201708.24
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Un infarto no configura enfermedad preexistente que excluya la cobertura de asistencia al viajero

Se condena a las demandadas por encontrarlas civilmente responsables de la falta de prestación del servicio de asistencia médica al viajero tras haber sufrido el actor un infarto agudo de miocardio mientras se encontraba en la República Oriental del Uruguay.

Se condena a las demandadas por encontrarlas civilmente responsables de la falta de prestación del servicio de asistencia médica al viajero tras haber sufrido el actor un infarto agudo de miocardio mientras se encontraba en la República Oriental del Uruguay.

Se destacó que los factores de riesgo cardíaco no configuran la enfermedad preexistente que excluye la cobertura del servicio de asistencia médica, quedando desvirtuado el sentido esencial del contrato ante una ocasional internación.

Contrato de seguro. Exclusión de cobertura. Enfermedad preexistente

F., E. c/Galeno Argentina SA y otro s/ordinario

En Buenos Aires, a 11 de julio de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “F., E. c/ GALENO ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 27862/2012, procedente del JUZGADO N° 17 del fuero (SECRETARIA N° 33), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto, Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1°) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por el señor Enrique F. condenando a Assist Card Argentina S.A. de Servicios y, en los términos del art. 40 de la ley 24.240, solidariamente a Galeno Argentina S.A., al pago de $ 106.260 con más intereses y las costas del juicio, por haberlas encontrado civilmente responsables de la falta de prestación del servicio de asistencia médica al viajero que aquél requirió al sufrir un infarto agudo de miocardio mientras se encontraba de paso en la República Oriental del Uruguay (fs. 979/1002).

Contra ese fallo apelaron el actor (fs. 1010) y Assist Card Argentina S.A. de Servicios (fs. 1014). El primero expresó sus agravios en el escrito de fs. 1037/1052, cuyo traslado contestó Assist Card Argentina S.A. de Servicios en fs. 1058/1062. Esta última, de su lado, presentó el memorial de fs. 1026/1034, que el demandante resistió a fs. 1054/1056.

Asimismo, existen apelaciones por los honorarios regulados, las que serán examinadas al finalizar el acuerdo (fs. 1010 vta., 1012, 1014 y 1018).

La Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 1065/1076.

2°) No examinaré los agravios siguiendo la secuencia en que han sido propuestos, sino ordenándolos en función de una mejor exposición argumental.

Por ese motivo, entiendo adecuado comenzar por el segundo agravio de Assist Card Argentina S.A. de Servicios, el cual está enderezado, en un primer aspecto, a controvertir el rechazo que la sentencia apelada propició respecto de su defensa consistente en afirmar que el infarto agudo de miocardio que sufrió el actor representaba una “enfermedad preexistente” que, como tal, estaba contractualmente excluida de la cobertura de asistencia al viajero.

Juzgo improcedente la queja en tal aspecto.

El peritaje médico glosado en fs. 869/871 concluyó con claridad que “…El diagnóstico de infarto agudo es una entidad que por definición es súbita, como tal no tiene preexistencia, pero sí tiene factores de riesgo…” (respuesta al punto 1.C de la parte actora). Asimismo, frente a un pedido de aclaraciones, el experto médico explicó que no fue constatado respecto del demandante la existencia de una enfermedad coronaria preexistente (fs. 882).

Las precedentes conclusiones periciales, ninguna de las cuales fue específicamente cuestionada por Assist Card Argentina S.A. de Servicios en la ampliación de alegato de fs. 1084/1086 (véase resolución de fs. 890/891), no dejan lugar a dudas en cuanto a que el episodio cardíaco que sufrió el actor el 3/11/2011 mientras se encontraba en la República Oriental del Uruguay, no fue un “evento excluido” de la asistencia médica prometida por aquélla en los términos de la cláusula 21 de las Condiciones Generales del servicio de asistencia al viajero que, según resulta de fs. 210, fue la invocada extrajudicialmente para justificar la declinación de la cobertura (véase fs. 250 vta.).

En tales condiciones, la falta de acreditación de la preexistencia de una enfermedad padecida con anterioridad al inicio de la vigencia de la cobertura de Assist Card Argentina S.A. de Servicios y/o del viaje, lo que sea posterior (cit. cláusula), permite concluir que dicha prestadora, al declinar la cobertura, obró de modo antijurídico comprometiendo su responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudo causarle al actor (conf. CNCom. Sala A, 12/3/2015, “Silva Silva, María Angélica c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios”).

