201709.08
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Divorcio. Cuota alimentaria para ex cónyuge con discapacidad

Se revoca parcialmente la sentencia recurrida que había ordenado mantener la cuota alimentaria fijada a favor de la excónyuge discapacitada, luego de decretarse el divorcio vincular con el alimentante.

Se revoca parcialmente la sentencia recurrida que había ordenado mantener la cuota alimentaria fijada a favor de la excónyuge discapacitada, luego de decretarse el divorcio vincular con el alimentante.

Sin perjuicio de ello, se ordena que se dé trámite a la pretensión alimentaria introducida por la excónyuge en los términos de los arts. 209 y 217 del Código Civil, actualmente replicados en el inc. b) del art. 434 del Código Civil y Comercial de la Nación.


Divorcio. Derechos y deberes de los cónyuges. Cuota alimentaria. Discapacidad

L., S. C. c/M., J. L. s/homologación convenio alimentos

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Genoud, Soria, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.722, «L., S. C. contra M., J. L.. Homologación convenio alimentos».

ANTECEDENTES

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Necochea revocó la sentencia y, en consecuencia, rechazó la pretensión de cese de la prestación alimentaria (v. fs. 52/57).

Se interpuso, por el alimentante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 61/69).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. Se inician las presentes actuaciones por el pedido de homologación del convenio al que oportunamente arribaron las partes sobre cuestiones relativas a los alimentos entre sí, además de otros aspectos no relevantes para la resolución de esta causa.

En expedientes paralelos al presente se decretó el divorcio vincular por la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse (v. fs. 23/26) como así también se resolvió un incidente de aumento de cuota promovido por la actora, señora C. L., donde se hizo lugar a la pretensión aumentándola.

II. Sobre la base del dictado de la sentencia de divorcio el alimentante solicitó la cesación de la cuota alimentaria oportunamente fijada (ver fs. 27/28), pretensión que es resistida por la alimentada (ver fs. 35/36). Se le hizo lugar en primera instancia y la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea revocó esa sentencia manteniendo la cuota. Para así decidir sostuvo que el hecho de haber realizado un convenio coloca la cuestión en el marco de lo previsto por el art. 236 del Código Civil, lo cual lleva a que su vigencia no está condicionada por el dictado de la sentencia de divorcio. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de la postura adoptada.

III. Contra ese modo de resolver se alza el alimentante mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, donde en apretada síntesis sostiene que:

III.a) Se viola el principio de congruencia ya que la sentencia no se ajusta a las pretensiones deducidas por las partes en esta contienda, al introducir oficiosamente una cuestión fáctico-jurídica no articulada por la contraparte.

III.b) No existió discusión alguna en autos sobre la aplicación del art. 236 del Código Civil, sino que la alimentada alegó que se encontraba en la situación prevista en el art. 209 de aquel ordenamiento por lo cual correspondía continuar con la cuota pactada.

IV. El recurso merece favorable acogida (art. 289 y concs., CPCC).

En efecto, el decisorio del tribunal a quo ha incurrido en el absurdo invocado por el recurrente (v. fs. 65 y ss.) al apreciar erróneamente los escritos constitutivos del presente proceso incidental (v. fs. 27/28, 35/36), en palmaria violación al principio de congruencia (cfr. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272, 384 y concs., CPCC).

Sabido es que las atribuciones de los tribunales de apelación se encuentran doblemente acotadas. De un lado, por la estructura de la relación procesal – básicamente, explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas en la demanda y su contestación- y, del otro, por los agravios desplegados en los recursos que deben resolver (cfr. C. 117.807, sent. de 1-IV-2015; C. 113.463, sent. de 9-X-2013; C. 108.160, sent. de 27-VI- 2012; C. 104.720, sent. de 14-IX-2011; entre otras).

