201709.12
Apagado
1

Ordenan a prepaga cubrir en forma integral el tratamiento de fertilización asistida

Se hace lugar a la acción de amparo interpuesta y se ordena a la empresa de medicina prepaga demandada a cubrir en forma íntegra los medicamentos que necesita para realizarse los tratamientos de fertilización asistida, así como de todas las prácticas que sean necesarias, debiendo asimismo procederse a la criopreservaciones de los embriones de la accionante que no fueran utilizados en el primer intento de fertilización. Ello así, como derivación del principio de dignidad de la persona humana y del derecho que tiene cada persona a trazar su propio plan de vida.

Se hace lugar a la acción de amparo interpuesta y se ordena a la empresa de medicina prepaga demandada a cubrir en forma íntegra los medicamentos que necesita para realizarse los tratamientos de fertilización asistida, así como de todas las prácticas que sean necesarias, debiendo asimismo procederse a la criopreservaciones de los embriones de la accionante que no fueran utilizados en el primer intento de fertilización. Ello así, como derivación del principio de dignidad de la persona humana y del derecho que tiene cada persona a trazar su propio plan de vida.

JACOB NATALIA ZULEMA s/ AMPARO c/ MEDICUS S.A

AUTOS Y VISTOS

Para dictar resolución definitiva en los términos del artículo 13 de la ley 13.928 en el presente proceso de amparo registrado bajo en el n° 5400 de este Tribunal en lo Criminal n° 4 Dptal., autos caratulados «JACOB NATALIA ZULEMA s/ AMPARO c/ MEDICUS S.A «; habiéndose establecido que deberá observarse el siguiente orden de votación: Dres. Alegre, Caputo Tártara, Bruni.

RESULTANDO

A la Cuestión planteada el señor Juez doctor Julio Germán Alegre dijo:

I.- Que a fs. 1/21 Natalia Zulema Jacob con el patrocinio letrado del Dr. Federico Ricardo Carbajo, promovió acción de amparo contra MEDICUS S.A. en los términos de la ley 13.928, art. 20 inc. 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, arts. 43 y 75 inc. 22 de la CN, a fin que la demandada brinde cobertura integral al tratamiento de fertilización asistida como así también la cobertura de criopreservación de óvulos, espermas, embriones y asistencia hatching, en los términos de la Ley Nacional 26.862 y su respectivo decreto reglamentario, peticionando medida cautelar.

II.- Que a fs. 23/25 este Tribunal hizo lugar a la medida cautelar requerida por la peticionante, ordenando a MEDICUS S.A. la cobertura integral (100%) del tratamiento de inicio para el proceso de fertilización asistida, consistente en la provisión de: PUREGÓN PEN LAPICERA APLIC. X 1- SCHERING-PLOUGH, cantidad una unidad (1); PUREGÓN SOLUCIÓN 300 UI Cart.X 0.36 MLSCHERING-PLOUGH, cantidad tres unidades (3); MENOPUR 1200 UI F.A. X1FERRING, cantidad una unidad (1); MENOPUR 75UIF.A.LIOF.X10+SOL.X10FERRING, cantidad veinte unidades (20); ORGALUTRAN JGA.PRELL.X 1 X 0.5 ML-SCHERING-PLOUGH, cantidad cuatro unidades (4); GONACOR 5000 IM LIOF.F.A.X 1 + A.SOLV.-FERRING, cantidad dos unidades (2); PROGESTERONA 200 MG CAPSULAS BLANDAS (ORAL/VAGINAL), cantidad ochenta y cuatro unidades (84). Ello bajo contracautela juratoria. Asimismo en dicho resolutorio se confirió traslado de la acción incoada a la demandada.

III.- Que la medida cautelar en cuestión adquirió firmeza al resultar consentida por las partes.

IV.- Que a fs. 52/62 obra contestación de la demanda efectuada por el Dr. Gabriel Gustavo Iorfida en representación de MEDICUS S.A. En dicha presentación el letrado, luego de sostener una serie de negativas genéricas, realizó especial hincapié en el principal punto de litigio entre las partes: la cobertura del tratamiento de criopreservación de embriones. A ese respecto señaló: -la existencia de un vacío legal que reclama la protección de los derechos que pudieran asistirle al embrión no implantado; -que la criopreservación de embriones resulta en el caso innecesaria toda vez que la amparista podría realizar todos los intentos de fertilización asistida que deseara sin acudir a la criopreservación; y –la inexistencia de obligación legal de cobertura del mantenimiento de embriones criopreservados.

