201709.14
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La Corte Suprema destacó la responsabilidad subjetiva de los buscadores de Internet

Ratificó la doctrina del caso “Rodríguez”, por lo que solo deberán responder en que caso de que sean notificados fehacientemente de un contenido o imagen dañina del interesado. Qué dice el proyecto con media sanción del Senado

Ratificó la doctrina del caso “Rodríguez”, por lo que solo deberán responder en que caso de que sean notificados fehacientemente de un contenido o imagen dañina del interesado. Qué dice el proyecto con media sanción del Senado

Los tribunales son el escenario de demandas promovidas por modelos publicitarias, famosos y personas de renombre, por ejemplo, contra Google y Yahoo porque ven afectados su honor o su imagen personal.

Las compañías se defienden señalando que son meros intermediarios y que no son editores de las noticias o páginas que publican contenido dañoso. Por el otro, los damnificados sostienen que aquellos sí son responsables ya que no controlan la información que enlazaron a través de un link.

Ahora, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gimbutas” mantuvo la doctrina del fallo “Rodríguez, María Belén”, de 2014, en el cual se había resuelto que la actividad de los buscadores de internet se encuentra amparada por la libertad de expresión.

En tal sentido, el máximo tribunal –con una composición distinta a la que votó en Rodríguez- destacó que los buscadores son meros intermediarios que se limitan a mostrar contenidos ajenos (exhibidos en otras páginas web) y que su responsabilidad surge –en supuestos excepcionales- cuando no actuaran diligentemente a partir del efectivo conocimiento de la ilicitud de dichos contenidos.
Asimismo, consideró que el servicio de búsqueda por imágenes constituye una herramienta automatizada para acceder a imágenes contenidas en páginas de terceros, con el fin de informar al usuario el sitio web en el que se encuentra la imagen original.

De ese modo, entendió que cumplen una función de enlace que no difiere de la que realiza el buscador de textos.

La Corte agregó que los buscadores no “captan”, “reproducen” ni “ponen en el comercio” imágenes en el sentido empleado por los arts. 31 de la ley 11.723 y 53 del Código Civil y Comercial, sino que simplemente facilitan al público usuario de internet, el acceso a las imágenes “captadas”, “reproducidas” o “puestas en el comercio” por otros.

En su ampliación de fundamentos, el juez Carlos Rosenkrantz añadió que quien consiente mediante una manifestación de voluntad positiva que su imagen personal sea alojada en alguna página de internet y conoce que internet funciona con buscadores, consiente también que los buscadores faciliten al público usuario el acceso a dicha imagen.

Por lo tanto, y en virtud del modo en que el Código Civil y Comercial regula los efectos del consentimiento, descartó que los buscadores sean responsables aun cuando –por hipótesis- se pudiese considerar que de alguna forma captan, reproducen o ponen en el comercio la imagen personal de quien se siente agraviado.

En tanto Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda, mediante su disidencia parcial, remitieron a sus votos en el precedente “Rodríguez”, destacando que la mera actividad de los buscadores al indexar los contenidos publicados por terceros se encuentra dentro del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y la difusión de información.

Y consideraron que el comportamiento de los buscadores resulta antijurídico cuando “toma conocimiento efectivo de que está causando un perjuicio individualizado y no actúa con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente, haciendo cesar la situación lesiva”.

Con respecto al servicio de buscador de imágenes sostuvieron que por reproducirlas o utilizarlas resultaba estrictamente aplicable el art. 31 de la ley 11.723, que sin distinguir sobre el medio que se emplea, establece la exigencia del consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publicación de su imagen, salvo casos de interés general.

Con relación a la imagen, consideraron que la Constitución protege un ámbito donde cada individuo es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea y que esa frontera no puede ser atravesada. La protección de la imagen excede el campo del derecho de propiedad, y es parte del derecho a la identidad, que resulta desfigurada cuando es insertada en un contexto diferente. Arrojar falsa luz sobre alguien es destruir una buena parte de su vida.

Por último, luego de remarcar que la inviolabilidad de la persona humana se vería amenazada ante el funcionamiento de motores de búsqueda que prescindan de los principios constitucionales y de los parámetros de las normas que protegen la imagen, destacan que el Código Civil y Comercial de la Nación refuerza esa interpretación en tanto establece que la captación o reproducción de la imagen, como dos estadios diferenciados, no está permitida si no media consentimiento del titular.

