201708.22
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Se deniega la petición de cambio de apellido al no quedar demostrado perjuicio psicológico

Se deniega la petición de cambio de apellido al no quedar demostrado perjuicio psicológico

Se confirma la providencia que denegó la petición de cambio de apellido (supresión del paterno) a favor de un menor luego de quedar firme la sentencia de privación de patria potestad (actual responsabilidad parental), al no demostrarse el malestar psicológico o emocional que provocaría en el niño, ya que el hecho de haber obtenido una sentencia (revisable en cualquier momento) que priva al padre de la responsabilidad parental de por sí no prueba el malestar de aquel.

G. J. M. c/D. A. A. s/privación de la patria potestad

Cipolletti, 3 de julio de 2017

Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores, María Alicia Favot, Emilce Alvarez y Marcelo A. Gutierrez, con la presencia del Sr. Secretario Dr. Jorge A. Benatti, para resolver en autos \»\’G J M. C/ D A A\’ S/ PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD\» (Expte. N° -SC-17), elevados por el Juzgado de Familia VII de esta Circunscripción, de los que:

RESULTA

Los señores jueces doctores María Alicia Favot, E. Emilce Álvarez y Marcelo A. Gutierrez dijeron:

Contra la providencia simple de fecha 31 de mayo de 2017 ( fs 78), interpone recurso de apelación la Defensora de la actora ( apoderada en autos), fundando sus agravios a fs 81/85 vta-

El derrotero que ha seguido esta petición se remonta a la sentencia, en la que se resolvió, respecto de la petición de cambio de apellido (supresión del paterno), se ocurriera por la vía correspondiente, habida cuenta de considerar la a quo que dicha petición tiene un trámite específico.-( fs 67).

Este reclamo es reeditado a fs. 73 y a fs. 77, con resultado negativo, concediéndose la apelación contra la última providencia que lo deniega con idénticos argumentos que la sentencia de grado: el cambio o supresión del apellido paterno debe tramitarse vía separada, y;

CONSIDERANDO

Expresa la letrada apoderada de la actora en sus agravios, Defensora Oficial (y adhiere a los mismos la Defensora de Menores), que la petición de supresión de apellido paterno fue planteada en la demanda, a fin de que el niño no se viera sometido a un nuevo proceso judicial, y por ello se requirió la ampliación de la sentencia. Considera un gravamen irreparable que la a quo ordene “ocurrir por la vía pertinente”, sometiendo al niño y a la madre, que es hipoacúsica, a un nuevo proceso, lo cual aparece como de un excesivo rigor formal.

En lo medular, la cuestión a resolver se centra en la procedencia de tramitar un nuevo proceso para obtener la supresión del apellido paterno, o si resulta suficiente el acogimiento de la pretensión principal (supresión de la patria potestad, o pérdida de la responsabilidad parental) para concederla.

Analizando entonces la cuestión de autos hay que decir, en primer término que la sentencia ha quedado firme el 29 de diciembre de 2015 ( fs 68), por lo que la reiteración de peticiones encubre una apelación tardía, -extemporánea a todas luces-.

Si bien lo que se apela es una providencia simple que deniega un pedido de ampliación de la sentencia, ello no es más que la consecuencia de haber adquirido firmeza el fallo.

Éste, que al contrario de lo que la Defensora oficial expresa (que “omitió” pronunciarse sobre la supresión peticionada en la demanda), dispuso expresamente que se ocurriera por la vía correspondiente, es lo que se debió atacar en su momento.

Más allá de ello, y dicho sea de paso, la sentencia no causa un gravamen irreparable, puesto que tiene otra vía de trámite, con lo que ningún derecho resulta cercenado o “irreparable”.

El hecho de tener que tramitar por otra vía la petición de supresión del apellido, no constituye un gravamen, y menos aún irreparable, cuando existe una alternativa para intentar obtener lo requerido.

El hecho de peticionar una cosa en la demanda, a la que no se hace lugar, no significa una denegación de justicia, ni significa avasallar los derechos del niño, ni de su representante legal, la mamá.

Debió advertir la Defensora, en el año 2015, que expondría a su cliente a un nuevo reclamo judicial, y apelar la sentencia que le denegaba expresamente lo peticionado.

Pero aún en la hipótesis de que se hubiera apelado en el tiempo que era posible hacerlo, debería haberse podido encontrar un justo motivo que surgiera de las probanzas de autos, para hacer lugar a la supresión del apellido.

Los justos motivos no están constituidos en forma automática por el hecho de hacerse lugar a la privación de la responsabilidad parental, que, como tal, no es inmutable.

Los justos motivos deben centrarse en el daño psíquico o emocional, que provoca al niño la utilización de ese apellido, aspectos que no han sido objeto de prueba en autos.

Es decir, si hubiera existido esta prueba, si se hubiera acreditado dicha circunstancia, nada hubiera obstado a que en la propia sentencia se ordene la supresión del apellido paterno. Mas no se trata de una cuestión caprichosa ni burocrática, sino de carencia de evidencias que habiliten a sentenciar favorablemente lo peticionado.-

El artículo 69 del Código Civil dispone que: “El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez.

Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:

a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;

b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;

c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.

Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad”.

Como puede advertirse, la nueva normativa establece en forma clara y precisa algunos de los supuestos que son considerados “justos motivos” para el cambio de nombre o apellidos, otorgándole facultades al juez de la causa para determinar en el caso concreto, y según la prueba producida, si se configura un justo motivo para autorizar el cambio o supresión de un nombre o apellido.

