201708.11
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La CSJN ordenó recalcular una indemnización por accidente laboral

Se revoca la sentencia apelada que redujo sustancialmente el importe de la indemnización en concepto de reparación integral por accidente de trabajo, en virtud de los graves daños que sufrió la actora -jueza mendocina- mientras cumplía sus funciones en su despacho.

Se revoca la sentencia apelada que redujo sustancialmente el importe de la indemnización en concepto de reparación integral por accidente de trabajo, en virtud de los graves daños que sufrió la actora -jueza mendocina- mientras cumplía sus funciones en su despacho.

Para así decidir, por mayoría, se expresó que la cuantificación efectuada por la sentencia recurrida no reparaba en forma plena el menoscabo causado a la víctima del accidente laboral. En particular, se destacó la irracionalidad del fallo anterior, en tanto el a quo hizo un marcado hincapié en el grado parcial de incapacidad determinado por el peritaje médico a la hora de establecer la cuantía del resarcimiento, cuando correspondía en cambio, valorar desde una perspectiva más amplia la grave afectación de la actividad social y deportiva de la actora que el propio fallo tuvo por probada, y examinar, incluso, si las consecuencias del accidente privaron a la magistrada de la posibilidad futura de ascender en su carrera judicial.

Recálculo de indemnización por accidente laboral

Ontiveros, Stella Maris c/Prevención ART SA y otros s/accidente

Buenos Aires, 10 de agosto de 2017.

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/ accidente – inc. y cas.», para decidir sobre su procedencia.

Considerando

1°) Que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (fs. 3600/3611 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo) redujo sustancialmente el importe de la condena fundada en el código civil (entonces vigente) que había impuesto la cámara del trabajo (fs. 3234/3264) en concepto de reparación integral de los muy graves daños derivados del accidente que en agosto de 2001 sufrió la jueza local demandante mientras cumplía funciones en su despacho.

La propia corte provincial señaló como circunstancias relevantes del caso «la edad que tenía la actora al tiempo de los hechos, 48 años, que padece una incapacidad de 60%, [y que] registraba una amplia actividad social que se vio disminuida después del accidente, así como también su capacidad para realizar los deportes [que] practicaba, tales como natación y ski».

No obstante ello, redujo la condena de indemnización por daño material a $200.000 aduciendo: (1) que el peritaje médico indicaba que la incapacidad no era total, como lo habla juzgado la cámara, sino parcial, (2) que debía computarse la prestación dineraria de $78.880 ya pagada por la aseguradora de riesgos del trabajo, (3) que no cabía reconocer importe alguno por «lucro cesante» pues la demandante mantuvo su cargo de magistrada y continuaba desempeñándolo sin merma en sus salarios, y (4) que la comparación con los montos indemnizatorios otorgados por distintos tribunales en casos -a su entender- análogos indicaba que ese importe era adecuado para la reparación del «daño a la integridad física o daño a la salud» sufrido por la víctima. Aludiendo a este tipo de comparación con casos supuestamente análogos, también redujo el resarcimiento por daño moral a $120.000.

Ambos resarcimientos fueron establecidos por la corte local a valores del mes de octubre de 2012 (mes en el que se había dictado la sentencia de la instancia anterior).

2°) Que contra tal pronunciamiento la parte actora dedujo el recurso extraordinario (fs. 3687/3706) cuya denegación dio origen a la queja en examen.

Con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente impugna el fallo apelado puntualizando que la conclusión sobre la inexistencia de «lucro cesante» se apoyó en meras consideraciones dogmáticas; que la cuantificación de los resarcimientos se basó en una comparación con casos que no guardaban analogía alguna con el sub examine; y que, en consecuencia, no se tuvieron adecuadamente en cuenta las secuelas dañosas del accidente tanto en lo que atañe a los padecimientos permanentes que le provocó como en lo referente a la afectación de su vida social, de su actividad deportiva, de sus posibilidades para progresar en la carrera profesional y, en suma, de su proyecto de vida. Plantea, en síntesis, que el criterio harto restrictivo adoptado por el a quo para cuantificar tanto el daño material como el moral es incompatible con las pautas que se desprenden de los precedentes de esta Corte sobre el tema; e, incluso, cae en el absurdo de otorgar un resarcimiento notoriamente inferior al contemplado -para secuelas incapacitantes de esa misma entidad- en el régimen especial de reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo de las leyes 24.557 y 26.773.