No ignoro, ciertamente, un aspecto en el que la demandada Assist Card Argentina S.A. de Servicios ha puesto particular énfasis para construir su defensa (fs. 1030/1031), cual es que el informe médico pericial también detalló que el señor F. no carecía de “…factores de riesgo para presentar un evento coronario…” toda vez que, contrariamente, tenía antecedentes de hipertensión, tabaquismo, aneurisma de aorta abdominal tratado con endoprótesis aórtica, sobrepeso y anemia (respuestas a los puntos 1° y 3°, propuestos por Galeno Argentina S.A.).

Sin embargo, a mi modo de ver, no es tal constatación un dato dirimente.

Esta alzada mercantil ya ha tenido ocasión de señalar que los factores de riesgo cardíaco no configuran la enfermedad preexistente que excluye la cobertura del servicio de asistencia médica; y que si frente a la presencia de tales riesgos se excusara la responsabilidad de la empresa por una ocasional internación, el sentido esencial del contrato que hace a su objeto específico quedaría desvirtuado (conf. CNCom. Sala C, 9/8/2002, “Schneider de Natch, Carmen c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios”, precedente recordado por García, L., Alcances legales del denominado contrato de asistencia integral del viajero, reg. en el sitio web infojus.gov.ar, id. SIJ DACF 140217).

Al respecto, además, debe observarse que la preexistencia de la enfermedad no debe ser relacionada con su origen, ya que de otro modo gran cantidad de enfermedades quedarían excluidas (conf. Borka, M., El contrato de asistencia al viajero, DJ 2005-2, p. 901); y que si conceptualizase la “preexistencia” a través del prisma de la “manifestación de la enfermedad” (criterio propiciado por Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos, Santa Fe, 2000, t. III, p. 164), no podría ella ser aceptada pues, como lo informó el dictamen pericial médico, en estudios realizados al actor cinco meses antes del episodio del 3/11/2011 no surgieron evidencias de enfermedad coronaria alguna (fs. 882).

Me importa agregar, por último, sólo a mayor abundamiento, que si bien la perito médica designada a fs. 618 fue removida en fs. 854/856, su informe no fue declarado nulo y llegó a las mismas conclusiones que la experticia de fs. 869/871 y 882 (véase fs. 699 vta/700).

3°) Otro aspecto propuesto en el segundo agravio de Assist Card Argentina S.A. de Servicios, bien que con menor desarrollo argumental que el anterior, es el que concierne al reproche que la sentencia recurrida hizo a esa parte en cuanto a no haber informado al actor debidamente acerca de las cláusulas del contrato de asistencia al viajero que establecían los supuestos de exclusión de cobertura (fs. 990 vta./991 y 1028/1029).

La cuestión, obviamente, pierde relevancia frente a lo concluido en el considerando anterior pues, aun si el actor hubiera conocido perfectamente tales cláusulas de exclusión de cobertura, la referente a “enfermedades preexistentes” no se le aplicaría.

4°) Del mismo modo, por razón de lo concluido en el considerando 2°, pierde también virtualidad el primer agravio de Assist Card Argentina S.A. de Servicios (cap. II del memorial de dicha parte).

Cualquiera haya sido el momento en que deba entenderse se produjo la declinatoria de cobertura por parte de dicha demandada (esto es, in situ con ocasión de la internación del actor, o posteriormente al remitirse la nota de fs. 210), lo cierto es que tal respuesta negativa fue, como se dijo, antijurídica.

No hay, pues, problema alguno relacionado con el “marco teórico” de la contienda como se alude en el primer agravio de que se trata, sino simplemente constatación de que es indiferente toda definición acerca del momento temporal en que la cobertura se declinó, siendo lo único relevante la declinación misma en tanto reveladora del incumplimiento contractual de la prestadora del servicio de asistencia al viajero comprometido.

5°) Rechazados los agravios sobre el fondo del asunto que ha planteado Assist Card Argentina S.A. de Servicios, corresponde ingresar en el tratamiento de aquellos vertidos por esa parte y por el actor referentes a los rubros indemnizatorios reclamados.

