201709.26
Apagado
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Protocolo de Estudios Obligatorios Mínimos para la Valoración del Daño Corporal y para la Determinación de la Incapacidad

Se aprueba el “Protocolo de estudios obligatorios mínimos para la valoración del daño corporal y para la determinación de la incapacidad” y los “Requisitos mínimos que deberá contener el Informe de Psicodiagnóstico”.

Se aprueba el “Protocolo de estudios obligatorios mínimos para la valoración del daño corporal y para la determinación de la incapacidad” y los “Requisitos mínimos que deberá contener el Informe de Psicodiagnóstico”.

Asimismo, se faculta a los médicos de las Comisiones Médicas dependientes de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a solicitar la realización de estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, en caso de resultar insuficientes los antecedentes obrantes o de que fuera discutida su veracidad.

Protocolo de Estudios Obligatorios Mínimos para la Valoración del Daño Corporal y para la Determinación de la Incapacidad

RESOLUCIÓN 886-E/2017

VISTO

El Expediente Nº 64.128/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones S.R.T. N° 216 de fecha 24 de abril de 2003, N° 1.528 de fecha 07 de noviembre de 2012, N° 389 de fecha 07 de febrero de 2013, N° 696 de fecha 09 de abril de 2013, N° 761 de fecha 24 de abril de 2013, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los Riesgos del Trabajo.

Que, por su parte, el artículo 21 de la Ley 24.557, estableció los alcances de las funciones de las citadas comisiones en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisaciones a que hubiere lugar.

Que el Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, confirió a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) la facultad de dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241 y a disponer de los recursos para su funcionamiento.

Que mediante los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas y asignaron a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por la S.R.T.

Que, la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, estableció como obligatoria y excluyente la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como “instancia administrativa previa” a la presentación del trabajador ante la Justicia procurando la reparación de incapacidades laborales, erigiéndose como pilar fundamental, la celeridad de los trámites en dicha instancia administrativa.

Que el artículo 3°, segundo párrafo de la citada Ley Nº 27.348 estableció que “La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central”.

Que en virtud de la delegación dispuesta, la S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017 que reglamenta el “Procedimiento ante las Comisiones Médicas regulado en el artículo 1º de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo”.

Que a fin de asegurar la celeridad del trámite ante las Comisiones Médicas, resulta necesario determinar los estudios obligatorios mínimos que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (A.R.T./E.A.) deben realizar a los trabajadores previo al inicio de trámite para la Determinación de la Incapacidad, o a la presentación del Acuerdo por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva o Fallecimiento.

Que a tal efecto, y en oportunidad del control que esta S.R.T. realiza de los requisitos necesarios para iniciar los trámites conforme la Ley N° 27.348 -Título I- resulta indispensable establecer un protocolo que contenga los estudios médicos obligatorios mínimos según las lesiones o secuelas que presente cada trabajador damnificado.

Que para todos los casos donde se deba determinar el grado de incapacidad, se deberá aplicar la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada como Anexo I del Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de 1996.

Que, por otro lado, resulta necesario facultar a los médicos de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que revisen la procedencia de los estudios médicos acompañados por la A.R.T./E.A. al inicio del trámite y verifiquen su calidad técnica, quedando autorizados para solicitar a la A.R.T./E.A. la repetición de los mismos, como así también para requerir la realización de nuevos estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, cuando los antecedentes médicos remitidos resulten ilegibles o su veracidad se discuta.

Que, en ese contexto, corresponde determinar el plazo en que el damnificado deberá presentarse ante la Comisión Médica actuante a retirar las órdenes de los estudios médicos indicados, bajo apercibimiento de disponer el cierre de las actuaciones.

Que, a su vez, en caso de incomparecencia injustificada del trabajador a la realización de los referidos estudios médicos, se procederá a dar por finalizado el trámite.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3° de la Ley N° 27.348, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE

Art. 1 – Apruébase el “Protocolo de estudios obligatorios mínimos para la valoración del daño corporal y para la determinación de la incapacidad”, que como Anexo I IF-2017-20099213-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2 – Establécese que los estudios establecidos en el Anexo I IF-2017-20099213-APN-GACM#SRT serán de cumplimiento obligatorio en todos los casos en que la aseguradora de riesgos del trabajo/empleador autoasegurado (ART/EA) deba proceder a valorar el grado de incapacidad del damnificado.

Art. 3 – Apruébanse los “Requisitos mínimos que deberá contener el Informe de Psicodiagnóstico”, los cuales como Anexo II IF-2017-20100721-APN-GACM#SRT forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 4 – Facúltase a los médicos de las Comisiones Médicas dependientes de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a solicitar la realización de estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, en caso de resultar insuficientes los antecedentes obrantes, o fuera discutida su veracidad.

Art. 5 – Dispónese el plazo de tres (3) días contados desde la notificación al damnificado, para que se presente ante la Comisión Médica interviniente a fin de retirar las órdenes de estudios complementarios. Transcurrido el plazo establecido, se procederá a dar por finalizado el trámite.