3°) Que aunque los argumentos del recurso extraordinario remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada se apoya en meras afirmaciones dogmáticas, omite la consideración de cuestiones relevantes para la adecuada solución del litigio, y, en definitiva, no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:2120; 316:379; 333:1273, entre muchos otros).

4° Que esta Corte Suprema ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335:2333).

También se ha resuelto que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si el resarcimiento -producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4° y 335:2333; entre otros).

En síntesis, el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional.

5°) Que la indemnización integral por lesiones o incapacidad física o psíquica debe reparar la disminución permanente de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Este daño específico se debe indemnizar aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Ello es asi pues dicha disminución indudablemente influye sobre las posibilidades que tendría la víctima para reinsertarse en el mercado laboral en el caso de que tuviera que abandonar las tareas que venía desempeñando (cfr. Fallos: 316:1949, considerando citado).

6°) Que de lo anteriormente expresado se sigue que la reducción del resarcimiento por daño material dispuesta por el a quo en modo alguno pudo justificarse bajo el dogmático argumento de que la actora continuó desempeñando su cargo de magistrada sin sufrir merma en sus salarios.

Por el contrario, la conclusión de que el peritaje médico daba cuenta de una disminución permanente en su aptitud física para realizar actividades productivas (incapacidad del 60%) debió llevar a la corte provincial a considerar que mediaba un daño específico que debía repararse aun cuando la víctima, pese a las dolencias físicas que la aquejaban, hubiera continuado ejerciendo esa actividad remunerada.

7°) Que el Tribunal también ha dicho en diversos pronunciamientos vinculados -al igual que los citados anteriormente- con infortunios laborales que dieron lugar a la aplicación del sistema indemnizatorio del código civil, que la incapacidad física del trabajador suele producirle un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en su actividad social, deportiva, etcétera; y que ese perjuicio debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, pues la integridad física en si misma tiene un valor indemnizable. De ahí que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos -aunque elementos importantes que se deben considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no solo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio. Asimismo, ha destacado que en el ámbito del trabajo incluso corresponde indemnizar la pérdida de «chance» cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos: 331:570 y sus citas).

8°) Que, a la luz de la doctrina jurisprudencial reseñada en el considerando anterior, es irrazonable que el a quo haya hecho un marcado hincapié en el grado parcial de incapacidad determinado por el peritaje médico a la hora de establecer la cuantía del resarcimiento de los únicos daños materiales que tuvo en cuenta, es decir, aquellos que son ajenos a la pérdida de la aptitud para realizar actividades productivas. Correspondía, en cambio, valorar desde una perspectiva más amplia la grave afectación de la actividad social y deportiva de la actora que el propio fallo tuvo por probada, y examinar, incluso, si las consecuencias del accidente privaron a la magistrada de la posibilidad futura de ascender en su carrera judicial.

Huelga decir que esa perspectiva amplia también debió adoptarse para cuantificar la indemnización por daño moral; indemnización que, de acuerdo con lo expresado por la propia corte provincial, «debería ser idónea o adecuada a suministrar a la víctima aquellos bienes de consuelo naturalmente en relación con la índole del bien frustrado».

9°) Que, en suma, se aprecia que con apoyo en afirmaciones dogmáticas que solo dan fundamento aparente a la sentencia, y omitiendo la consideración de circunstancias relevantes para la adecuada solución del caso, el fallo apelado adoptó un criterio injustificadamente restrictivo que lo llevó a establecer resarcimientos insuficientes para satisfacer el derecho a una reparación integral.

Ello conduce a la descalificación de la sentencia. Máxime cuando también se advierte que el monto establecido por la corte provincial a valores de octubre de 2012 es notoriamente inferior al total de las prestaciones dinerarias mínimas que -para fines de ese mes- estaban contempladas en el sistema especial de reparación de daños derivados de accidentes de trabajo previsto en las leyes 24.557 y 26.773 y su reglamentación.

Esos mínimos ascendían -para el caso de secuelas incapacitantes como las comprobadas en autos- a un total de $462.933,60 (cfr. arts. 11, inc. 4°, ap. a y 14, ap. 2, inc. b de la ley 24.557, art. 3° de la ley 26.773 y arts. 1° y 4°, inc. a, de la resolución 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social). Y ciertamente resulta inconcebible que una indemnización civil, que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial.

10) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo apelado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias mencionada en el considerando 3°.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.

RICARDO LUIS LORENZETTI (por su voto)

JUAN CARLOS MAQUEDA

HORACIO ROSATTI

ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO (en disidencia)

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (en disidencia parcial)

VOTO CONCURRENTE DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando

Que el suscripto comparte los considerandos 1° a 3° del voto que antecede.

4°) Que la sentencia que debe dictar esta Corte importa examinar si la decisión judicial ha efectuado un juicio de ponderación razonable en relación a la reparación del daño sufrido por la actora.

En este sentido, ha quedado firme el supuesto de hecho consistente en las lesiones graves que padece la víctima, su edad de 48 años, la disminución de su actividad social, de su capacidad para realizar los deportes que practicaba, todo lo cual debe ser calificado jurídicamente como una lesión a la integridad física.

La sentencia en recurso redujo el monto de la indemnización respecto del otorgado en segunda instancia por incapacidad sobreviniente, de $1.000.000 a $278.880 es decir en un 72,12%, monto al cual, debía deducírsele la suma de $78.880 que ya había sido abonada por la aseguradora de riesgos del trabajo.

Para fundar esta decisión utilizó dos argumentos. El primero fue que la incapacidad no era total, sino de un sesenta por ciento, y el segundo, se basó en que la actora seguía trabajando como magistrada y, por lo tanto, al percibir ingresos, no mediaba un lucro cesante.

5°) Que la descripción de los hechos permite arribar a una solución razonablemente fundada en un diálogo de fuentes normativas en los siguientes términos:

que la Constitución Nacional recoge el principio de la reparación plena del perjuicio sufrido por una víctima, lo cual significa que la lesión a un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, da derecho al damnificado a una acción de responsabilidad civil, que puede tener una función preventiva o resarcitoria;

quien pretende la reparación del daño injustamente sufrido, debe determinar si se afectó a la persona o al patrimonio o a un derecho de incidencia colectiva;

que, en este caso, se ha probado la lesión a la persona que ha visto disminuida su integridad física;

que el daño a la persona puede producir una consecuencia económica o no, como ocurre en este caso, en que la reclamante ha continuado trabajando;

que ese daño a la persona da derecho a una indemnización que no necesariamente debe ser menor que en el caso en que hubiera consecuencias económicas.

6°) Que, en este sentido, esta Corte ha reconocido el principio de la indemnización plena del daño a la persona.

En dicho orden, los precedentes de este Tribunal establecen que el principio de no dañar a otro tiene rango constitucional, implícitamente reconocido por el art. 19 de la Constitución Nacional (Fallos: 182:5; 308:1118; 315:689; 327:3753 y 328:651, entre otros). Como, así también, que la reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe al quantum de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°; 335:2333, considerando 20, entre otros).

Este principio de la reparación plena -ahora recogido expresamente en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación- también tenía suficiente y consolidado reconocimiento al amparo del código derogado, aplicable a la especie por razones de derecho transitorio.

Así, por otra parte, ello ha sido establecido hace más de tres décadas por este Tribunal cuando puntualizó que el resarcimiento integral de los perjuicios cuenta con una raíz constitucional estrechamente vinculado con el sentido de justicia de la sociedad (Fallos: 308:1160, considerando 7°).

Finalmente, a mayor abundamiento y por una cuestión de claridad conceptual cabe señalar que esta Corte, a lo largo del tiempo, ha empleado indistintamente las expresiones «reparación integral» (Fallos: 311:1722; 337:329; 338:934), «reparación íntegra”. (Fallos: 219:798) o «reparación plena» (Fallos: 330:4633; 332:2633; esta última finalmente adoptada por el Código Civil y Comercial de la Nación), como nociones equivalentes que trasuntan, en definitiva, el imperativo constitucional de la reparación del daño, que no es otro que restituir, con la modalidad y amplitud que establece el ordenamiento, la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.

7°) Que, aclarado ello, en la aplicación de estos principios al ámbito de la protección de la integridad de la persona, esta Corte también ha resuelto reiteradamente que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847 y 334:376, entre muchos otros).

Ello, por cuanto en el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma el todo, ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquella (doctrina de Fallos: 320:451).

Todos estos criterios interpretativos, por otra parte, han sido recogidos por el legislador en los arts. 1740 y 174 6 del Código Civil y Comercial de la Nación, que aun cuando -como se dijo- no se aplique al caso de autos, condensan los parámetros ya aceptados por la doctrina y la jurisprudencia en la materia.