Finalmente la demandada sostuvo que no corresponde la cobertura del 100% de las prestaciones requeridas por cuanto, de acuerdo a las previsiones del Programa Médico Obligatorio (P.M.O.), tratamientos de esta índole deben cubrirse solo en un 40%.

V.- Que a fs. 89/vta. luce acta que documenta la audiencia celebrada en los términos de lo normado por el art. 11 de la ley 13.928 con la presencia de ambas partes. En dicha audiencia prestó declaración Rubén Alejandro Neme -Perito Médico de la Asesoría Pericial Deptal.- cuya declaración fuera requerida por el Tribunal como medida para mejor proveer. Asimismo en la búsqueda de una
posible conciliación que las propias partes manifestaron en la audiencia no estar muy lejos de alcanzar, se resolvió abrir un compás de espera hasta el día tres de agosto del corriente año plazo hasta el cual el Tribunal aguardaría por la posible presentación de un acuerdo de conciliación. Se acordó asimismo con las partes que, superada esa fecha sin que se informara acerca de un acuerdo, el Tribunal procedería sin más trámite a dictar sentencia definitiva.

VI.- Que el plazo en cuestión ha fenecido por lo que corresponde el dictado de un pronunciamiento definitivo en estos actuados.

Y CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS

Que con la documental acompañada se acreditó que la accionante NATALIA ZULEMA JACOB reviste el carácter de afiliada a MEDICUS S.A., afiliada nro. 13286607001.

Mediante los antecedentes de historia clínica, estudios y dictámenes médicos y mediante la compulsa que de todos esos antecedentes hiciera con anterioridad a la audiencia el perito especialista de la Asesoría Pericial Deptal. Dr. Rubén Alejandro Neme se acreditó asimismo la existencia en la pareja peticionante de un diagnóstico de infertilidad por causa mixta, más allá de que en la presentación del amparo se realice principal y casi exclusiva referencia a la causa femenina de la infertilidad.

Al decir del mencionado especialista en la audiencia: No hay otra forma de que logre el embarazo la pareja que no sea por un tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad, por técnicas que pueden ser una fertilización in vitro o un ICSI.

Recordemos que la accionante llegó a estos estrados luego de recorrer un largo proceso que incluyó cinco embarazos frustrados por diferentes razones, padeciendo en mayo de 2014 una salpingectomía izquierda a consecuencia de un embarazo ectópico y, en marzo de 2016, una salpingectomía derecha a causa de otro embarazo ectópico (puede verse para ilustrar este extremo el resumen de historia clínica fechado en 02/01/2017 y rubricado por el Dr. Miguel E. González, especialista en Ginecología y fertilidad).
También ha quedado fuera de toda discusión que MEDICUS S.A. niega encontrarse obligado a cumplir con la cobertura del tratamiento en más de un 40% de su valor y, particularmente en relación a la criopreservación de embriones, niega que sea necesario y de acuerdo a la ley la cobertura de dicha práctica.

II.- MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL EN EL QUE LA PETICIÓN TRAÍDA DEBE SER ANALIZADA

Antes de ingresar en el análisis del componente legislativo que regula la petición traída a nuestro conocimiento y de las objeciones que desde ese ámbito introdujera la demandada, corresponde por imperio de su supremacía (arg. arts. 31 y 75 inc. 22 de la C.N.) atender con carácter prioritario tanto desde un punto de vista lógico como metodológico las cuestiones constitucionales vinculadas al caso
en la inteligencia de que son ellas las que permitirán, en definitiva, su solución y las que darán respuesta a los planteos de las partes.
Por las especiales características de la materia que aquí se discute los análisis, lecturas e interpretaciones que puedan hacerse de la ley nacional 26.862 (y su decreto reglamentario 956/2013) así como de la ley provincial 14.208, reconocerán como punto de partida una toma de posición -previa- en el ámbito de los derechos fundamentales.

