201709.18
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Confirman sentencia que impuso multa a abogada que infringió el Código de Ética

Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que le impuso a una abogada una sanción de multa por infracción al Código de Ética, al haber consentido el auto de procesamiento de su cliente en una causa penal y no haber formulado manifestaciones respecto del testimonio de los denunciantes ni sobre la prueba que ofreció el fiscal, al juzgarse que tales conductas no pudieron ser consideradas como parte de una estrategia procesal.

Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que le impuso a una abogada una sanción de multa por infracción al Código de Ética, al haber consentido el auto de procesamiento de su cliente en una causa penal y no haber formulado manifestaciones respecto del testimonio de los denunciantes ni sobre la prueba que ofreció el fiscal, al juzgarse que tales conductas no pudieron ser consideradas como parte de una estrategia procesal.

B., L. G. c/Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía

Buenos Aires, 15 de agosto de 2017

VISTOS Y CONSIDERANDO

I. Que la defensora de oficio Irene Cecilia Orda interpone recurso (fs. 112/114, cuyo traslado fue contestado a fs. 131/135) contra la sentencia nº 5781 (fs. 46/51) dictada por la Sala II del Tribunal de Disciplina (TD) del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) que le impuso una sanción de cinco mil pesos ($ 5.000), por haber infringido los artículos 6, inciso e), 44, inciso e), g), y h), de la ley 23.187 y artículos 10, inciso a), 19, incisos a), f) e i), y 22, inciso a), del Código de Ética.

II. Que las actuaciones fueron iniciadas con el oficio enviado por la secretaria del Tribunal Oral en lo Criminal nº 27 de la Capital Federal (fs. 1) en relación con la causa “S., J. S. s/ conclusión”, quien informó que el 1º de octubre de 2015 había sido ordenada la extracción de testimonios de las partes pertinentes de dicha causa, a raíz de la conducta desarrollada por la abogada L. G. B..

III. Que para decidir, el CPACF consideró que:

(i) La señora defensora no podía desconocer la legitimidad de la notificación electrónica. Fue válida y hay constancia de ella en la causa.

Así, correspondía equiparar la notificación efectuada en papel con la enviada por medio del sistema electrónico. La abogada B. no podía desconocer ni las resoluciones dictadas en la causa, ni la citación a la audiencia de debate oral.

Era necesario ser prudente al juzgar la conducta de la abogada B.. Algunas aparentes desidias procesales pudieron haber respondido a una estrategia defensista que excedería la competencia del TD, y su valoración pudo haber significado un avance sobre la libertad y discrecionalidad técnica de la profesional a cargo de la defensa. Nada de ello parecía darse en el caso.

(ii) La abogada B. no hizo presentación alguna en la causa con la finalidad de mejorar la situación procesal de su cliente.

Consintió el auto de procesamiento y no efectuó manifestación alguna acerca del testimonio de los denunciantes ni de la prueba ofrecida por la Fiscalía interviniente.

No podía sostenerse que dicha conducta haya sido una estrategia defensista, debido a que a veces resulta importante observar la prueba de la Fiscalía y formular determinadas observaciones en resguardo de los derechos del defendido.

(iii) En la causa no hubo actividad profesional de la abogada B.. Ello robustece la declaración de su asistido de fs. 175 de la causa penal, en la que mencionó que no tenía dinero para pagar a un abogado y que no se sentía defendido por la abogada que lo había asistido durante la instrucción.

Así, había coherencia entre el desamparo defensivo denunciado por el imputado y las constancias existentes en la causa penal.

Durante el tiempo transcurrido entre la declaración indagatoria -brindada en septiembre de 2014- y el momento en el que el imputado manifestó que había perdido contacto con su abogada -1º de octubre de 2015-, se produjo un dispendio en la administración de justicia que era imputable a la Dra. B..

(iv) La conducta reprochada a la abogada B. fue la falta de compromiso con los intereses confiados y el trámite de la causa. Si el imputado no hubiese sido notificado en el domicilio real, no habría tomado conocimiento de que la causa tenía designada una fecha para la audiencia de debate oral y público.

Finalmente, el defensor de oficio de turno debió asumir la defensa legal.

La abogada B. debió abstenerse de asumir responsabilidades que no estaba en condiciones de cumplir; o renunciar, oportunamente, en beneficio de la situación procesal de su defendido.

(v) Era deseable que la profesional cumpliese con las exigencias procesales que el caso requería. Debió asegurar al defendido el pleno ejercicio de sus derechos. Demostró falta de interés en realizar la defensa.

IV. Que la defensora de oficio manifiesta que:

1. En la causa existen constancias del libramiento de las cédulas, pero no de la notificación del auto de procesamiento del imputado con cédula electrónica del 6 de enero de 2015, ni del requerimiento de elevación a juicio del 18 de marzo de 2015, ni de la citación a la primera audiencia para el 12 de mayo de 2015, ni del ofrecimiento de la prueba efectuado el 8 de junio de 2015.

En las fechas en que las actuaciones fueron sustanciadas, el funcionamiento del sistema de notificación electrónica tenía complicaciones y fallas múltiples.

No puede tenerse por probado que la Dra. B. haya quedado notificada de dichas providencias.

2. En el supuesto de que se tuviesen por probadas dichas notificaciones, cuestiona el reproche formulado en cuanto a la falta de apelación de los autos de procesamiento, de deducción de excepciones u oposiciones y de ofrecimiento de prueba. Son facultades que el abogado puede utilizar en el momento de diseñar su estrategia procesal.