(a) Por las razones que explico a continuación, corresponde admitir la queja del actor relacionada con el rechazo que la sentencia recurrida hizo de su reclamo por gastos de internación y medicamentos.

Veamos.

Con base en el reconocimiento de fs. 719 efectuado por Assist Card Argentina S.A. de Servicios, la sentencia de primera instancia tuvo por auténtica la historia clínica labrada en el sanatorio donde fue atendido el actor, pero a renglón seguido, relativizando los efectos probatorios de ese reconocimiento, afirmó que este último no se extendía a los gastos devengados durante la internación de aquél y, por ser ello así, frente a la ausencia de toda otra prueba sobre erogaciones realizadas, el respectivo reclamo debía ser desestimado (fs. 997 vta.).

La lectura de la apuntada historia clínica muestra que el actor permaneció internado en el Sanatorio Cantegril, Punta del Este, durante cuatro días (fs. 117); que se le suministraron distintos medicamentos (fs. 120, 122, 123, 128, 152, 154, 156 y 158); que se le hicieron estudios de laboratorio (fs. 130/137; 150), electrocardiogramas (fs. 138/147); radiografías de tórax (fs. 149) y una tomografía (fs. 148); y que el servicio médico prestado fue considerado a los fines de su cobro como una cobertura “particular” (fs. 127).

Esto último evidencia, siendo de toda obviedad además, que no fueron a título gratuito los gastos de hotelería hospitalaria, las prácticas médicas y la atención profesional recibida por el actor. Por lo demás, basta consultar la página web del Sanatorio Cantegril para advertir que no se trata de un nosocomio público, sino privado.

Así pues, teniendo en cuenta el indudable carácter oneroso de los cuidados médicos dados al actor en el referido Sanatorio Cantegril, no puede sino tenerse por auténtica la factura de fs. 190 emitida por este último a nombre del primero por U$S 8.408,96. Ello es así, no solo por sus características extrínsecas que denotan autenticidad, sino especialmente porque en ella se detallan suministros y servicios prestados que son perfectamente compatibles con los que surgen enumerados en la historia clínica antes examinada, esto es, por el “enlace” que puede establecerse entre la factura y la referida documentación médica (conf. Falcón, E., Tratado de la Prueba, Buenos Aires, 2003, t. 1, p. 907, n° 340).

No dejo de apreciar que la prueba “directa” de la autenticidad de tal documento quedó marginada con el desistimiento referente a la prueba informativa en el extranjero realizado en fs. 814. Empero, juzgo que esa autenticidad ha quedado corroborada en forma “indirecta” con base en lo precedentemente explicitado (art. 386 del Código Procesal).

Por ello, y porque está comprobado que el actor tuvo que depositar U$S 10.000 para cubrir el costo de su atención (conf. prueba testimonial: fs. 622/623, respuestas 8ª y 11ª; y fs. 624, respuesta 4ª), cantidad que naturalmente hubo de aplicarse al pago de la referida factura, propondré al acuerdo modificar este aspecto de la sentencia recurrida, admitiendo el reclamo del actor de que se trata por la cantidad indicada de U$S 8.408,96.

Corresponde observar, a todo evento, que no se ha alegado ni probado en autos que dicho monto supere el “monto máximo global” de cobertura, que le correspondía al actor según su plan referido en la cláusula 20 de las Condiciones Generales del contrato de asistencia al viajero de que se trata (fs. 250 vta.).

La suma indicada podrá ser cancelada en moneda de curso legal de acuerdo a la cotización del día del pago (art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación) y llevará intereses hasta ese mismo momento y desde 20/12/2011 (fecha del reclamo mencionado en fs. 250), a la tasa del 8% anual, que es la que resulta aplicada por esta cámara de apelaciones en casos similares para deudas en dólares estadounidenses (conf. Sala A, 12/3/2015, “Silva Silva, María Angélica c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios”; CNCom. Sala E, 20/5/2016, “Marino, Norma c/ Universal Assistance S.A. y otros s/ sumarísimo”).

(b) No corresponde admitir, en cambio, la queja del actor relacionada con el reintegro de lo que sufragó en concepto de gastos de traslado aéreo.