Es por eso que decidimos aquí iniciar nuestra fundamentación en ese terreno.

II.A. PROGRAMA CONSTITUCIONAL Y AUTONOMÍA DE LA PERSONA HUMANA

Como derivación del principio de dignidad de la persona humana, piedra basal de los derechos humanos, emerge la noción de autonomía de la persona como eje central de nuestro programa constitucional.

El derecho que tiene cada persona a trazar su propio plan de vida, con el único límite traído por el art. 19 de la Constitución Nacional (la afectación de los derechos de terceros), proscribe que el Estado (u otros individuos) se inmiscuyan en ese plan de vida autónomo.
En su voto razonado en el caso “La Cantuta vs. Perú” del 30/11/2007, el Juez de la CIDH Cançado Trindade sostiene que: Cada persona humana es sujeto de derecho… La condición de sujeto afirma la autonomía de cada ser humano, que pasa a relacionarse con los demás y con su medio social guiado por su conciencia. En esta última, cada sujeto humano encuentra su autoafirmación y construye su proyecto de vida para buscar realizar sus aspiraciones durante su vida.

En ese contexto, uno de los aspectos que las personas pueden considerar en el marco de la elección de su plan de vida es aquel relativo a la decisión de tener hijos.

¿Puede el Estado, o en este caso un particular que es actor de uno de los cometidos estatales esenciales como es la salud, intervenir en ese plan de vida frustrando la decisión individual de concebir un hijo?

Entendemos que no. Y no solo eso. Es que compete al Estado no solo no frustrar ese plan, que en modo alguno afecta a terceros, sino propiciar que el mismo sea satisfactoriamente alcanzado.

Con claridad explica Carlos Santiago Nino que: siendo valiosa la libre elección individual de planes de vida y la adopción de ideales de excelencia humana, el Estado (y los demás individuos) no debe interferir en esa elección o adopción, limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno
sustente e impidiendo la interferencia mutua en el campo de tal persecución.

En el caso que nos ocupa, la ley 26.862 no solo manda a no interferir con el plan de tener hijos por el que las personas puedan optar, sino que favorece que ese plan -en caso de tenerse- pueda ser alcanzado de la mano de los progresos de la ciencia.

II.B. EL CASO ARTAVIA MURILLO: DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL Y VIDA PRIVADA Y FAMILIAR

Vinculado de manera directa con el razonamiento anterior la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentido coincidente con el que aquí se propone en el marco del Caso “ Artavia Murillo y Otros (´Fecundación in vitro´) Vs. Costa Rica”, sentencia del 28 de noviembre de 2012.

Allí la Corte recordó que el artículo 7 de la Convención Americana debe ser interpretado de modo amplio e: incluye un concepto de libertad en un sentido extenso como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido, reconociendo la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones.

En ese tren de argumentaciones, la Corte destaca como decisiones especialmente caras al derecho a la vida privada aquellas vinculadas con la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona.

Como corolario de este desarrollo se sostiene de modo contundente en el fallo bajo análisis que: la Corte considera que la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada e incluye, en el presente caso, la decisión de ser madre o padre en el sentido genético o biológico… la protección a la vida privada incluye el respeto de las decisiones tanto de convertirse en padre o
madre, incluyendo la decisión de la pareja de convertirse en padres genéticos.

Luego de recordar que el artículo 17.2 de la Convención Americana protege el derecho a fundar una familia, la Corte hace suyas las conclusiones contenidas en el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo celebrada en El Cairo en 1994 en tanto sostuvo que: “La salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos.

En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia.”

Por su parte la CEDAW, instrumento señero de protección de los derechos de las mujeres que en nuestro medio goza de jerarquía constitucional por imperio del art. 75 inc. 22, consagra en su artículo 16 inciso e a las mujeres:

Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos.

Los derechos a la vida privada y a la salud reproductiva se relacionan, en este caso, con el derecho de las personas a beneficiarse de los avances de la tecnología médica como modo de hacer efectivos esos derechos.