8°) Que, de estas premisas se sigue que la significativa reducción del monto indemnizatorio dispuesta por el a quo en modo alguno puede justificarse bajo el argumento de que la víctima continuó desempeñando su cargo de magistrada percibiendo sus salarios, puesto que, frente a una incapacidad permanente, el hecho de que ella siga, ejerciendo una tarea remunerada no empece a que obtenga la indemnización por las restantes proyecciones nocivas del ilícito.

En tal sentido, el resarcimiento de la incapacidad definitiva, se extiende también a los múltiples ámbitos en que la persona humana proyecta su personalidad integralmente considerada (Fallos: 334:376, disidencia parcial de los jueces Lorenzetti y Petracchi, considerando 12).

No se trata, por ende, de resarcir bajo este concepto, una «diferencia patrimonial a valores de mercado», sino de cubrir, lo más fielmente posible, las repercusiones que la alteración de la salud de la actora genera, aun de modo instrumental e indirecto, sobre sus potencialidades o sus otros bienes jurídicos con aptitud para la consecución de beneficios materiales.

En este orden de ideas, esta Corte ha descalificado la visión materialista de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, al sostener que en «[tal aspecto] no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital .de los hombres» (Fallos: 292:428, 435, considerando 16; asimismo: Fallos: 303:820, 822, considerando 2°; 310:2103, 2111, considerando 10, y 312:1597, 1598, entre muchos otros).

No obsta a estas conclusiones, que en la especie la victima ostente un cargo judicial con estabilidad. Esta, por razones obvias, no equivale a una garantía de ingresos suficientes y menos aún frente al albur de las necesidades que, en el decurso de la vida, las secuelas de la incapacidad deparan en forma progresiva.

9°) Que para la correcta cuantificación de la indemnización del daño a la persona sin consecuencias estrictamente económicas, debe tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso, la incidencia de la seria afección de la víctima, tanto sobre la disminución de su seguridad económica, como sobre la afectación de su potencial productivo genérico ante una eventual y legítima decisión de postularse para un ascenso, ampliar su actividad con tareas compatibles o, en definitiva, remplazaría por otra.

En otros términos, este tipo de relación laboral no excluye el resarcimiento de la pérdida de una chance en la medida en que, atendiendo a los pormenores del caso concreto, su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador (doctrina de Fallos: 338:652).

10) Que, a la luz de las consideraciones que anteceden sobre el alcance de la reparación plena, pierde también sustento el otro argumento utilizado por el a quo para reducir en un 72,12% el quantum del resarcimiento, consistente en que el porcentual de incapacidad determinado por la pericia médica era de un 60% y no total, es decir del 100%, como lo había considerado la instancia anterior.

Importa recordar, además, que para avaluar el resarcimiento en casos en los cuales la víctima ha sufrido daños irreversibles en su integridad psicofísica, el porcentaje pericial de incapacidad laboral, aunque pueda ser útil como una pauta genérica de referencia, no constituye un patrón que el juzgador deba seguir inevitablemente (Fallos: 308:1109; 312:2412, entre otros); entre otras razones, porque -como ya se expresó- no solo corresponde justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 322:2658; 326:847; 327:2722; 329:4944).

Vale la pena señalar, que en este ámbito de la responsabilidad civil, la cuantificación del daño a la persona ceñida a una aplicación matemática y estricta del porcentual de incapacidad laboral que estiman los médicos en el pleito, convertiría a la delicada tarea del juez en una actividad mecánica, meramente algebraica, incompatible con la imprescindible dimensión valorativa que toda sentencia debe realizar a la hora de ponderar adecuadamente el alcance y la entidad de los intereses lesionados de la víctima.

De este modo, una reparación eficaz impone la exigencia de abandonar parámetros abstractos -elaborados para un sujeto medio e hipotético- para otorgarle pleno sentido a la reparación del daño conforme a la dimensión concreta de los perjuicios sufridos por la víctima. Solo de tal modo la tutela resarcitoria cumple con el principio cardinal, base de todo sistema jurídico, de la inviolabilidad de la persona humana.

11) Que en cuanto a la indemnización por daño moral, el a quo estimó que el resarcimiento fijado lucía desproporcionado, incluso frente a otro pronunciamiento de la instancia inferior. Ello, lo condujo a reducir el monto indemnizatorio.

