201708.15
Apagado
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El descuento injustificado de dinero al trabajador lo habilita a considerarse despedido

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que el descuento injustificado de sumas depositadas en la cuenta del trabajador y la falta de reconocimiento de horas extras habilita al dependiente a colocarse en situación de despido, máxime teniendo en cuenta la invocación de un error involuntario por parte del empleador, revistiendo dicho accionar gravedad suficiente en los términos del artículo 242 de la LCT.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que el descuento injustificado de sumas depositadas en la cuenta del trabajador y la falta de reconocimiento de horas extras habilita al dependiente a colocarse en situación de despido, máxime teniendo en cuenta la invocación de un error involuntario por parte del empleador, revistiendo dicho accionar gravedad suficiente en los términos del artículo 242 de la LCT.

FERNANDES JUAN ANTONIO C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ DESPIDO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA VII
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51154

CAUSA Nº 47.391/2014 –SALA VII– JUZGADO Nº 22

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de julio de 2017, para dictar sentencia en los autos: “FERNANDES JUAN ANTONIO C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO

I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción instaurada, viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs.313/16 y 320/25, que merecieran réplica a fs.327/31 y 332/39.

El perito contador actuante en autos a fs.309 apela por reducidos los honorarios que les fueran regulados, por su parte la demandada a fs. 324vta. cuestiona por elevados los honorarios que se encuentran a su cargo.

II.- Por motivos de estricto orden metodológico abordaré los agravios deducidos de acuerdo a la incidencia que tienen los mismos sobre los temas debatidos.

Se agravia la demandada respecto del progreso de la acción instaurada en su contra. Sostiene que se efectuó por parte del sentenciante una errónea valoración de la prueba rendida en autos.

Sobre el particular, observo que la presentación en tratamiento dista de constituir una crítica concreta y razonada del decisorio apelado, toda vez que el recurrente omite hacerse cargo de las consideraciones que efectuara el sentenciante de grado para resolver como lo hizo, en tanto se limita a manifestar su disconformidad con la solución adoptada, reproduciendo iguales términos que los expresados en su responde.

Al respecto, el peticionante omite realizar una detallada impugnación de las consideraciones esbozadas en el fallo de grado, pues sostiene que en todo momento actuó de buena fe procurando mantener el vínculo de trabajo, sin tener
en cuenta que el judicante de la anterior instancia ponderó que resultó ajustada a derecho la decisión del dependiente de colocarse en situación de despido en función del descuento injustificado de sumas depositadas en su cuenta, y falta de
reconocimiento de las horas extras laboradas. ( arg. art. 116 de la L.O.).

En efecto, el Sr. Juez a quo tuvo en cuenta que respecto del descuento invocado por el trabajador, la empresa demandada limitó sus argumentaciones al memento de formular su responde a un supuesto error involuntario y
administrativo, sin brindar mayores explicaciones y detalles acerca de quién fue el operador que cometió el error, cuáles fueron sus causas y qué medidas se adoptaron para subsanarlo, y si el error guarda alguna relación con la sanción que invocó en su misiva, por lo tanto no existen hechos en la contestación de demanda que determinen el parámetro con el cual confrontar la prueba rendida en la causa a los fines de sustentar la posición de la empresa accionada, pese a que en el intercambio telegráfico sostuvo que las dos causales por las cuales efectuó el débito consistieron en un error administrativo e involuntario y una supuesta sanción impuesta al trabajador, motivos estos que no fueron explicitados en el responde, ni mucho menos acreditados en la causa.

Ponderó asimismo que la actitud de la accionada resultó contraria a las disposiciones contenidas en el art. 131 de la LCT, pues el debitó de la remuneración del actor de $18.171, no puede imputársele al trabajador invocando un supuesto error administrativo, por cuanto significa un perjuicio patrimonial injustificado, ya que el trabajador en el lapso entre que la suma fue depositada y luego debitada, podría haber contraído obligaciones en base al patrimonio que creía tener de buena fe.

Concluyó que, no le asistía al empleador derecho a debitar dichas sumas con la simple invocación de un error involuntario por lo que el incumplimiento reviste la gravedad suficiente en los términos del art. 242 de la LCT, para justificar la decisión rescisoria adoptada.

Tales extremos no son cuestionados válidamente en el recurso en tratamiento, toda vez que el apelante solo refiere haber cumplido sus deberes como empleador.

En consecuencia, no observo motivos para modificar lo actuado sobre el particular.

III.- Lo expuesto sella la suerte del agravio vertido por la accionada en torno al progreso del pago de la cantidad correspondiente al Bonus Incentivo Variable RV/Miras descontado, en tanto la accionada no logró acreditar el error
administrativo en su pago invocado, ni mucho menos la improcedente sanción adoptada en torno a su descuento. Asimismo tampoco se encuentra demostrado que tal remuneración variable hubiera estado sujeta a pautas de evaluación
objetivas por parte de la demandada, en tanto el experto contable en su informe indica a fs. 223 que de la documentación exhibida al momento de la compulsa no surge aquella destinada al cálculo del incentivo RV aplicado al actor, por lo que se encuentra imposibilitado de informar al respecto.

Habrá de dejarse incólume este aspecto del decisorio.

IV.- Seguidamente la accionada se queja respecto de las horas extras tenidas por acreditadas y diferidas a condena por el sentenciante de la anterior instancia.