Así la Corte sostiene en el precedente bajo estudio que: Conforme al artículo 29 b) de la Convención Americana, el alcance de los derechos a la vida privada, autonomía reproductiva y a fundar una familia, derivado de los artículos 11.2 y 17.2 de la Convención Americana, se extiende al derecho de toda persona a beneficiarse del progreso científico y de sus aplicaciones. Del derecho de
acceso al más alto y efectivo progreso científico para el ejercicio de la autonomía reproductiva y la posibilidad de formar una familia se deriva el derecho a acceder a los mejores servicios de salud en técnicas de asistencia reproductiva, y, en consecuencia, la prohibición de restricciones desproporcionadas e innecesarias de iure o de facto para ejercer las decisiones reproductivas que correspondan en
cada persona.

II.C. EL PRETENDIDO VACÍO LEGAL Y LAS OBJECIONES ÉTICAS ALEGADAS POR LA DEMANDADA:

De lo hasta aquí desarrollado se seguirá sin esfuerzo que el pretendido vacío legal que la demandada ha querido poner de manifiesto de la mano de la falta de regulación sobre la gestión y destino final de los embriones crioconservados, no puede ser válidamente utilizado para frustrar el plan de vida que la accionante Natalia Zulema Jacob se ha trazado y que incluye la perspectiva
de una posible maternidad.

Ello no implica desconocer el valioso aporte que, para una más completa regulación, puedan tener las discusiones de bioética que la demandada ha introducido.

Implica simplemente afirmar que, de acuerdo a nuestro bloque constitucional, esos eventuales vacíos no pueden ser esgrimidos en contra del plan de vida que se ha trazado quien emprende un proyecto que no solo no se encuentra prohibido sino que se encuentra incluso alentado por el derecho.

Ello más allá de la opinión discrepante que desde lo personal pueda el letrado de la demandada sostener y que gozará de tutela constitucional en cuanto ejercicio de la libre expresión pero que no puede ser impuesto a otros en nombre de un perfeccionismo ético que no resulta el cometido de un estado de derecho.

II.D. IGUALDAD ANTE LA LEY. IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER AL TRATAMIENTO POR RAZONES ECÓNOMICAS

Ambas partes han asumido al alegar sobre sus respectivas posiciones que la práctica de criopreservación se lleva a cabo en nuestro país de manera no clandestina y generalizada por instituciones de carácter privado.

Siendo ello cierto y acreditado como se encuentra que constituye en términos fácticos una herramienta capaz de acrecentar las chances de que una pareja que padece infertilidad pueda concebir un hijo, privar a una parte de la población del acceso a esa posibilidad por el solo hecho de que no pueda costear el valor económico que la práctica trae aparejado resulta a simple vista
incompatible con la igualdad ante la ley que nuestra Constitución designa entre sus aspiraciones principales (arg. art. 16 C.N.)

III. LEY NACIONAL Y PROVINCIAL. ACCESO INTEGRAL A LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA

Que sentado todo lo anterior, cabe destacar que en el estado actual de la legislación doméstica resulta indisputable que es obligación de las prestadoras de medicina prepaga la cobertura integral en materia de fertilidad (conf. art. 6 ss y cc de la ley provincial 14.208 y art. 8 de la ley Nacional 26.862).

Asimismo, en consonancia con los estándares internacionales en la materia, el art. 3 de la citada ley provincial declara entre sus objetivos el de: garantizar el mayor nivel de tratamiento médico asistencial integral dentro del ámbito de las parejas que padezcan esta patología, para la procreación de un hijo biológico.

Que en el caso que nos ocupa, dada la situación clínica en que la accionante se encuentra, el tratamiento de reproducción asistida indicado es el único modo de dar cumplimiento a los objetivos de la ley y de hacer efectivo el derecho que le asiste a la accionante de gozar del mayor nivel de tratamiento que su patología reclama.

III.A. INCLUSIÓN DE LA CRIOPRESERVACIÓN DE EMBRIONES EN EL RÉGIMEN DE COBERTURA INTEGRAL DE LA LEY 26.862

Ha sido este un punto específicamente rechazado por la demandada quien consideró que la cobertura prevista en la normativa nacional no abarca la criopreservación de embriones.

