201708.16
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Deberá indemnizar a clienta por daños en tratamiento de depilación definitiva

Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios con motivo de las quemaduras sufridas por la actora por un equipo de depilación definitiva que estaba bajo el control y a cargo de las codemandadas, con fundamento en la responsabilidad que le cabe al dueño o guardián de la cosa que produce daños.

Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios con motivo de las quemaduras sufridas por la actora por un equipo de depilación definitiva que estaba bajo el control y a cargo de las codemandadas, con fundamento en la responsabilidad que le cabe al dueño o guardián de la cosa que produce daños.

Ello así, al interpretarse que el buen funcionamiento de dicho aparato estaba a cargo de las accionadas, y por ello también el deber de emplearlo adecuadamente, y de controlar durante la sesión que su utilización no provocase perjuicios al paciente.

Indemnización por daños en tratamiento de depilación definitiva

P., C. M. V. c/Imaginais SRL y otro s/daños y perjuicios

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “P., C. M. V. c/ IMAGINAIS SRL y otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:

I) Apelaciones y agravios

Contra la sentencia dictada a fs. 321/31 que hizo lugar a la demanda promovida por C. M. V. P. y condenó a Rincón Vital SRL, M. C. M. y Imaginais SRL a abonar a la primera la suma de $ 102.932 con más sus intereses y costas, se alzaron la parte actora a fs. 332 y la codemandada Imaginais SRL a fs. 334, con recursos concedidos libremente a fs. 333 y 335.-

La accionante presentó sus quejas a fs. 350/5 y la coaccionada a fs. 357/73, los que se contestaron a fs. 377/80 y 382/7, respectivamente.-

La Srta. P. se agravia de la reducida suma acordada para resarcir los gastos médicos, de farmacia y estudios y el daño psíquico.

A la vez solicita se indemnice este último en forma autónoma del daño físico. Por otro lado cuestiona el rechazo del daño estético y pide su admisión en atención a las pruebas colectadas en la causa.

Por su parte Imaginais SRL se queja por haberse hecho lugar a la demanda, en el entendimiento de que no ha mediado culpa alguna de su parte y menos aún relación causal entre su accionar y las secuelas presentadas por la actora. Subraya la existencia del consentimiento informado firmado por la actora del que surge su aprobación del tratamiento a realizarle y las consecuencias que podía conllevar. Alega la errónea interpretación y aplicación del derecho, errónea y arbitraria valoración de las pruebas, apartamiento manifiesto a las reglas de la sana crítica, culpa de la víctima en la preparación que debería haber tenido de la zona a tratar antes de realizarse una sesión de depilación definitiva y la inexistencia de la cosa riesgosa. También cuestiona los rubros otorgados y su monto y el punto de partida de la tasa de interés aplicada.

II) Breve reseña del caso

a) La actora promovió demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica contra Imaginais SRL, Rincón Vital SRL y M. C. M., a raíz de un tratamiento de depilación médica definitiva con luz pulsada (IPL) que le produjo quemaduras de primer grado a lo largo y ancho de sus piernas. Relata haberse realizado en el año 2010, un tratamiento de depilación con luz pulsada en las instalaciones de Rincón Vital S.R.L., que funciona como centro de atención de la empresa Imaginais SRL (Depilife), la cual le proporciona los profesionales y los equipos para realizar el mismo. Señala que tras finalizar el tratamiento contratado (de 8 sesiones) no obtuvo el resultado prometido por lo que realizo un reclamo ante Rincón Vital S.R.L. quien le ofreció la aplicación de 4 sesiones más, o las necesarias para conseguir la eliminación definitiva del vello en la zona tratada. Así, el día 14 de abril de 2011, siendo atendida por la demandada M. C. M., reanuda el tratamiento y no habiéndole efectuado más de diez disparos con el láser, siente un profundo ardor, informándoselo a la accionada quien le responde que el tratamiento era el indicado y continuando pese a las molestias manifestadas. Dice que el dolor se fue intensificando debiendo retirarse de su lugar de trabajo al que había concurrido luego del tratamiento, y manifiesta que a pesar de haber regresado a la sede de Rincón Vital a fin de quejarse por el resultado obtenido, no le dieron explicaciones sobre lo sucedido. Al día siguiente fue atendida en la guardia del Hospital del Quemado, donde luego de examinarla le diagnosticaron quemaduras de primer grado, y le indicaron reposo, ningún contacto con el sol ni roces que le puedan provocar cicatrices, viéndose impedida de salir a la calle por 26 días, debido a las quemaduras sufridas. Refiere que sin perjuicio del tratamiento realizado, las lesiones sufridas han dejado secuelas en las zonas afectadas.