En este aspecto, debe advertirse que la sentencia no alcanza a satisfacer el estándar de la reparación plena, antes analizado.

En efecto, esta Corte ha expresado, en diversos pronunciamientos vinculados con infortunios resueltos en el contexto indemnizatorio del código civil anterior, que en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 321:1117; 323:3614; 325:1156 y 334:376, entre otros), y que «el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido» (Fallos: 334:376).

Por ello, en la evaluación del perjuicio moral, «la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (doctrina de Fallos : 334:376) .

Ninguno de estos aspectos, sin embargo, han sido considerados por el a quo, al cuantificar el daño extrapatrimonial con relación al caso concreto, no obstante haber afirmado en su propio dictum que la reparación de ese perjuicio «debería ser idónea o adecuada a suministrar a la víctima aquellos bienes de consuelo naturalmente en relación con la Índole del bien frustrado» .

Bajo esta circunstancia, le asiste razón a la recurrente en cuanto denuncia arbitrariedad de la sentencia que al estimar el daño moral redujo sustancialmente su cuantía en un 76% (de $500.000 a $120.000) sobre la base de una afirmación dogmática vinculada al cotejo del monto que revisaba con el establecido en otro precedente, sin explicar con el debido detenimiento cuáles eran las circunstancias comunes que justificaban esa comparación. –

Más aún, la sentencia se limita, en este punto, a confrontar ambos montos sin suministrar, en definitiva, una explicación razonable de cómo llega, a través de este razonamiento, a la cuantificación final de este perjuicio.

12) Que, de tal manera, la solución del a quo no satisface el requisito de fundamentación razonable exigible en las decisiones judiciales, toda vez que de los términos del pronunciamiento no se desprende una apreciación convincente del criterio empleado ni de las pautas que condujeron al resultado obtenido, de modo que no resulta posible desentrañar cómo fueron evaluados los perjuicios cuya reparación se ordena, con grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del damnificado (Fallos: 318:2600) .

13) Que, como es sabido, el ejercicio de una facultad discrecional no constituye eximente del deber de fundar el pronunciamiento (arg. Fallos: 311:66) el que, en su defecto, satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa (Fallos: 301:472 y 302:1033).

14) Que, en suma, los diversos motivos que han sido expresados, conducen a que la sentencia recurrida deba ser descalificada como acto jurisdiccional válido, según conocida y permanente jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.

RICARDO LUIS LORENZETTI

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Considerando

1°) La Suprema Corte de Justicia de Mendoza (fs. 3600/3611 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo) redujo sustancialmente el importe de la condena fundada en el código civil (entonces vigente) que había impuesto la cámara del trabajo (fs. 3234/3264) en concepto de reparación integral de los graves daños derivados del accidente que en agosto de 2001 sufrió la jueza local demandante mientras cumplía funciones en su despacho.

La corte provincial señaló como circunstancias relevantes del caso «la edad que tenía la actora al tiempo de los hechos, 48 años, que padece una incapacidad de 60%, [y que] registraba una amplia actividad social que se vio disminuida después del accidente, asi como también su capacidad para realizar los deportes [que] practicaba, tales como natación y ski». Consideró excesiva, sin embargo, la indemnización por daño material y moral fijada por la cámara del trabajo. Respecto del daño material, la corte provincial sostuvo que la indemnización debía reducirse por tres razones: que el peritaje médico indicaba que la incapacidad no era total, como lo había juzgado la cámara, sino del sesenta por ciento (60%); que debía computarse la prestación dineraria ya pagada por la aseguradora de riesgos del trabajo; y, finalmente, que no cabía reconocer importe alguno por «lucro cesante» pues la demandante mantuvo su cargo de magistrada y continuaba desempeñándolo sin merma en sus salarios.

A la hora de re-cuantificar la indemnización por este rubro, después de reseñar los parámetros empleados por otros tribunales para casos supuestamente análogos, la corte local sostuvo: «estimo prudencialmente y tomando también como pautas lo que han otorgado otros tribunales del país por gran invalidez la suma de $ 278.880» (fs. 3610). Respecto del daño moral, también aludió a este tipo de comparación con casos supuestamente análogos y redujo el resarcimiento a $120.000 (fs. 3610 vta.). Ambos resarcimientos fueron establecidos por la corte local a valores del mes de octubre de 2012, mes en el que se había dictado la sentencia de la instancia anterior.