En contra de lo que la parte sostiene, y además de las ya de por sí suficientes referencias a que la ley garantiza el acceso al más alto nivel de tratamiento de salud reproductiva, el decreto reglamentario nro. 956/2013 dictado como consecuencia de la ley despeja toda posible duda al referirse en su artículo segundo expresa y puntualmente a la práctica de la criopreservación de embriones como una de aquellas prácticas incluidas en el régimen que la ley establece.

III.B. ACERCA DE LA PERTINENCIA DE LA INDICACIÓN MÉDICA EN EL CASO DE LA CRIOPRESERVACIÓN DE EMBRIONES

También ha cuestionado la demandada que en el caso resultara necesaria, desde la perspectiva médica, la criopreservación peticionada.

A este respecto el solvente testimonio brindado por el especialista en la materia y perito de la Asesoría Pericial Deptal. Dr. Rubén Alejandro Neme, pone fin a toda posible controversia.

En su declaración en el debate sostuvo que en el caso de la amparista: Sin ninguna duda aconsejaría la criopreservación… Si no hay
criopreservación ante cada intento de un embarazo hay que hacer todo el procedimiento de nuevo: inyecciones, ecografías, punsiones, esperar que se formen embriones, transferencia; esa es la ventaja de la criopreservación que se puede recurrir a esos embriones para un nuevo tratamiento y se prepara a la paciente simplemente suministrándole comprimidos.

Abundando sobre el punto el perito explicó los padecimientos no solo físicos sino también psicológicos que la reiteración del tratamiento genera, en casos en los que no hay criopreservación, y se expidió sobre otras ventajas adicionales que en este caso puntual la criopreservación tendría atendiendo a la edad de la amparista que se encuentra transitando un límite pasado el cual
aumentan las probabilidades de que comience a producir óvulos de inferior calidad.

III.C. SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDADA DE CUBRIR EL TRATAMIENTO SOLO EN UN 40%

Acudiendo a la primera fuente que ha de tenerse en cuenta a la hora de interpretar una norma, esto es la las palabras de la ley, queda en claro que la cobertura integral a la que se refiere la ley 26.862 debe ser entendida como una cobertura de la totalidad de los tratamientos de reproducción asistida.

IV.- CONCLUSIÓN

Que en atención al desarrollo realizado es que corresponde ordenar a MEDICUS S.A proceda a la cobertura integral (100%) de los siguientes medicamentos: -PUREGÓN PEN LAPICERA APLIC. X 1- SCHERING-PLOUGH, cantidad una unidad (1), -PUREGÓN SOLUCIÓN 300 UI Cart.X 0.36 MLSCHERING-PLOUGH, cantidad tres unidades (3), -MENOPUR 1200 UI F.A. X1FERRING, cantidad una unidad (1), -MENOPUR 75UIF.A.LIOF.X10+SOL.X10FERRING, cantidad veinte unidades (20), ORGALUTRAN JGA.PRELL.X 1 X 0.5 ML-SCHERING-PLOUGH, cantidad cuatro unidades (4), GONACOR 5000 IM LIOF.F.A.X 1 + A.SOLV.-FERRING, cantidad dos unidades (2), PROGESTERONA 200 MG CAPSULAS BLANDAS (ORAL/VAGINAL), cantidad ochenta y cuatro unidades (84), así como de todas las prácticas que sean necesarias para una Fecundación in vitro o ICSI (según se determine) debiendo asimismo procederse a la criopreservaciones de los embriones de la accionante que no fueran utilizados en el primer intento de fertilización.

Así lo voto por ser mi sincera convicción.

Arts. 11.2, 17.2, 29 inc. b) ss. y cc. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16, 19, 31, 43, 75 inciso 22, ss. y cc. de la Constitución Nacional; 20, 2 ss. y cc. de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires; 1, 2, 7, 8 y cc de la ley 26.862 y 1, 2, 7, 8 y cc dec. Reglamentario 956/2013, 3, 6 y cc de la ley 14.208, 1, 2, 3 ss. y cc. ; 1, 12, 14 ss. y cc. de la Ley Pcia. de Bs. As. 13.928.

A la Cuestión planteada el señor Juez doctor Emir Alfredo Caputo Tártara votó en idéntico y por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor Alegre.