Como bien lo observó la sentencia recurrida (fs. 997), los referidos gastos no fueron facturados en dólares estadounidenses sino en moneda nacional (fs. 193/194).

Al ser ello así, el actor no tiene derecho a recuperar el equivalente en dichas divisas extranjeras, sino solamente la cantidad de pesos pagada incrementada con intereses por mora (arg. arts. 766 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación).

La sentencia recurrida debe, consiguientemente, ser confirmada en cuanto admitió el rubro por $ 26.260, incrementada con los intereses mencionados en el capítulo IV de fs. 1000 vta., cuya tasa y curso no ha sido materia de especial agravio.

(c) Assist Card Argentina S.A. de Servicios pide que se revoque la indemnización por daño moral acordada en primera instancia (tercer agravio, fs. 1031 vta. y ss.).

La perito en psicología designada de oficio informó que el actor presenta un desorden de estrés post traumático, de carácter moderado, determinante de una incapacidad psíquica parcial (fs. 686), que es consecuencia de los hechos examinados en autos (fs. 684). Asimismo, en respuesta a una impugnación del peritaje efectuada por la prestadora recurrente, la experta psicóloga calificó la afección del actor como un daño psíquico (fs. 715 vta.).

En su demanda no reclamó el actor indemnización alguna por incapacidad psíquica (fs. 968/971). Consiguientemente, el daño precedentemente aludido, en tanto no se invocó como fundamento del resarcimiento de una minusvalía, queda reservado a la vida interior debiendo ponderárselo en la órbita del daño moral (conf. CNCom., esta Sala, 12/11/09, «Firme Seguridad SA s/ quiebra, s/ incidente de verificación de crédito promovido Gómez, Alicia Graciela»; id., 11/8/2010, «Simes José Eduardo c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario»; id., 8/11/2013, “Umaño, Alberto Rodolfo c/ Día Argentina S.A. s/ ordinario”).

Bajo tal perspectiva, no puede ser objetada la procedencia de la reparación, ya que la presencia del daño moral queda acreditada con el peritaje psicológico.

Así visto, el caso se presenta diferente al precedente “Parada” citado en fs. 1032, en el que no se había rendido ninguna prueba demostrativa del apuntado perjuicio extrapatrimonial. Antes bien, el sub lite guarda una estrecha analogía con otros precedentes en los que, por el contrario, la indemnización por daño moral fue acordada en caso de incumplimiento del contrato de servicio de asistencia al viajero (conf. Sala A, 12/3/2015, “Silva Silva, María Angélica c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios”).

En suma, no puede ser atendido el agravio de la codemandada recurrente.

(d) El actor entiende que es exigua la indemnización por daño moral fijada en primera instancia en $ 80.000. Por ello, pide su prudencial aumento (fs. 1041 vta./1043 vta.).

Destaco, ante todo, que asigno a la indemnización del daño moral carácter exclusivamente resarcitorio, descartando que tenga -siquiera parcialmente- finalidad punitiva o sancionatoria del deudor. Tal es el criterio que, por lo demás, reiteradamente ha seguido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. CSJN, Fallos 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.).

Dicho ello, en ejercicio de las facultades previstas por el art. 165, párrafo tercero, del Código Procesal, y ponderando la índole del hecho generador de la responsabilidad endilgada, la entidad del daño según resulta del peritaje psicológico, y las condicione personales de la víctima según resulta de las constancias de autos, juzgo que la reparación acordada ha sido suficiente.

Propondré al acuerdo, pues, su confirmación.

(e) El juez de primera instancia resolvió en la sentencia apelada que las cifras acordadas para indemnizar el daño material y el moral llevasen intereses bancarios, en ambos casos, a partir del 3/11/2011, fecha en que se produjo la internación del actor (fs. 1000 vta.).

Assist Card Argentina S.A. de Servicios observa tal decisión. La califica como constitutiva de una “actualización” y, desde tal perspectiva, observando que el monto del daño moral se ha fijado “al momento presente”, concluye que este último rubro no puede tener igual tratamiento que el daño material.