b) La demandada M. C. M. contesta la acción solicitando el rechazo de la misma con costas. Afirma que intervino en el tratamiento de la actora y que ella le manifestó que sentía ardor en la aplicación del IPL en las piernas por lo que le aplicó gel frío para mejorar el disconfort, y antes de seguir con el tratamiento verificó la ausencia de lesiones y que las potencias que se estaban utilizando concordasen con las que figuraban en su historial. Dice que encontrándose todo en orden, le indico a la actora que continuaría con el tratamiento y ella prestó su conformidad. Además argumenta que el procedimiento seguido fue el impartido por Imaginais S.R.L a través de una breve charla en la cual les indicaban las potencias que debían utilizar según el tipo de piel y las consecuencias posibles del tratamiento. Continúa su relato expresando que la actora se retiró del lugar sin hacer ninguna manifestación, y que más tarde regresó al centro estético diciendo que sentía ardor y enrojecimiento en las piernas.

c) Imaginais SRL contestó la demanda solicitando su rechazo. Manifiesta que con fecha 26 de abril de 2010, la actora firmó un consentimiento para la realización de un tratamiento de depilación definitiva, consistente en ocho sesiones, que finalizó el 10 de diciembre de 2010, y durante las cuales no indicó la existencia de molestia alguna. Agrega que una vez terminado el tratamiento y de haber sido dada de alta, la actora con posterioridad requirió sesiones de mantenimiento, las cuales fueron realizadas el día 14 de abril de 2011. Señala que no se evidencia en autos que la profesional dependiente de la demandada haya actuado de manera imprudente o negligente, o que en su caso, que exista algún inconveniente técnico con el equipo utilizado. Finalmente hace referencia a que la obligación asumida por el médico no es de resultado, sino de medios. Pide el rechazo de la demanda.

d) Finalmente la accionada Rincón Vital S.R.L. no se presentó en autos a contestar la demanda, por lo que a fs. 154 se declaró su rebeldía.

e) La sentenciante admitió la demanda entablada contra Imaginais y Rincón Vital en los términos del art. 1113 en cuanto a la responsabilidad que le cabe al dueño o guardián de la cosa que produjo el daño con más la extensión de la responsabilidad a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado, no habiéndose acreditado causa ajena que las eximiera de esta carga. En cuanto a M. C. M. consideró demostrado que atendió a la actora, y que los daños sufridos fueron producto de la atención que le dispensara.-

III) La solución

Debo señalar en primer término, que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

1) Atribución de responsabilidad

Analizaré entonces si los hechos imputados para atribuir responsabilidad a los accionados, han sido debidamente probados y si, en su caso, han tenido la virtualidad de producir los daños que se reclaman, es decir, la relación de causalidad entre ellos y los perjuicios que surjan acreditados.-

En el caso, se debate un supuesto de responsabilidad profesional derivada de daños causados mediante el empleo de cosas. La actora habría resultado lesionada a causa de las quemaduras que le provocó la máquina de depilación definitiva (IPL). El buen funcionamiento de dicho aparato estaba a cargo de las demandadas y por ello también el deber de emplearlo adecuadamente y de controlar, durante la sesión, que su utilización no provocase perjuicios a la paciente. Creo que en este punto se encuentra el meollo de la cuestión que aquí debemos dilucidar.

La relación causal, en el caso, no sólo está vinculada a la imputación que se hace al autor de las consecuencias de su hecho (arg. arts. 901 y sigtes., Cód. Civil), sino también de las que derivan de la actuación de la cosa que estaba a su cargo, que ha causado el daño. Es de aplicación, específicamente, el art. 902 vigente al momento del hecho de autos: «Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos».