Arts. 11.2, 17.2, 29 inc. b) ss. y cc. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16, 19, 31, 43, 75 inciso 22, ss. y cc. de la Constitución Nacional; 20, 2 ss. y cc. de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires; 1, 2, 7, 8 y cc de la ley 26.862 y 1, 2, 7, 8 y cc dec. Reglamentario 956/2013, 3, 6 y cc de la ley 14.208, 1, 2, 3 ss. y cc. ; 1, 12, 14 ss. y cc. de la Ley Pcia. de Bs. As. 13.928.

A la Cuestión planteada el señor Juez doctor Juan Carlos Bruni votó en idéntico y por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor Alegre. Arts. 11.2, 17.2, 29 inc. b) ss. y cc. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16, 19, 31, 43, 75 inciso 22, ss. y cc. de la Constitución Nacional; 20, 2 ss. y cc. de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires; 1, 2, 7, 8 y cc de la ley 26.862 y 1, 2, 7, 8 y cc dec. Reglamentario 956/2013, 3, 6 y cc de la ley 14.208, 1, 2, 3 ss. y cc. ; 1, 12, 14 ss. y cc. de la Ley Pcia. de Bs. As. 13.928.

Es pues por ello que el Tribunal por unanimidad

RESUELVE

I.- HACER LUGAR A LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por Natalia Zulema Jacob con el patrocinio letrado del Dr. Federico Ricardo Carbajo, ordenando a MEDICUS S.A proceda a la cobertura integral (100%) de los siguientes medicamentos: -PUREGÓN PEN LAPICERA APLIC. X 1- SCHERINGPLOUGH, cantidad una unidad (1), -PUREGÓN SOLUCIÓN 300 UI Cart.X 0.36 ML-SCHERING-PLOUGH, cantidad tres unidades (3), -MENOPUR 1200 UI F.A. X1-FERRING, cantidad una unidad (1), -MENOPUR 75UIF.A.LIOF.X10+SOL.X10-FERRING, cantidad veinte unidades (20), ORGALUTRAN JGA.PRELL.X 1 X 0.5 ML-SCHERING-PLOUGH, cantidad cuatro unidades (4), GONACOR 5000 IM LIOF.F.A.X 1 + A.SOLV.-FERRING, cantidad dos unidades (2), PROGESTERONA 200 MG CAPSULAS BLANDAS (ORAL/VAGINAL), cantidad ochenta y cuatro unidades (84), así como de todas las prácticas que sean necesarias para una Fecundación in vitro o ICSI (según se determine) debiendo asimismo procederse a la criopreservaciones de los embriones de la accionante que no fueran utilizados en el primer intento de fertilización.

Arts. 11.2, 17.2, 29 inc. b) ss. y cc. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16, 19, 31, 43, 75 inciso 22, ss. y cc. de la Constitución Nacional; 20, 2 ss. y cc. de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires; 1, 2, 7, 8 y cc de la ley 26.862 y 1, 2, 7, 8 y cc dec. Reglamentario 956/2013, 3, 6 y cc de la ley 14.208, 1, 2, 3 ss. y cc. ; 1, 12, 14 ss. y cc. de la Ley Pcia. de Bs. As. 13.928.

2.- Imponer las COSTAS a cargo de la demandada.

Arts.: 14, 1 y cc. de la Ley Pcia. de Bs. As. 13.928; 76, 77 y cc. del C.P.C.y C. de Bs. As.

3.- Regular los HONORARIOS del Dr. Federico Ricardo Carbajo Tº LXIII F ° 235 del C.A.L.P., por su desempeño como letrado patrocinante de la actora, desde su presentación, y por la labor desarrollada hasta esta instancia, en la suma de $ 17.730 (pesos diecisiete mil setecientos treinta) equivalentes a TREINTA IUS cantidad a la que deberá adicionársele el 10% y el IVA en caso de
corresponder.

Arts. 12 inciso a), y 16 de la ley 6716 y modif.; 10, 15, 16, 49, 57 y ccs. del Decreto-Ley 8904/77.

REGISTRESE. NOTIFÍQUESE y una vez firme, ARCHÍVESE.


Fuente: Editorial Erreius