Sobre el particular observo que la accionada se limita a reproducir iguales términos que los ya ensayados en la impugnación que efectuara en su oportunidad, los que se evalúan insuficientes a los efectos de desvirtuar la
testimonial rendida, la que se evidencia coincidente y circunstanciada sobre el particular, en tanto los deponentes Martínez (fs. 141) y Salas (fs. 143) quienes eran compañeros de trabajo del actor, trabajaban en el mismo piso en lugares
contiguos a su oficina, aseveraron en forma detallada las tareas que cumplía el accionante y la extensión de la jornada cumplida la que se corresponde con lo denunciado en el inicio, extremos que se ven reforzados por lo declarado por
Morelli (fs. 147) representante gremial que da cuenta de numerosos reclamos efectuados sobre el particular que incluyeron denuncias por ante el Ministerio de Trabajo sobre el particular.

Por otra parte, cabe destacar que teniendo en cuenta lo establecido por el art. 8 del Convenio n° 1 OIT, y por el art. 11 pto. 2 del Convenio n° 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme art. 75 inc. 22) Const. Nacional; advirtiendo que esas normas internacionales se encuentran receptadas en el art. 6° Ley 11.544 y art. 21 del dec. 16115/33; corresponde concluir que la demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el
trabajo prestado en horas extraordinarias, sin embargo no dio cuenta de ello.

Consecuentemente, ante la ausencia de exhibición de los registros, y lo dispuesto por el art. 52 incs. g) y h) y por el art. 55 LCT, corresponde presumir que es cierto el horario denunciado en la demanda, siendo la accionada quien debía producir prueba en contrario y sin embargo no advierto que lo hubiera hecho en tanto la declaración de Guerrieri (fs. 142), merece los reparos apuntados en la sentencia de marras, en tanto el mismo laboraba a un piso de distancia del actor y se advierte inconsistente e impreciso en lo que hace al punto en cuestión (art. 90 LO y 386 CPCCN).
En tales términos habrá de confirmarse lo resuelto sobre el particular.

V.- Se agravia la parte actora por el rechazo de la multa prevista en el art. 80 de la LCT.

Al respecto he sostenido inveteradamente que, no resiste el menor análisis su argumento relativo a que puso a disposición el certificado de trabajo y el dependiente no se apersonó a retirarlo, puesto que ello resulta insuficiente para
demostrar cumplida la obligación prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, e impide considerar que la obligada haya tenido verdadera voluntad de entregar esa documentación.

Asimismo cabe destacar que la documentación acompañada en el responde no contiene las reales características de la relación laboral habida entre las partes y verificadas en la presente causa.

Habré de proponer por tanto, recepcionar favorablemente el agravamiento en cuestión, difiriendo a condena por tal concepto la cantidad de $81.502,65.- que se adicionarán a la condena.

VI.- En lo que atañe al agravamiento contenido en el art. 2 de la ley 25.323, habrá de confirmarse lo actuado en tanto el trabajador se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones legales correspondientes en virtud del despido en que se colocara, asimismo no se advierte causa alguna que justifique la morigeración o hasta eximición que prevé el segundo párrafo de la norma referenciada.

VII.- Finalmente, la accionada cuestiona los accesorios de condena dispuestos en origen.

Sostiene que la adopción de la tasa de interés establecida resulta por demás perjudicial.

Entiendo que no le asiste razón en su reclamo, toda vez que en los presentes actuados, el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le abonen las indemnizaciones correspondientes, circunstancia que, hace nacer la
obligación de pagar intereses desde el momento en que el actor se vio privado de disponer libremente de su indemnización.

En efecto, los intereses compensatorios constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda; lo contrario implicaría ciertamente un perjuicio para el trabajador,
quien vería disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.

Por lo tanto, el acreedor (en este caso el trabajador) ha sido privado de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni
menoscabo patrimonial alguno sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral.

En el contexto descripto, he tenido la oportunidad de expresar mi voto afirmativo en el Acta 2.601 de la CNAT de fecha 21/05/2014, de modo tal que corresponde establecer que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual
para préstamos personales libre destino del Banco Nación y que ésta sea aplicable desde que cada suma fuera debida respecto de las causas que se encontraran –a la fecha del dictado de la resolución– sin sentencia.

Es por ello que la justa indemnización debida al trabajador, ante el cumplimiento tardío de la obligación por parte del deudor, sólo puede arribarse con la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del
Banco Nación, ello conforme las facultades conferidas por el artículo 767 siguientes del Código Civil y Comercial, con los alcances del Acta 2630 de fecha 27/04/2016.

Habrá por lo tanto de confirmarse lo actuado al respecto.

VIII.- Los honorarios cuestionados lucen adecuados en atención a la calidad, mérito y extensión de las tareas desplegadas por los profesionales intervinientes, conforme los arts. 38 LO, 6, 7, 8, 9, 19, 39 y concs. de la ley 21.839,
decreto–ley 16638/57 y ley 24.432.

IX.- De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen a cargo de la demandada vencida en el recurso intentado (art. 68 CPCCN), y sugiero regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en el 25%, de lo que en definitiva les corresponde por la intervención que les cupo en la primera instancia (art. 14 Ley del arancel).

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO

por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO

no vota (art. 125 de la ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal

RESUELVE

1) Modificar parcialmente la sentencia apelada fijando el capital nominal de condena en la suma de $1.304.091,64.- (pesos un millón trescientos cuatro mil noventa y uno con sesenta y cuatro centavos), que devengará intereses en la
forma dispuesta en la instancia de grado, conforme la tasa prevista la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación –en función de lo dispuesto en las Actas CNAT 2601 y 2630–.

2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de recurso.

3) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN).

4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% (veinticinco por ciento) de lo que les corresponda
percibir por su actuación en la anterior sede. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 31/07/2017
Alta en sistema: 04/08/2017

Firmado por:

ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA


Acceda al documento en pdf del fallo FERNANDES JUAN ANTONIO C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ DESPIDO


Fuente: Editorial Erreius