Así, es posible fundar un régimen de responsabilidad contractual por el hecho de las cosas, basado en un implícito deber de seguridad o garantía a cargo de quien se valiese de ellas para el cumplimiento de su prestación, si de las propias cosas se derivan después daños que están relacionados con las obligaciones nacidas del contrato (conf., Trigo Represas-López Meza, Tratado de la responsabilidad civil, pág. 399).

De un modo u otro la imputación de responsabilidad deriva, o bien de un defecto de control de la codemandada al momento de su aplicación en la paciente o de un vicio o defecto propio de la cosa no advertido por la profesional. Sea por una u otra razón, la obligación de seguridad que aun en forma tácita asumieron las accionadas, quedó insatisfecha y, por eso, genera responsabilidad por los daños causados a la paciente.

Se ha expedido la jurisprudencia de esta Cámara Civil en el sentido que “Si la responsabilidad profesional -médica, en el caso- es llamada por reparación de daños causados con cosas o por la utilización de cosas riesgosas o viciosas, no es necesario que la parte actora pruebe un factor subjetivo de atribución. Puede haber una presunción de culpa o, directamente, de responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código civil o, simétricamente, por la obligación de seguridad que el profesional tiene hacia el paciente. Cuando el médico utiliza una cosa riesgosa o viciosa es también deudor de una obligación de seguridad contractual de resultado. Es un caso similar al que se presenta en la esfera extracontractual con el art. 1113 (conf. Bueres, su voto en CNCiv., esta Sala D, 24-6-99, “Lovato c. Asistencia”; J.A. 2000-III-615) (C. C. V. c/ Instituto Quirúrgico Laser S.A. y otro s/ daños y perjuicios, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, SALA L, 18-nov-2014 Cita: MJ-JU-M-90374-AR – MJJ90374 – MJJ90374).

La responsabilidad es contractual habiendo asegurado el médico la prestación principal de curación de acuerdo con sus conocimientos profesionales a la cuales se agrega una obligación de garantía respecto de los aparatos de los cuales se sirve y ello especialmente cuando se trata de cosas que por su propia índole encierran en sí una notoria potencialidad dañosa y que precisamente por ello requieren de mucho mayor cuidado en su utilización o puesta en funcionamiento (Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo, «Responsabilidad civil de los profesionales», Buenos Aires, Lexis Nexis, 2005, pág. 526).

Citando al Dr. Ameal, ese deber de conducta secundario con relación a la obligación principal está destinado a evitar que los pacientes sufran daños corporales, lo que para los obligados a ello importa la configuración de una obligación de resultado (CNCiv. Sala K, febrero 14-1007, Pozzi, G. c. Centro de Educación Médica e Investigación. Lexis 35010658; también L. C., J c. Obra Social del personal de Edificios de Renta y otros, con voto de la suscripta, julio 19-2009; ídem CNCiv; Sala B, agosto 6-2009, Lescano, MG c. Raimondi, Néstor O., Lexis 1/70056154-1, entre otros).

En el caso, no se discute que las quemaduras sufridas por la actora fueron producidas por el equipo de depilación definitiva que estaba bajo el control y a cargo de las codemandadas.

Ahora si bien es cierto, como lo plantea la única demandada recurrente que la parte actora no probó el incorrecto funcionamiento del equipo de depilación utilizado en la sesión del día 14 de abril de 2011 no es menos que las quemaduras revelan por sí mismas que alguna circunstancia anómala sucedió en la mentada sesión.

Así, se encuentra probado el contacto físico entre la cosa riesgosa o viciosa y el menoscabo que experimentó la Srta. P. y aun cuando, en una primera etapa del examen de la cuestión, no pueda conocerse a ciencia cierta cuál fue la causa del daño, ello no es obstáculo para que los magistrados, al tener en cuenta los elementos de convicción aportados y las circunstancias del caso, puedan dar por cierta la existencia de la relación causal (cf. arg. CNCiv., Sala K, JA 2007-III-518).-

En este orden de ideas, ya sea por mal funcionamiento, anomalías no detectadas previamente, mal empleo o cualquier otro motivo, el uso del equipo de IPL fue lo que afectó la piel de la actora, quien había contratado un inocuo tratamiento de depilación definitiva que culminó con quemaduras en la zona de sus piernas, tal como dan cuenta las fotografías certificadas por escribano que lucen agregadas a fs. 7/27.