2°) Contra tal pronunciamiento la parte actora dedujo el recurso extraordinario (fs. 3687/3706) cuya denegación dio origen a la queja en examen.

Con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente impugna el fallo apelado puntualizando que la reducción de la indemnización por «lucro cesante» se apoyó en meras consideraciones dogmáticas; que la cuantificación de los resarcimientos se basó en una comparación con casos que no guardaban analogía alguna con el sub examine y que, en consecuencia, no se tuvieron adecuadamente en cuenta las secuelas dañosas del accidente tanto en lo que atañe a los padecimientos permanentes que le provocó como en lo referente a la afectación de su vida social, de su actividad deportiva, de sus posibilidades para progresar en la carrera profesional y, en suma, de su proyecto de vida. Plantea, en síntesis, que el criterio harto restrictivo adoptado por el a quo para cuantificar tanto el daño material como el moral es incompatible con las pautas que se desprenden de los precedentes de esta Corte sobre el tema. Aduce incluso que la decisión impugnada cae en el absurdo de otorgar un resarcimiento notoriamente inferior al contemplado -para secuelas incapacitantes de esa misma entidad- en el régimen especial de reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo de las leyes 24.557 y 26.773.

3°) Aunque los argumentos del recurso extraordinario remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa regla cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada omite la consideración de cuestiones relevantes para la adecuada solución del litigio y, en definitiva, no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:2120; 316:379; 333:1273, entre muchos otros).

4°) Como se dijo, la sentencia recurrida redujo el monto de la indemnización correspondiente al daño material y propuso una nueva cuantificación. Si bien las razones que invocó para decidir la reducción por este rubro son atendibles, la nueva cuantificación que propuso es arbitraria.

Así, el hecho de que el peritaje médico indicase que la incapacidad no era total (como lo había juzgado la cámara) sino del sesenta por ciento de la total obrera (60%), y que debía computarse la prestación dineraria ya pagada por la aseguradora de riesgos del trabajo, justifican, como lo decidió la sentencia recurrida, reducir la cuantía de la indemnización en la medida en que, de no considerarse esas circunstancias, se consagraría un enriquecimiento sin causa en favor de la actora. También es legítimo, como dispuso la sentencia recurrida, reducir la indemnización a la actora en razón de que continúa percibiendo sus remuneraciones sin merma alguna. Como tiene dicho esta Corte sobre el lucro cesante y respecto de un empleado público frente a un infortunio, el rubro no procede porque «al mantener sus ingresos no se producirá el desequilibrio patrimonial que le impide solventar los gastos necesarios para su subsistencia y la de su grupo familiar» (Fallos: 308:1109, 1117). Ahora bien, la disminución de la aptitud para realizar actividades productivas es un daño específico que debe indemnizarse a pesar de que no se cause perjuicio por lucro cesante. Ello es asi, en parte, porque dicha disminución influye en las posibilidades de reinserción en el mercado en el caso de que por cualquier razón la victima tuviera que abandonar las tareas que desempeña al momento de la sentencia (Fallos: 316:1949). En el caso de autos, como lo sostiene la sentencia recurrida, se trata de una magistrada que goza de estabilidad propia y que continúa desempeñándose en su cargo. La probabilidad de que tenga que reinsertarse en el mercado es muy escasa. Por ende, es legítimo reducir la indemnización si es altamente probable que la actora continúe desempeñándose en el cargo de magistrada en los años por venir. De lo anterior surge que la sentencia recurrida invocó razones atendibles para reducir la indemnización por daño material.

No sucede lo mismo con la nueva cuantificación de la indemnización por este rubro que dicha sentencia propone. Esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos vinculados con infortunios laborales en que se aplicaba el sistema indemnizatorio del derecho común que la incapacidad física del trabajador suele producirle un serio perjuicio en su vida de relación (lo que repercute en su actividad social, deportiva, etcétera), y que ese perjuicio debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, pues la integridad física en si misma tiene un valor indemnizable (Fallos: 331:570). Deben evaluarse, en ese marco, las proyecciones de la incapacidad en el ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 322:2658 y 2002; 329:2688, entre otros). También ha dicho que, a la hora de establecer la cuantía de la indemnización, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros). La sentencia recurrida ignora por completo esos parámetros. Se limita a efectuar una estimación pretendidamente prudencial que apela de modo genérico a las pautas empleadas por otros tribunales para casos supuestamente análogos, sin prestar atención alguna a las circunstancias específicas de la actora damnificada. De haber atendido a las particulares circunstancias de la demandante, la sentencia recurrida habría concluido que la cuantía fijada luce desproporcionada por exigua (Fallos: 335:2333).