Así, en su responde de fs. 35/36, la demandada solamente se limitó a solicitar el mantenimiento de la cuota alimentaria a cargo de su ex-esposo sobre la base de la transformación automática de los alimentos acordados entre ambos durante su separación de hecho (con base en el art. 198, Cód. Civil), a los que calificó de necesidad a partir del alegado deber de solidaridad entre cónyuges divorciados (de acuerdo con lo establecido por la doctrina de los arts. 209 y 217, Cód. Civil).

Luego, al disponer la ultra actividad del convenio de alimentos que ambas partes reputaran fenecido por el sobreviniente divorcio decretado por causal objetiva (con invocación de lo normado en el art. 236, Cód. Civil, fs. 53/54), la alzada abordó una cuestión que no había sido introducida por la parte demandada (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272, 384 y concs., CPCC).

V. Consecuentemente, corresponde pasar a la composición positiva de la litis (art. 289 inc. 2º, CPCC).

Recuerdo que el magistrado de primera instancia había dispuesto el cese de la cuota alimentaria que el señor M. venía abonando en favor de su ex-esposa debido a que se había dictado finalmente la sentencia de divorcio vincular entre los ex-cónyuges, separados de hecho, sin atribución de culpa y sin hacerse reserva alguna sobre los alimentos. Ello así, sin perjuicio de la posibilidad para la parte de ocurrir por la vía correspondiente para alegar y probar hallarse incursa en la situación excepcional prevista por el art. 209 del Código Civil (v. fs. 37 y vta.).

En su recurso de apelación, la señora L. objeta el cierre de la vía procesal dispuesto por el magistrado de primera instancia, sosteniendo que por su madura edad, por haberse desempeñado siempre como ama de casa y haberse ocupado en forma personal de la crianza de la hija en común del matrimonio, y por los problemas de salud que padece (producto de los cuales se le extendiera el certificado de discapacidad obrante a fs. 34), necesita contar con una prestación alimentaria a cargo de su ex-marido, alimentos de extrema necesidad con el fin de paliar la delicada situación de supervivencia que dice aquejarla, lo que así fuera solicitado en su liminar presentación de fs. 35/36. Asimismo, repasa los requisitos de procedencia de los alimentos previstos por el art. 209 del Código Civil (v.gr., título alimentario, necesidad del requirente y posibilidad del accionado) y considera acreditada su necesidad con las referidas circunstancias y las pruebas rendidas en autos «L. S. c. M. J. s/ Inc. de aumento de cuota alimentaria» (expte. N° 29.680), en trámite ante el mismo tribunal de origen (v. fs. 41 vta./42).

Pues bien, observo que el referido planteo de la señora L. obrante a fs. 35/36 puede ser claramente apreciado como una pretensión autónoma dirigida a la percepción de una cuota alimentaria en los términos de los arts. 209 y 217 del Código Civil, actualmente replicados en el inc. b del art. 434 del Código Civil y Comercial, la que debió oportunamente haber recibido tramite en los términos del art. 355 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial, al haberse introducido un nuevo objeto litigioso, diferente y opuesto al fundamento de la solicitud de cese de cuota alimentaria, con suficiente conexidad con el título y la relación jurídica invocada por la contraparte, debiéndose considerar la calidad de persona discapacitada invocada por la solicitante.

Es que cuando una persona discapacitada requiere el acceso a la justicia en defensa de su derecho alimentario procede la dispensa de todo valladar formal como mecanismo de promoción de la igualdad real de oportunidades a través del ajuste razonable de los procedimientos legales dirigidos a paliar la profunda desventaja social que aquélla padece y la efectiva tutela de sus derechos (arg. Preámbulo y arts. 1, 2, 3.a y e, 4.a, 5.3 y 4, 13, 28 y concs., Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPD- y Protocolo facultativo, aprobados mediante ley 26.378).