3. La multa debe ser reducida. Carece de antecedentes infraccionales.

V. Que cabe hacer una reseña de los hechos relevantes de la causa “S.”.

(i) El 29 de septiembre de 2014 (fs. 55) la abogada B. se presentó en la causa. Solicitó fotocopias de la denuncia formulada y de la prueba acompañada, con la finalidad de ejercer la defensa encomendada conforme a derecho.

(ii) El 30 de diciembre de 2014 (fs. 86/93) fue dictado el auto de procesamiento de J. S. S., notificado a la abogada Bazzano por medio de la cédula electrónica del 6 de enero de 2015 (fs. 94).

(iii) El 18 de marzo de 2015 (fs.100) fue notificado el auto de requerimiento de elevación a juicio solicitado por la abogada B..

(iv) El 22 de mayo de 2015 (fs. 105) el imputado compareció a la audiencia designada, sin asistencia letrada, y manifestó que según su abogada, ella no había recibido notificación alguna que comunicase la audiencia designada para ese día. Ratificó el deseo de ser defendido por dicha profesional.

(v) El 8 de junio de 2015 (fs.108) la Dra. B. fue notificada en los términos del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

(vi) El 29 de junio de 2015 (fs. 115) fue proveída la prueba ofrecida por el fiscal.

(vii) El 1º de octubre de 2015 (fs. 175) el imputado manifestó haber perdido contacto con la abogada cuyo nombre no recordaba. Contó que no había sido notificado de la audiencia designada para ese día, y que su supervisor le había avisado.

Ese mismo día (fs. 176), la abogada B. fue apartada del cargo conferido, y fue designado un defensor oficial.

VI. Que así planteada la cuestión, en primer lugar cabe recordar que la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de los abogados corresponde a los pares del profesional, en tanto ellos cumplen los mismos menesteres y conocen -por lo tanto- los alcances de su responsabilidad profesional que les corresponde y la compleja serie de comportamientos inspiradores en los usos profesionales, en la tradición y en las reglas de costumbre. Los miembros del tribunal de disciplina son los expertos en la valoración de las conductas; los jueces deben atenerse a ese juicio, salvo que concurriesen causales que, por ilegalidad o arbitrariedad de lo decidido, hicieran caer la validez de las decisiones que dicho tribunal haya tomado en cumplimiento de la potestad específica de valoración profesional (esta sala, causas “Pastor, Humberto Ariel c/ CPACF”, “Guevara, Edgardo Jorge c/ CPACF”, “Méndez, Claudio Salomón c/ CPACF”, “Delega, Marcelo Alejandro c/ CPACF”, “Tella, Liliana Nora c/ CPACF”,“Mindel, Daina c/ CAPACF”, “Polito, Roberto Héctor c/ CPACF”, y “Ledesma, Néstor Omar c/CPACF”, pronunciamientos del 13 de diciembre de 2011, del 30 de agosto de 2012, del 12 de marzo, del 2 de julio, del 1º y del 14 de septiembre de 2015, del 26 de mayo y del 30 de agosto de 2016, respectivamente).

VII. Que, en ejercicio de esas atribuciones propias, el tribunal de disciplina ponderó las constancias existentes en la causa y tuvo por acreditada la infracción ética que se imputó en esta causa disciplinaria.

Ciertamente, los agravios vertidos por la señora defensora de oficio sólo traducen una discrepancia con la valoración efectuada y resultan insuficientes para probar la inexistencia de una conducta pasible de sanción.

En ese sentido, cabe advertir que:

1. No niega las constancias del libramiento de las cédulas. Alude a la inexistencia de constancias de las notificaciones practicadas en la causa y alega unas supuestas fallas técnicas en el sistema de notificaciones sin probar sus dichos.

2. En relación con el cuestionamiento de la conducta profesional omitida por la abogada B., no rebate el reproche referente a la ausencia de presentaciones en la causa penal a los efectos de mejorar la situación procesal del imputado.

Así, las conductas exhibidas, tales como haber consentido el auto de procesamiento, no haber formulado manifestaciones respecto del testimonio de los denunciantes ni sobre la prueba que ofreció el fiscal, no pueden ser consideradas como parte de una estrategia procesal.

Desde la perspectiva trazada tampoco puede dejar de advertirse que el defensor de oficio no ha probado en autos que el Tribunal de Disciplina del CPACF -órgano a quien el legislador atribuyó el juzgamiento ético del comportamiento de los integrantes del foro local- haya ejercido ilegal o arbitrariamente su potestad al decidir del modo en que lo hizo (esta sala, causas “Thomson, Diego Pedro”, “Forlani, Luis Daniel”, “Julio, Gustavo Edgardo” y “Delucchi, Hernán”, pronunciamientos del 18 de mayo y del 11 de 23.187- art. 47” diciembre de 2015, del 12 de julio de 2016 y del 16 de febrero de 2017, respectivamente).

VIII. Que en cuanto a la magnitud de la sanción, no se advierte que ella sea desproporcionada frente a la gravedad asignada a la conducta que se reprocha al recurrente, aún frente a la inexistencia de antecedentes disciplinarios, toda vez que no es el único aspecto a considerar para su determinación (esta sala, causas “Arias Caamano” y “Meotto”, pronunciamientos del 5 de abril y del 10 de noviembre de 2016, respectivamente).

Por lo expuesto, el tribunal

RESUELVE

desestimar los agravios y confirmar la sentencia nº 5781 del 4 de agosto de 2016 dictada por la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la CapitalFederal. Costas en el orden causado, atento a las particularidades del caso (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Se deja constancia de que el Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente causa en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.


Rodolfo Eduardo Facio

Carlos Manuel Grecco


Fuente: Editorial Erreius