6°) Respecto del daño moral, la sentencia recurrida es arbitraria por la misma razón. Se limitó a hacer una comparación con otro caso supuestamente análogo, ignorando las circunstancias específicas de la damnificada y no obstante que el tribunal sostuvo que la indemnización por daño moral «debería ser idónea o adecuada a suministrar a la víctima aquellos bienes de consuelo naturalmente en relación con la Índole del bien frustrado» (énfasis añadido).

7°) En suma, la sentencia debe descalificarse porque, al fijar la cuantía de las indemnizaciones por daño material y moral, adoptó un criterio injustificadamente genérico que llevó a establecer un resarcimiento insuficiente.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca parcialmente la sentencia apelada con el alcance indicado en el considerando 7°, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

Considerando

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, de desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

Suprema Corte

-I-

La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza hizo lugar parcialmente a los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por las demandadas. En virtud de ello, modificó la sentencia recaída en los autos «O., S.M. c/Prevención ART SA y ots. p/ accidente», disponiendo que esta última quede redactada, en lo pertinente, de la siguiente manera: «I) Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 8.3, 21, 22 y 46 de la ley 24557 y en consecuencia hacer lugar parcialmente a la demanda condenando a PREVENCIÓN ART SA y al GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a pagar solidariamente a la actora O., S.M. la suma de $ 718.170,58 (PESOS SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS) […] II) Condenar a PREVENCIÓN ART SA, a otorgar a la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la ley 24557, las prestaciones en especie que sean necesarias hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes […]» (fs. 17 vta. del cuaderno de queja, al que me referiré en adelante).

Para reducir el monto de la condena, el tribunal consideró que la Cámara Segunda del Trabajo determinó la incapacidad absoluta y permanente de la accionante de modo contradictorio con las pruebas aportadas en la causa y sin tener en cuenta que la demandante se encontraba trabajando y percibiendo sus haberes regularmente. Sostuvo, además, que la suma otorgada en concepto de daño moral resultaba desproporcionada, incluso frente a otros pronunciamientos de la citada Cámara.

-II-

Contra esa decisión la accionante interpuso recurso extraordinario (fs. 18/40), cuya denegatoria (fs. 56/57) dio lugar a la queja en estudio (fs. 59/62).

La actora alega, en lo principal, que la decisión apelada incurrió en arbitrariedad, pues disminuyó el monto indemnizatorio sobre la base de un razonamiento que entiende carente de motivación suficiente, vulnerando el principio de no dañar y el derecho de propiedad (arts. 19 y 17 de la Constitución Nacional, respectivamente).

En rigor, se agravia de la interpretación efectuada por el a qua respecto de los hechos y de la prueba producida en la causa. Aduce que la falta de motivación alegada no se salva con la cita de jurisprudencia efectuada en el pronunciamiento recurrido, la cual considera ajena al caso, atento a que lo discutido en autos se centra en el análisis de cuestiones eminentemente fácticas.

Por último, agrega que el fallo sub examine desnaturaliza el derecho a la reparación justa, contrariando lo prescripto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

-III-

En mi entender, las objeciones planteadas por la recurrente remiten al estudio de temas ajenos a la instancia federal. Cabe precisar que la Corte Suprema ha establecido en reiteradas ocasiones que el remedio excepcional no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio, en orden a la interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y procesal (cf. Fallos 308:2423, 312:809 y muchos otros); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (cf. Fallos 308:986 y muchos otros).

En este sentido, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. Fallos 308:2351,2456, 311:786, 2293; 312:246; entre otros). Por esta razón, dicha doctrina es de carácter excepcional y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos (Fallos 326:297, entre otros).

En el caso, la recurrente no demostró que el fallo apelado no constituya una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que deba ser dejado sin efecto en virtud de la doctrina de la arbitrariedad.

-IV-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto.

Buenos Aires, 11 de febrero de 2015.

IRMA ADRIANA GARCÍA NETTO – Prosecretaria Administrativa

ADRIANA N. MARCHISIO – Procuración General de la Nación


Fuente: Editorial Erreius