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Es nula la notificación de sentencia en tanto la cédula electrónica fue dirigida a un domicilio electrónico erróneo

Se declara la nulidad de la notificación de la sentencia definitiva, al quedar demostrado que no fue notificada en el domicilio electrónico del letrado interviniente, sino en un domicilio erróneo, quedando evidente la configuración de un claro defecto en el procedimiento que comprometió la defensa en juicio del justiciable, atento a la trascendencia que revestía la resolución que se pretendió notificar y su imposibilidad de recurrirla en tiempo y forma, vulnerándose los principios consagrados en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Se declara la nulidad de la notificación de la sentencia definitiva, al quedar demostrado que no fue notificada en el domicilio electrónico del letrado interviniente, sino en un domicilio erróneo, quedando evidente la configuración de un claro defecto en el procedimiento que comprometió la defensa en juicio del justiciable, atento a la trascendencia que revestía la resolución que se pretendió notificar y su imposibilidad de recurrirla en tiempo y forma, vulnerándose los principios consagrados en el artículo 18 de la Constitución Nacional.


Quintana, Teresa de Jesús c/ANSeS s/pensiones

Buenos Aires, 12 de junio de 2017

AUTOS Y VISTOS

I.- Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de fs. 39, mediante la que se rechazó el planteo de nulidad oportunamente deducido.

II.- Surge de autos que la letrada interviniente por la parte actora solicitó la nulidad de la notificación de la sentencia definitiva recaída en autos, toda vez que la cédula electrónica librada por el juzgado había sido dirigida a un domicilio electrónico erróneo. A fin de acreditar tal extremo, acompañó copia de la constancia obrante en el sistema de gestión judicial Lex100, de donde surge que la notificación fue dirigida a un domicilio electrónico (Nro. de CUIT) que no es el suyo (ver fs. 37).

El Sr. Juez interviniente, sin perjuicio de reconocer que efectivamente el domicilio electrónico que figuraba en el sistema informático estaba equivocado y ordenar su corrección, desestimó el planteo de nulidad por considerar que tanto de la constancia acompañada como de las propias manifestaciones de la parte, se desprendía que había tenido acceso al sistema en el que se encuentra publicada no solo la cédula en cuestión sino también la sentencia cuya notificación impugna la actora. Asimismo, tuvo por notificada a la parte actora de la sentencia con la presentación del planteo de nulidad (ver fs. 39).

Contra dicha resolución la actora dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio y, en ese mismo acto, apeló la sentencia definitiva de fecha 2 de diciembre de 2015 (ver fs. 41/42).

No habiéndose hecho lugar a la revocatoria interpuesta, se concedió el recurso de apelación subsidiario, mas se omitió conceder o no el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva (ver fs. 43).

III.- Cabe destacar, en primer término, que ha quedado demostrado en autos que la sentencia definitiva de primera instancia no fue notificada en el domicilio electrónico de la letrada interviniente, sino en un domicilio erróneo; por lo que procede declarar la nulidad de la notificación.

Ello así, por cuanto al no haber sido notificada en debida forma la sentencia recaída en autos -mediante la cual se rechazó la demanda-, es evidente la configuración de un claro defecto en el procedimiento, que compromete la defensa en juicio del justiciable, atento la transcendencia que reviste la resolución en cuestión y su imposibilidad de recurrirla en tiempo y forma, vulnerándose los principios consagrados en el art. 18 de la Constitución Nacional.

No escapa a este tribunal que, en principio, para que resulte admisible un planteo de nulidad, es requisito básico expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración -tal como lo señala la Sra. Fiscal General en su dictamen de fs.50/vta.-, pero ésta no puede ser una regla absoluta, cuando, como en el caso, se restringe la garantía constitucional de defensa en juicio y se quebranta el debido proceso, pudiendo en dicha circunstancia excusarse la mención expresa y circunstanciada del perjuicio.