Sin perjuicio de advertir que la observación precedentemente señalada es planteada por Assist Card Argentina S.A. de Servicios a los fines de provocar una aclaratoria (fs. 1008 y 1033 vta., capítuloV), lo cierto es que aun si se le diera el valor de un agravio no sería él procedente, pues no cuestionada la tasa de interés sino solamente su curso, el devengamiento de los accesorios correspondientes a la reparación por daño moral se justifica desde que se produjo la mora, esto es, en la fecha en que la recurrente debió prestar la asistencia requerida por el actor (en igual sentido: CNCom. Sala A, 12/3/2015, “Silva Silva, María Angélica c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios”), que no fue otra que la del citado 3/11/2011.

Así las cosas, el agravio se muestra como insuficiente para modificar lo resuelto en la instancia anterior.

(f) Cuestiona el actor el rechazo efectuado en primera instancia en orden a la aplicación de la multa a título de daño punitivo prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240.

Tal como lo ha destacado esta Sala (causa “Castañon Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A.s/ ordinario”, sentencia del 9/4/2012, votos de los jueces Dieuzeide y Vassallo, a los que adherí), la aplicación de la multa civil de que se trata tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad (CNCom. Sala A, 9/11/2010, “Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ ordinario”; Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara precedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que el sujeto hubiera actuado con dolo -directo o eventual- o culpa grave – grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones “legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La responsabilidad en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL. 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. P. 153; Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., ob. cit., t. I, p. 625 y sus citas), que obviamente debe ser claramente acreditada por quien pretende la imposición de la multa civil de que se trata (art. 377 del Código Procesal).

Dado que no se vislumbra en la causa ninguna prueba específica en relación a esto, no encuentro ningún motivo para apartarme de la decisión de grado.

6°) El cuarto y último agravio del actor denuncia incongruencia y arbitrariedad en la regulación de honorarios efectuada en la instancia anterior, en comparación con el monto por el cual prosperó la demanda (fs. 1050 vta./1051).

La crítica ensayada importa fundamentar la apelación contra los honorarios regulados en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal, esto es, después de vencido largamente el plazo del art. 244, segunda parte, del mismo cuerpo legal. Por lo tanto, la fundamentación respectiva resulta tardía (conf. CNCom. Sala D, 6/2/2012, “Servibroker S.A. c/ Interdonet Argentina S.A.”, voto del suscripto, al que adhirió el juez Vassallo; 14/2/2014, “Taysos S.A. c/ BMC Software Argentina S.A. s/ ordinario”; 10/11/2015, “Kevican S.A. c/ Toscani, Carlos”).

Pero aun si se hiciera abstracción de lo anterior, no es preciso que este voto brinde una respuesta específica a la queja, la cual debe ser considerada en el marco de la regulación de honorarios que la Sala efectuará al finalizar el acuerdo, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal y las apelaciones que sobre el particular existen.

7°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decidió, modificándosela únicamente con el alcance que resulta del considerando 5°(a). Las costas de segunda instancia deben ser impuestas, en ambos recursos, a la demandada que ha sido sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decidió, modificándosela únicamente con el alcance que resulta del considerando 5°(a).

(b) Las costas de segunda instancia deben ser impuestas, en ambos recursos, a la demandada que ha sido sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).

(c) En base a lo resuelto, corresponde en virtud del art. 279 del Código Procesal fijar los estipendios por las labores desarrolladas en el marco de este proceso.

Cabe señalar que los honorarios que integran la codena en costas deben ser justipreciados contemplando el límite del 25% establecido por el artículo 730 del Código Civil y Comercial (esta Sala, 18/4/17, “Statuto Horacio Ricardo c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ Ordinario”), ello sin desatender que la mencionada norma no impide fijar la retribución con aplicación de las alícuotas previstas por la normativa específica de cada profesional (vgr. abogados, peritos y mediadores) con el límite del porcentaje antes señalado.

En virtud de ello, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas y las etapas procesales efectivamente cumplidas fíjanse los honorarios de los profesionales intervinientes del siguiente modo: en la suma de $ 55.000 (pesos cincuenta y cinco mil) para el letrado apoderado del actor, Rubén O. Luchinsky; en la de $ 25.000 (pesos veinticinco mil) para la letrada patrocinante del actor, María del Valle Marini; en la de $ 20.000 (pesos veinte mil) para Mirna Isabel Kaploean y en $ 500 (pesos quinientos) para Cecilia Inés Silva -ambas en carácter de letradas apoderadas de la demandada Galeno Argentina S.A.-; en la suma de $ 49.000 (pesos cuarenta y nueve mil) para el letrado apoderado de la codemandada Assist Card Argentina S.A., Raúl Silvio Imposti; y en la de $ 15.000 (pesos quince mil) para la letrada patrocinante de la misma parte, Virginia Bertoni.