Con respecto a estas imágenes, es sabido que tratándose de un instrumento público la demandada -en su caso- debió instar la redargución de falsedad de la certificación notarial, lo que no hizo en tiempo y en forma, limitándose simplemente a desconocer la documental acompañada.

Por lo demás, también contamos con los testimonios obrantes a fs. 181 y 184 donde las deponentes afirman haber visto las marcas en las piernas de la actora, quien les había contado el tratamiento de depilación que se estaba realizando y con las constancias médicas que la perito tuvo a la vista conforme surge de fs. 296 pto. 4.-

No obsta a todo ello la posibilidad de que la actora hubiese estado bronceada al momento de la sesión -como lo señala la recurrente- pues era obligación de la médica tratante mantener el adecuado control durante la sesión, advirtiendo -en su caso- a la accionante sobre la imposibilidad de realizar el tratamiento si la piel no estaba en condiciones.

La circunstancia de que la actora debía asistir a la sesión evitando la exposición al sol o a los medios artificiales de bronceado no excluye que la profesional debía controlar personalmente el estado de la piel antes de aplicar el tratamiento, incluyendo la buena praxis de la observación personal, un interrogatorio positivo y, de corresponder, su negativa a realizar el procedimiento.-

De este modo, adelanto mi propuesta al acuerdo de confirmar lo decidido en primera instancia en materia de responsabilidad.

Tocante a los agravios sobre el consentimiento informado, debo mencionar que el deber de informar del médico tiene por objetivo conseguir el asentimiento del paciente para el tratamiento que se propone, y el consentimiento informado es el acto por medio del cual la persona decide autónomamente y a partir de la información suministrada, cómo desea ser tratado y curado. Es un presupuesto y elemento integrante de la lex artis ad hoc. La doctrina del consentimiento informado no sólo promueve la autonomía individual, sino que también protege el status del paciente, incita al médico a la autocrítica, mejora la racionalidad de las decisiones y compromete a la sociedad en materia medical (El deber de informar al paciente: origen, contenido y régimen legal, Crovi Luis Daniel, en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2010-3 “Derechos del paciente”).-

La ley N° 153 de la Ciudad de Buenos Aires, como su decreto reglamentario N° 208/2001, modificado por decreto N° 2316/03, estatuye precisamente que la declaración de voluntad del paciente que acepta o rechaza el estudio o tratamiento propuesto.

Ahora bien esa aceptación no lleva implícita, a mi entender, que la médica se encuentre cubierta por las falencias o errores en las que pudiera incurrir al aplicarle un tratamiento en una zona que no estaba preparada para ello. Tampoco si el aparato o máquina con la que se realice el procedimiento de fotodepilación no se hallaba en óptimo estado o el grado de intensidad de la luz pulsada elegido por la Dra. M. no era el apropiado para el caso de la Srta. P. Es decir, sea cual fuere el motivo, la firma del consentimiento no habilita a las accionadas a dañar a la actora en el tratamiento elegido.

Al respecto, se ha sostenido que debe quedar bien claro que el consentimiento informado no es una coartada que permite liberar al profesional de las consecuencias de los errores médicos provocados por culpa o dolo. Tiene una función distinta en el marco de la relación médico-paciente, vinculada con la salvaguarda del proceso deliberativo del individuo y la toma de decisiones autónomas (cf. “Consentimiento informado”, Benavente, María Isabel “El respeto por la autonomía del paciente. Algunas reflexiones sobre el consentimiento informado” E.D. 186-1340).-

La última cuestión: Las quejas de la demandada con relación a la rebeldía de Rincón Vital SRL. Al respecto solo apuntaré que, en atención a la forma en que la sentenciante ha analizado el caso, especialmente la posición adoptada por Imaginais SRL con independencia a lo resuelto con relación a la rebeldía de Rincón Vital SRL, nada corresponde resolver en esta instancia.-

Por todo lo expuesto, los agravios vertidos por la demandada Imaginais SRL deben ser desestimados, confirmando en este aspecto la sentencia de grado.-

V) Rubros reclamados

1) Daño Físico, psíquico y estético

La sentenciante admitió la cantidad de $45.000 en concepto de daño físico, desestimando el resto de los reclamos.