IV.- Por otra parte, es de recordar que la ley 26.685 autorizó la utilización de comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales (art. 1º), mecanismo que fue reglamentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 31/11, e implementado en todos los juzgados federales para todas las causas que se promuevan a partir del 1º de abril de 2014 (Acordadas 38/13 y 7/14). El domicilio electrónico debe constituirse mediante la indicación en cada expediente de la cuenta de usuario (CUIT) oportunamente validada en los términos del art. 6º y anexo I de la acordada 31/11. En rigor, dicho domicilio configura una clave de acceso al sistema de notificación electrónica (SNE) a los efectos de que los letrados puedan verificar -todas las veces que crean conveniente y desde cualquier lugar con acceso a internet- la recepción de comunicaciones en los procesos en que se haya tenido por constituido tal domicilio (conf. anexo II acordada 31/11). Así, Expte. 10.623/2014 “Incidente de recurso de queja en autos «Tavella, Carlos Alberto c/ PEN s/ amparo por mora». 18/09/14 SALA IV. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

La mencionada Ac. 38/11 de la CSJN establece que “…A tal fin la Corte Suprema de Justicia de la Nación instalará un Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE), exclusivo para las notificaciones electrónicas en los procesos judiciales. Este servicio será el único medio admitido a esos efectos y los códigos de usuario que sean asignados para acceder a dicho sistema sólo podrán ser destinados a recibir notificaciones,…” y “… La Corte Suprema de Justicia de la Nación otorgará a los funcionarios y empleados de las dependencias del Tribunal y a los usuarios externos una cuenta de usuario del Sistema de Notificaciones por Medios Electr6nicos (SNE) de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la presente Acordada… Para obtener su código y contraseña el usuario, deberá solicitarlos a través de la página web del Tribunal, registrando la información que allí se le requiera. A fin de verificar la identidad y documentación requerida, podrá presentarse en cualquier juzgado o tribunal federal con sede en provincias, juzgados y tribunales federales y nacionales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la Mesa General de Entradas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, suministrando los documentos que sean necesarios para la correcta identificación del usuario. Deberá cumplir los requisitos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación disponga a tal fin y deberá gestionarse a través del trámite dispuesto en el Anexo I de la presente.”

Es decir que, el proceso de constitución de domicilio electrónico previsto en dicha Acordada, establece primero la registración de los letrados accediendo al sitio web de la CSJN o del Poder Judicial de la Nación, y un segundo paso de validación, a fin de acreditar sus datos munido de su DNI, Credencial de Matricula y Constancia de Inscripción AFIP/ANSES.

En este marco, resulta particularmente llamativo una cédula dirigida a la letrada de la parte actora con la correcta consignación de su nombre y apellido pero con un número de CUIT que no era el suyo, lo que debió ser objeto de especial análisis y ponderación por parte del sentenciante atento la gravedad de que reviste no solo para el litigante sino en lo que hace al correcto funcionamiento del sistema de gestión judicial, al que se le está otorgando obligatoriedad y por el que se reemplaza el envío de cédulas impresas a un domicilio físico por el almacenamiento de un archivo electrónico en una casilla del Poder Judicial asignada al letrado.

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, corresponde declara la nulidad de la notificación efectuada.

V.- Asimismo, atento que el juez de grado omitió conceder el recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia definitiva, en aras del principio de economía procesal, y atento el tiempo transcurrido, corresponde tenerlo por concedido por ante esta alzada (cfr. Arts. 243, 260 y 276 del CPCCN) y pasar los autos en Secretaria a los fines del art. 259 del código de rito.

La vocalía Nº 2 se encuentra vacante (art.109 RJN)

Por ello, y oído la Sra. Fiscal General, el tribunal

RESUELVE

1) Declarar la nulidad de la notificación de la sentencia, de conformidad con lo considerandos precedentes.

2) Tener por concedido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fs. 34/35.

3) Notificado y consentido la presente, pasen los autos a Secretaría a los fines del art. 259, CPCCN


Regístrese y notifíquese


LILIA MAFFEI DE BORGHI – JUEZ DE CÁMARA

VICTORIA PEREZ TOGNOLA – JUEZ DE CÁMARA


ANTE MÍ:

PATRICIA A. ROSSI – PROSECRETARIA DE CÁMARA


Fuente: Editorial Erreius