Opinan los especialistas

Emiliano C. Lamanna Guiñazú y Carlos A. Fossaceca, colaboradores de la Editorial Erreius, explicaron que “como contrapartida del derecho individual y social de información en la web virtual, se erige el derecho al olvido que sería potestad de una persona humana -se ha discutido la posibilidad de que la peticione una persona jurídica- de solicitar la eliminación de los resultados (hipervínculos) que arroja un motor de búsqueda al indexar sus datos personales y cuya vigencia no hace al interés público, vulnerando consecuentemente su derecho a la intimidad”.

Pero destacaron que, al mismo tiempo, pareciera que se afectaría el derecho a la libertad de expresión, visto hoy como un derecho humano fundamental, de tutela jurídica amplia. Y remarcaron que se necesitan reglas claras y precisas para evitar una jurisprudencia contradictoria.

En ese punto, el abogado especialista en nuevas tecnologías, Fernando Tomeo, remarca que “la orfandad legislativa Argentina no existe en otros países”. En los Estados Unidos el tema ha sido abordado desde hace mucho tiempo como así también en los países de Europa y la Unión Europea, que aprobó un nuevo Reglamento de Protección de Datos Personales que reconoce expresamente el Derecho al Olvido digital, entre otras cosas.

De acuerdo a Tomeo, la Corte Suprema “consagra el principio de responsabilidad subjetiva que supone que su “ajenidad” al marco de responsabilidad civil desaparece cuando son requeridos formalmente (judicial o extrajudicialmente) para dar de baja un contenido ilícito”.

Para que quede patentizada la culpa de las compañías ofrecen servicios de motores de búsqueda de contenidos se requiere:

1) Un efectivo conocimiento por parte de ésta última relativo a la existencia de información perniciosa para un tercero.
2) Su pronta respuesta tendiente al bloqueo de los datos a las que indexan (…)”.

Los asesores de los buscadores sostienen que “no se puede fijar como principio general el de obligar a los buscadores a estar siempre alerta y eliminar automáticamente cada contenido creado por terceros que consideren ilícito, falso o inmoral«.

Martín Leguizamón, asesor de muchos famosos en litigio contra los buscadores de internet explica que «lo dañino es el link, porque sin él y el párrafo de descripción que lo acompaña sería casi imposible acceder a los sitios en cuestión«.

En definitiva, para Leguizamón, que representó a Gimbutas en el fallo que acaba de dar a conocer el máximo tribunal “nada cambió, si los buscadores de internet no obran con la debida y máxima diligencia ante un pedido de bloqueo, son responsables civilmente”.

El derecho al olvido

El derecho al olvido digital engloba una gama de derechos subjetivos (personalísimos) como el nombre, el honor, la imagen, la dignidad, etc., condensados en formato de datos personales y diversos contenidos informáticos, anclados en variados y/o indeterminados sitios web, sujetos a un daño potencial, pues pueden permitir que un acceso y posterior utilización de los mismos por parte de terceros, sea con fines contrarios a los del portador de los mismos, o cuya evidente obsolescencia convierta su manipulación en un acto de arbitrariedad manifiesta”, explican Lamanna Guiñazú y Fossaceca.

Para los colaboradores de Erreius, no forman parte del derecho al olvido, por ejemplo, si la “noticia involucra el interés público o presenta relevancia política; tampoco si versa sobre hechos recientes o existe la obligación legal de publicar ciertos hechos (piénsese en actos gubernamentales consignados en el Boletín Oficial)”.

Asimismo, consideraron que “los motores de búsqueda deben ofrecer una opción de eliminar de la indexación de datos aquellos que arrojen información que pueda perjudicar al damnificado (formularios online)”.

El proyecto del Senado

En 2016, el Senado Nacional finalmente dio media sanción al proyecto de ley de Responsabilidad de los Proveedores de Servicios de Internet (ISP) que consagra la responsabilidad subjetiva con la exención de la obligación de monitorear o supervisar los contenidos generados por terceros, ni aun con el fin de prevenir futuras infracciones.

En este sentido, si la Cámara de Diputados aprueba la iniciativa, un buscador deberá responder por contenidos ajenos a él, cuando habiendo tomado conocimiento efectivo de la ilicitud (ver más adelante como tomaría conocimiento efectivo) de ese contenido, no procede a llevar adelante lo que el juez le ordene.

La vía idónea para realizar el pedido será el amparo ante el Juez Federal con competencia en su domicilio, y otorgándole mejoras en la capacidad del juez para ordenar medidas precautorias.

A su vez el proyecto, siguiendo la doctrina del caso Rodríguez, establece que el demandante deberá precisar el enlace donde se encuentre alojado el contenido cuestionado o los procedimientos para acceder al mismo.


Fuente: Editorial Erreius