La actora cuestiona la autonomía de los daños (físico y psicológico) en el entendimiento de que la “a quo” los resarció de manera conjunta y en forma sumamente reducida. En un segundo agravio pide se revoque la decisión de grado y se asigne una indemnización diferenciada para el daño psíquico para luego -en otra queja- solicitar la elevación de la reparación por este daño psicológico. Seguido tilda de arbitraria la decisión de rechazar la indemnización por daño estético.

A su turno la demandada Imaginais SRL se queja de procedencia y cuantía de la suma acordada.

Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” – 13/09/2010 – Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-

Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.

En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-

En cuanto al reclamo incoado en concepto de daño estético cabe destacar que para su procedencia deben meritarse los efectos que las alteraciones físicas y funcionales ocasionan en la vida individual y de relación, atendiendo a la naturaleza de las mismas, la edad de quien las padece, su estado civil, el sexo, y demás circunstancias que mantengan una estrecha vinculación con el buen aspecto y la integridad física de las personas (cfr. CNCom., Sala “A”, diciembre 16-992, «Gómez Beatriz c/ Giovannoni Carlos y otro», rev. L.L. 1994-A-547, jurispr. agrup. caso 9511) es decir que es necesario que dicha alteración se traduzca en un daño en la vida de relación, poniendo al sujeto en condiciones de inferioridad en cuanto a sus vinculaciones con el mundo externo, impidiéndole la libre expresión de su personalidad con el consiguiente perjuicio económico.

Es que toda persona de existencia visible tiene derecho a la integridad de su aspecto normal o habitual. Por ese aspecto también la conocen, la identifican. Cuando, en las condiciones analizadas, se lesiona esa integridad del aspecto, el derecho otorga soluciones justas (cfr. CNCiv., Sala “H”, mayo 8-995, «C.E. c/ Etmo Remolcador Guaraní S.A.», rev. L.L. del 29-11- 95, pág. 5; íd., «Torres María c/ Mayorga Daniel», del 5-9-85).

En cuanto a los agravios sobre el resarcimiento autónomo de los reclamos -propuesto por la accionante- diré que no debe perderse de vista que la «guerra de las etiquetas» o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la «guerra de las autonomías» o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central” (11/07/07, in re «Sagrista, Daniel c/Aguirre, Daniel»).-

En el caso, adelanto que en primera instancia a mi entender la sentenciante ha acogido únicamente el rubro “daño físico” pues del mismo pronunciamiento surge que valoró la inexistencia de cuadros psicopatológicos o secuelas psíquicas que ameriten ser resarcidas. Tampoco se expidió respecto a terapias, pues, es lógico pensar que si no hay rastros de daño psíquico no hay necesidad de afrontar tratamiento alguno.

En definitiva, trataré este ítem atendiendo al marco de las quejas vertidas por las partes y en virtud del principio de congruencia, por lo que solo resta ponderar si de existir daño físico, el mismo fue correctamente indemnizado.

Veamos las pruebas:

A fs. 265/270 de los autos conexos sobre prueba anticipada que tengo a la vista obra informe médico realizado por la perito designada Dra. E. B. T. del que surge que, según constancias de la causa, la Srta. P. padeció como consecuencia del tratamiento depilatorio propinado (se refiere a la máquina IPL con la que fue tratada la actora en 2011) quemaduras en sus miembros inferiores “Tipo A superficiales, epidérmicas, Grado I”, dejando como secuela múltiples másculas hiperpigmentadas que, hasta la fecha del examen médico pericial, permanecían presentes. Explicó que para determinar el grado de incapacidad por una quemadura hay que tener en cuenta su extensión, profundidad, el compromiso de la movilidad articular y las secuelas estéticas. Continua señalando que como la quemadura que padeció la actora fue superficial las lesiones, por lo tanto, no fueron profundas, no comprometió la movilidad y por ello no tiene incapacidad laborativa, deportiva ni recreativa como tampoco afectó su vida familiar. Que las secuelas que dejaron son estéticas únicamente debido al grado de quemadura que sufrió y que hasta la fecha del examen las másculas residuales son permanentes pero aclara que debido a la buena evolución las mismas quizá pueden desaparecer con el tratamiento correspondiente. Agrega que a la dermatosis producida por rayo láser como el caso de la actora le corresponde una incapacidad del 10%.-