Las personas con discapacidad -entre las que debe incluirse a quienes poseen deficiencias físicas- poseen serias limitaciones en su participación plena y efectiva en la sociedad, producto de las barreras que se yerguen a partir del entorno y la actitud de los demás, viviendo -en la mayoría de los casos- en condiciones de pobreza, por lo que deben ser merecedoras de un apoyo institucional y social más intenso, para cuya meta, en general, es menester reconocer la necesidad de efectuar ciertos ajustes razonables a las pautas de convivencias sociales, a través de modificaciones y adaptaciones normativas adecuadas que sin imponer una carga desproporcionada o indebida, mitiguen la discriminación y garanticen a aquéllas el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de sus derechos humanos y libertades fundamentales (arg. Preámbulo y arts. 1 y 2, CDPD).

En aras de la promoción de la real y efectiva igualdad de consideración y trato en favor de las personas discapacitadas, corresponde la eliminación de toda forma de discriminación, que en ciertas ocasiones incluso puede llegar a evidenciarse a partir del propio trato en pretendidas condiciones igualitarias con los demás, cuando quien pretende la tutela judicial se encuentra ya desde el inicio en una palmaria situación de desventajosa carencia y mayor necesidad. En tales casos, los órganos del Estado deben adoptar las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad, y en relación con el proceso alimentario, éste debe mostrarse despojado de toda consideración ritualista, para tender casi exclusivamente a la satisfacción de aquella meta (cfr. arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y 23, Const. nacional; arts. 15 y 36.5, Const. provincial).

En efecto, el art. 15 de la Constitución de la Provincia garantiza la tutela judicial continua y efectiva, y el acceso irrestricto a la Justicia, mandato que conjugado con lo también prescripto en el art. 36 de igual cuerpo normativo (en relación a que la Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos de cualquier naturaleza que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en particular respecto de las personas con discapacidades, quienes poseen el derecho a la protección integral del Estado, debiendo la Provincia tender a su equiparación, promoviendo la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad sobre ellas), en mi criterio, conllevan a asumir el temperamento propuesto en este supuesto específico de autos (alimentos de toda necesidad reclamados por personas discapacitadas).

En ese orden, no debemos obviar el imperativo mandato constitucional emanado del art. 75 inc. 23 de la Constitución de la Nación en cuanto exige promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ella y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de las personas con discapacidad; por lo que la tutela concreta de los derechos de las personas discapacitadas, conforme el plexo jurídico indicado, exige retirar los ápices procesales frustratorios de sus derechos, entre los cuales encuentro la decisión del magistrado de primera instancia de postergar el concreto y urgente planteo traído por la señora L. remitiéndolo a otra inespecífica vía procesal, cuya mayor idoneidad no se ha referido ni alcanzo a percibir (cfr. Preámbulo y arts. 1, 2, 3.a y e, 4.a, 5.3 y 4, 13, 28 y concs., CDPD; 1, 18, 31, 33, 75 incs. 22 y 23, Const. nacional; 15 y 36.5, Const. provincial; 355, 647 y concs., CPCC).

VI. Habida cuenta de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenar que se dé trámite a la pretensión introducida por la demandada a fs. 35/56 en los términos de los arts. 209 y 217 del Código Civil, actualmente replicados en el inc. b del art. 434 del Código Civil y Comercial. Costas por su orden en todas las instancias, atento a la forma en que se resuelve (arts. 68 2º párr., 274, 289 y concs., CPCC).

Así lo voto.

Los señores jueces doctores Genoud, Soria y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la cuestión planteada en igual sentido.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, ordenándose que se dé trámite a la pretensión introducida por la demandada a fs. 35/36 en los términos de los arts. 209 y 217 del Código Civil, actualmente replicados en el inc. b del art. 434 del Código Civil y Comercial. Costas por su orden en todas las instancias, atento a la forma en que se resuelve (arts. 68 2º párr., 274, 289 y concs., CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

HECTOR NEGRI

DANIEL FERNANDO SORIA

LUIS ESTEBAN GENOUD

CARLOS E. CAMPS – Secretario


Fuente: Editorial Erreius