No debemos olvidar que la reforma constitucional del año 1994 ha incorporado al art. 75, inc. 22 de la Constitución, el Pacto de San José de Costa Rica.

El mismo, en el art. 18 consagra el derecho de las personas a utilizar los apellidos de sus padres, o el de uno de ellos:

“Artículo 18. Derecho al nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”.

Ello implica, forzosamente la adecuación de la legislación interna y la interpretación de las mismas, a sus postulados.

En el análisis al art 69, del Código Civil y Comercial comentado por Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, éstos sostienen:

“En virtud de la función individualizadora que cumple el nombre, la regla es su inmutabilidad, entendida ha puntualizado la jurisprudencia como prohibición de modificarlo por acto voluntario y autónomo del individuo. Sin embargo, tal restricción no es absoluta y la excepción viene de la mano del art. 69 que estipula que solo es posible modificar el prenombre o el apellido si median justos motivos, cualidad que ha de evaluar el juez. Se mantiene el mismo principio sentado, con anterioridad, en el art. 15 de la ley 18.248. Por lo tanto, dada la trascendencia que importa modificar el nombre, siempre se requiere de intervención judicial. La ley 26.413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas es categórica respecto a que las inscripciones solo pueden ser modificadas por orden judicial, con las salvedades contempladas en su articulado.

2.1. Justos motivos

La enunciación de los justos motivos que brinda el precepto no es taxativa. De allí la utilización de los vocablos “entre otros”, previo a enunciar algunos supuestos que dan lugar al cambio, debiendo siempre valorarse las particularidades fácticas. Por tanto, la misma es meramente ilustrativa. En orden a la valoración de su existencia, el juez se encuentra facultado para examinar con amplitud de criterio las distintas situaciones propuestas, para luego decidir si se ven afectados los principios de orden y seguridad o si existen razones que inciden en menoscabo de quien lo lleva y las circunstancias de hecho justifican el cambio pretendido.

También se ha considerado que el criterio para apreciar los justos motivos debe ser particularmente benévolo si se trata de niños que, por su corta edad, aún no pueden haber extendido sus actividades fuera del ámbito familiar, puesto que tales cambios no podrían perjudicar de ninguna manera el interés social de la inmutabilidad. Y, que siempre, deberán ser apreciados aquellos invocados por el interesado y no los que, en abstracto, considere tales el magistrado.

La expresión “justos motivos” carece de una definición legal. No obstante, la jurisprudencia ha plasmado una interesante casuística en la materia, delineada por las circunstancias fácticas propias de cada caso. Como ejemplos, cabe mencionar: 1) el reconocimiento social y profesional del individuo que no perjudique a terceros; 2) todas aquellas razones serias y fundadas en situaciones tanto materiales como morales que merecen una detenida valoración jurisdiccional; 3) aquellos que derivan en serio agravio material o espiritual para los interesados, o por lo menos aquellos en los que la dificultad alegada reúna tanta razonabilidad que, a simple vista, sea susceptible de comprobación; 4) cuando su misma enunciación convoque a un significado despreciado o problemático, de modo evidente, en el ámbito social en que se desarrolla la vida de la persona; y 5) a fin de no desdibujar las razones de orden y seguridad que inspiran dicho principio, solo será posible cuando existan otros valores no menos atendibles, aunque respondan a motivaciones particulares, siempre que sean serios y justificados. En fin, se ha dicho que los justos motivos son aquellas causas graves, razonables y poderosas capaces de violentar el principio de estabilidad del nombre.

A su vez, se ha considerado que no configuran justos motivos: 1) toda razón frívola, toda causa intrascendente, toda justificación que no se funde en hechos que agravien seriamente intereses materiales, morales o espirituales del sujeto que pretende la modificación;

2) razones de orden sentimental, gusto, placer o capricho, ya que realizada su anotación en la respectiva partida, pasa a integrar los atributos de la personalidad del inscripto y se independiza automáticamente de las motivaciones que pudieron tener quienes estaban investidos de la responsabilidad parental en aquel momento;

3) la privación de la responsabilidad parental tiene carácter reversible, razón por la cual no puede admitirse la supresión del apellido como consecuencia actual de esa sanción, a menos que el uso del apellido paterno comprometa el equilibrio psíquico o emocional de los hijos; en medida tal que justifique el cambio de nombre.”(el destacado nos pertenece).

No aparece en el proceso ni se expresa en la sentencia, prueba alguna de que el apellido paterno provoque en el niño un malestar psicológico o emocional.

Como dijéramos, el hecho de haber obtenido una sentencia (revisable en cualquier momento) que priva al padre de la responsabilidad parental, de por sí, no prueba el malestar psíquico o emocional del niño.

Distinto sería el caso en que dicha circunstancia sí hubiera sido acreditada en autos. Ello ameritaría que en la sentencia se hubiera hecho lugar a la petición de supresión, pero nada de esto aconteció.

No obstante estas aclaraciones, vale recordar que la apelación resulta extemporánea como se expresara supra.

En mérito a ello,

LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERÍA

RESUELVE

Primero: Rechazar la apelación interpuesta.

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: Regístrese, notifíquese y vuelvan.

Dr. Marcelo A. Gutierrez – Dra. María Alicia Favot – Dra. Elda Emilce Alvarez


ANTE MI:

Dr. Jorge A.Benatti

Secretario de Cámara


Fuente: Editorial Erreius