La pericia fue impugnada por la actora a fs. 273/5 y por la demandada a fs. 280, ésta última declarada negligente a fs. 328 en tanto no cumplió con el traslado de la impugnación.

A fs. 296 la médica contesta las observaciones de la reclamante. Aclara en cuanto al procedimiento que tanto “laser” como “luz pulsada” son ambos tratamientos de fotodepilación con un principio de funcionamiento idéntico que es el de destruir el folículo piloso mediante calor. La diferencia de la técnica radica en la forma de aplicar la luz. En la primera es unidireccional, monocromática, de única longitud de onda y la intensidad de l radiación está concentrada en un solo punto. En el caso de la luz pulsada, se mueve en todas las direcciones, es policromática y tiene distintas longitudes de onda.

Por otra parte, la médica insiste con que las secuelas no son permanentes aunque las másculas aún permanecían al momento del examen pericial.

En esta instancia y como medida para mejor proveer la suscripta solicitó una ampliación del dictamen pericial, el que fue contestado a fs. 414/6. En esta oportunidad la médica señaló que las másculas han desaparecido en atención a los tratamientos que la actora ha recibido y que consistieron en peeling, punta de diamante y emulsión local con vitamina A para hidratar la piel. Estima el costo y duración de los procesos y afirma, sin lugar a dudas, que la actora no es portadora de daño estético a la fecha de la ampliación del dictamen.

Esta ampliación fue impugnada por la demandada a fs. 418.

Dejo aclarado que pese a entender que la actora no ha peticionado en sus quejas la procedencia del daño psicológico -pues solo se limitó a solicitar su independencia del daño físico y su elevación- lo cierto es que igualmente de la pericia efectuada a fs. 288/94 surge patentizada la inexistencia de daño psíquico y lo innecesario de tratamiento alguno, por lo que en esta instancia tampoco hubiera cabido su resarcimiento.

En consecuencia, valorando los informes de la perito designada quien en una primera oportunidad mencionó un porcentaje de incapacidad transitorio del 10%, aclarando la posibilidad de remisión, lo que definitivamente sucedió luego y se informó en esta instancia, opino que si bien las máculas que padecía la actora como consecuencia del evento ofrecían una desarmonía corporal, resulta indudable que ellas no pueden considerarse aptas como para justificar este resarcimiento, al no configurar actualmente una secuela física incapacitante. Por ello, habré de propiciar la desestimación de la partida pretendida por daño físico, sin perjuicio de lo que se considerará en los rubros daño moral y tratamientos médicos.

Por los mismos argumentos habré de desestimar las quejas de la accionante en torno al rechazo del rubro daño estético.-

2) Daño moral

El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.

Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.

Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, la edad de la actora al momento de los hechos, la circunstancia de que según la perito deberá evitar tomar sol de por vida y usar protección FPS 100 en el lugar donde tuvo las lesiones para no pigmentar la piel (v. fs. 416) y demás constancias objetivas de la causa, opino que la cantidad establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida más teniendo en cuenta que lamentablemente la damnificada no ha tenido quejas sobre este punto, corresponde su confirmación y el rechazo de los agravios vertidos por la demandada.-

3) Gastos de farmacia, estudios y asistencia médica. Gastos de traslado

La juez de grado incluyó aquí la cantidad de $5.000 para cubrir los gastos de estudios, médicos y de farmacia y $3.500 para traslados.

La actora considera arbitraria la primera de ellas pues no cubre siquiera mínimamente las erogaciones efectuadas en sus curaciones y tratamientos, ni las que deberá seguir abonando a la luz de lo dictaminado por la perito médica. Pide su sensible elevación. Nada cuestionó con respecto al rubro “traslados”.

