevará un Libro de Registro Voluntario de Simples Asociaciones cuyo domicilio y sede social hayan sido establecidos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el cual constará el número del asiento respectivo, la denominación de la simple asociación y la fecha.

Art. 3 – A los efectos de su registración, las simples asociaciones deberán acompañar los siguientes documentos e información:

a) Copia del acto constitutivo de la simple asociación, el cual se ajustará a la forma prevista en el artículo 187 del Código Civil y Comercial de la Nación, firmada por el Presidente y Secretario.

b) Nómina de los miembros de la Comisión Directiva y, en su caso, del órgano de fiscalización con detalle de los cargos y plazo de duración (nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, CUIT O CUIL, fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión, domicilio real), firmada por el Presidente y Secretario.

c) Constancia del CUIT de la entidad.

Art. 4 – En caso que se solicitare la registración de la modificación del acto constitutivo, se deberá acompañar la siguiente documentación e información:

a) Copia del acta o documento en el cual se instrumente la modificación del acto constitutivo, el cual se ajustará a la forma prevista en el artículo 187 del Código Civil y Comercial de la Nación, firmada por el Presidente y Secretario.

b) Nómina actualizada de los miembros de la Comisión Directiva y, en su caso, del Órgano de fiscalización con detalle de los cargos y plazo de duración (nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, CUIT O CUIL, fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión, domicilio real), firmada por el Presidente y Secretario.

Art. 5 – Se emitirá un certificado que acredite la registración en el Libro de Registro Voluntario de Simples Asociaciones y en el que constará el número del asiento registral y fecha, la denominación de la simple asociación, plazo de duración y la firma y sello aclaratorio del funcionario autorizado a tal efecto.

Art. 6 – La Inspección General de Justicia limitará su cometido a verificar el cumplimiento de los requisitos de los artículos 3 y 4 de la presente resolución, previo a su registración en el Libro de Registro Voluntario de Simples Asociaciones.

Art. 7 – De forma.


Fuente: Editorial Erreius