Asimismo, regúlanse en $ 9.000 (pesos nueve mil) el honorario de la perito psicóloga, María Angélica Galarcep; en la suma de $ 9.000 (pesos nueve mil) el de Iris Ilona Lieber y en la de $ 9.000 (pesos nueve mil) el de Gastón Ariel Vázquez -ambos en carácter de peritos médicos- (art 478 del Código Procesal).

Por la incidencias resueltas en el proceso (fs. 560/563, 722 y 823), fíjase en la suma de $ 1.300 (pesos mil trescientos) los honorarios de Raúl Silvio Imposti; en la de $ 1.300 (pesos mil trescientos) los de Mirna Isabel Kaploean; en la de $ 2.000 (pesos dos mil) los de Rubén O. Luchinsky, y en la de $ 1.400 (pesos mil cuatrocientos) los de María del Valle Marini (art. 33 de la ley 21.839).

Por otra parte, y en lo que respecta a los honorarios devengados por la actuación de la mediadora en la etapa prejudicial obligatoria, cabe señalar que, aunque anteriormente se sostuvo que la retribución de esos profesionales debe calcularse con las normas vigentes a la fecha de realización de la mediación, un nuevo estudio de la cuestión, a la luz de las razones que infra se explicitan, han conducido a modificar ese temperamento (CNCom. Sala D, 14/12/2016, “Di Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”).

En efecto, como se sostuvo en el precedente citado, no cabe perder de vista que, como principio, las leyes que organizan el procedimiento son de aplicación inmediata a las causas en trámite a condición de que no se afecten actos procesales cumplidos con arreglo a la normativa anterior (Fallos, 310:1924; 315:839; 316:1793; 316:1881; y 324:2248, entre muchos otros), carácter que revisten las normas relativas a honorarios que no han sido definitivamente fijados; y que esa interpretación, por otra parte, es la única que guarda congruencia con lo previsto en materia de derecho transitorio en el arancel de abogados y procuradores (arg. art. 63, ley 21.839).

Por tanto, y destacando que, por motivos análogos, las restantes Salas de esta Cámara coinciden en que no cabe utilizar en estos casos el arancel vigente al momento de la mediación (CNCom, Sala A, 28/4/2016, “Bozzi, Gustavo Leonardo c/ Brutti, Héctor s/ sumarísimo”; Sala B, 17.3.16, “Marsans Internacional Argentina S.A. c/ Air Plus Argentina S.A. s/ ordinario”; Sala C, 28/5/2015 “Barrera, Julio César c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario” y Sala F, 29/3/2012, “Ammaturo, Francisco Horacio y otro c/ Darex S.A. s/ ordinario”, entre otros), la remuneración de que se trata habrá de efectuarse con la escala retributiva operativa al momento concreto de la presente estimación (v. en similar sentido, Fallos, 327:760).

Asimismo, tal como fuera señalado, también debe quedar comprendido dentro del tope del …% pues si bien es cierto que existe un decreto específico que remunera las labores de estos profesionales , lo cierto es que como ha sido señalado por el Alto Tribunal, la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que la informan, lo que comprende no sólo la armonización de sus preceptos sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico (CSJN, Fallos: 313: 1467; 299:304, entre otros).

Sentado ello, fíjase en $ 7.500 (pesos siete mil quinientos) el emolumento de la mediadora, Mirta Susana Raninqueo (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38; y decreto 2536/2015).

Por último, por el escrito de fs. 1037/1052 regúlanse los honorarios de Guillermo Horacio Lafuente en la suma de $ 7.000 (pesos siete mil) y los de María del Valle Marini en la de $ 20.000 (pesos veinte mil) (art. 14 de la ley 21.839).

Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).

Gerardo G. Vassallo

Juan R. Garibotto

Pablo D. Heredia

Julio Federico Passarón

Secretario de Cámara


Fuente: Editorial Erreius