A su turno la demandada se queja de ambas sumas concedidas limitándose a considerarlas excesivas.

Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de estos gastos a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito.

Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.

En el caso quedó acreditado que la actora fue atendida por Vital (fs.35/8 de la prueba anticipada) y en el Instituto del Quemado (fs. 48/54 del mismo expediente), se realizó tratamientos de peeling, punta de diamante y emulsión local con vitamina A (ver rta 2 fs. 414), tuvo que costear gastos de consultas médicas como consecuencia de las quemaduras sufridas, a lo que han de sumarse los gastos por las cremas descongestivas, blanqueadoras y protectores solares recomendados por las lesiones.

Por lo expuesto, atendiendo a los valores informados por la perito médica en su dictamen (fs. 414 y vta.) quien ha corroborado que las marcas que dan cuenta las fotografías acompañadas al iniciar la acción han desaparecido en virtud de los tratamientos a los que se ha sometido la accionante y teniendo en cuenta además la circunstancia de que de por vida la Sra. P. deberá proteger su piel con protectores solares e hidratarla con cremas nutritivas (v.fs.416), en uso de la facultades previstas por el art. 165 del CPCCN propongo al acuerdo la elevación de la suma en concepto de gastos médicos, farmacia y estudios a sesenta mil pesos ($60.000) admitiendo las quejas vertidas por la actora.-

Con respecto a los gastos de traslado, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante, lo que no sucedió en el caso. Por ello, se desestiman las quejas vertidas por la accionada, confirmándose la suma fijada en la instancia anterior.-

4) Daño material

En la sentencia recurrida la “a quo” accedió a la suma de $4.432 que se corresponde al importe del tratamiento de depilación definitiva abonado por P. conforme las facturas acompañas.

La demandada se queja de ello en tanto sostiene que esa suma fue cobrada por Rincon Vital por la prestación de 8 sesiones de fotodepilación con luz pulsada que ya habían concluido, es decir, anteriores a la sesión del 14/4/11.-

Al respecto he de señalar que la propia accionante indica en sus quejas que la sesión del 14 de abril fue una “sesión de mantenimiento” del tratamiento que venía realizando la accionante (v.fs.359 vta.). Además al tratar el tema del consentimiento informado la accionada acompaña una copia a fs. 132 que data de fecha 25/4/2010, por lo tanto, es factible pensar que siempre se trató del mismo tratamiento depilatorio y no, como sugiere en las quejas, de otro tratamiento posterior. Por lo tanto considero acertada la decisión de la sentenciante de devolver el importe abonado por un tratamiento que no tuvo el final esperado.

En consecuencia, se desestiman las quejas sobre este punto.-

VI) Tasa de interés

El magistrado de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.

Se agravia la emplazada por la fecha a partir de la cual las sumas reconocidas a la actora devengarán intereses. Pide que el punto de partida para el cálculo de los mismos sea al día siguiente al de la notificación de la demandada (23/12/13) en virtud del incumplimiento de carácter contractual.-

Teniendo en cuenta el marco de los agravios formulados, en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo rechazar las quejas y confirmar la tasa de interés fijada en la sentencia recurrida.-

VII) Las costas de esta alzada se imponen a la demandada vencida sustancialmente (art. 68 del CPCCN)

VIII) Conclusión

Por todo ello y si mi estimado colega de Sala compartiera el criterio aquí expuesto, propongo al Acuerdo:

1) Hacer lugar al agravio de la parte demandada y desestimar el rubro daño físico.-

2) Admitir las quejas de la actora y elevar el ítem “gastos médicos, de estudios y farmacia” a la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000).-

3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio.-

4) Costas de la alzada a la demandada vencida en lo sustancial (art. 68 CPCCN).-

5) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-

Así mi voto.-

El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto.

PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ – La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.

Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, de junio de 2017.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al agravio de la parte demandada y desestimar el rubro daño físico; 2) admitir las quejas de la actora y elevar el ítem “gastos médicos, de estudios y farmacia” a la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000); 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) costas de la alzada a la demandada vencida en lo sustancial; 5) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.

Patricia Barbieri

Osvaldo Onofre Álvarez


Fuente: Editorial Erreius