Art. 6 – Determínase que el damnificado podrá justificar la incomparecencia a la realización de los estudios médicos indicados y retirar nuevas órdenes al prestador, dentro del plazo de diez (10) días desde la fecha en que la práctica médica debió ser realizada. Transcurrido el plazo establecido, se procederá a dar por finalizado el trámite.

Art. 7 – De forma.

ANEXOS

ANEXO I

PROTOCOLO DE ESTUDIOS OBLIGATORIOS MÍNIMOS PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL Y PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD

A los efectos de cumplimentar lo estipulado en la resolución (SRT) 298 de fecha 23 de febrero de 2017, los estudios médicos detallados en el presente protocolo deberán ser presentados al momento de solicitar que la Comisión Médica Jurisdiccional proceda a sustanciar y/o homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas, o a determinar la incapacidad de los trabajadores damnificados.

1. Cuestiones generales:

1.1. Reseña de Historia Clínica de la contingencia:

Se entiende por reseña de Historia Clínica: el registro de la información obtenida por la aseguradora de riesgos del trabajo/empleador autoasegurado (ART/EA) a través de la entrevista médico-paciente por medio del interrogatorio, del examen físico del área afectada, de los resultados, tanto de los estudios de laboratorio clínico, como de los de diagnóstico por imágenes, y de las distintas técnicas utilizadas durante el tratamiento médico otorgado.

La reseña de Historia Clínica deberá ser debidamente suscripta por un profesional médico competente.

1.2. Cuando se haya efectuado una intervención quirúrgica, se deberá aportar el Protocolo Quirúrgico correspondiente.

1.3. En todos los casos donde el trabajador haya sufrido una fractura, se deberá aportar radiografía (Rx) de alta.

1.4. En el caso de las neoplasias, se deberá aportar biopsia y estudios realizados para la estadificación.

1.5. De corresponder las ART/EA deberán remitir los formularios previstos en los Anexos I y II de la resolución (SRT) 216 de fecha 24 de abril de 2003, sobre Recalificación Profesional.

2. Estudios a presentar según cada patología:

2.1. Patología dermatológica

a) Examen físico donde conste: tipo de lesión, las zonas afectadas, la profundidad y extensión de la lesión, la repercusión funcional y el grado de dificultad laboral que ocasionan. En función de estos factores, se fijará el grado de incapacidad dentro del rango establecido.

b) Elementos para la evaluación: anamnesis, examen físico y estudios complementarios específicos (test cutáneo, biopsias, inmunología).

2.2. Patología osteoarticular

De acuerdo a lo determinado en las resoluciones (SRT) 1528 de fecha 7 de noviembre de 2012 [Miembros Superiores -Boletín Oficial (BO) de fecha 9 de noviembre de 2012-], 696 de fecha 9 de abril de 2013 (Columna Vertebral -BO de fecha 16 de abril de 2013-), y 761 de fecha 24 de abril de 2013 (Miembros inferiores -BO de fecha 26 de abril de 2013-), los estudios efectuados al momento del ingreso y preoperatorios deben encontrarse presentes. Posteriormente y según el caso, resulta necesario que al momento del alta médica dichos estudios se acompañen de otros que se encuentren relacionados con la patología en tratamiento.

2.2.1.1. Fracturas o lesiones articulares:

a) Rx frente y perfil estricto del sitio de lesión. Si el tipo de fractura lo amerita, deben adicionarse incidencias oblicuas. Si existió compromiso ligamentario deben sumarse incidencias dinámicas o “en stress”.

b) Tomografía Axial Computarizada (TAC): en aquellos casos que pueda existir compromiso de la superficie articular o pseudoartrosis.

c) Resonancia Magnética Nuclear (RMN): deberá efectuarse al momento del alta en casos de lesiones ligamentarias severas tratadas de forma incruenta, o control de lesiones contusivas extensas con riesgo de necrosis.

2.2.1.2. Fracturas o lesiones diafisarias:

a) Rx frente y perfil estricto e incidencias oblicuas: la Rx debe permitir también evaluar el eje articular involucrando en la incidencia a las articulaciones proximales y distales al sitio de fractura. TAC y/o RMN: en casos de riesgo de pseudoartrosis o con antecedentes de osteomielitis.

2.2.1.3. En acortamientos secuelares de los miembros:

a) Medición radiológica.

2.2.2. Lesiones musculares:

a) Si la lesión fue debidamente detectada en la RMN al momento del ingreso y no existieron durante el tratamiento instancias que modifiquen dicha situación (ejemplo el caso de un tratamiento quirúrgico) no será necesario el aporte de un nuevo estudio.

b) Ecografía o RMN nueva al momento del alta en lesiones del ligamento cruzado anterior reparadas quirúrgicamente con inestabilidad secuelar, desgarro o ruptura del deltoides y/o manguito rotador.

2.2.3. En lesiones neurológicas:

a) Electromiograma (EMG) con velocidad de conducción sensitivo-motora y latencias distales actualizado.

2.2.4. En amputaciones:

a) Rx para evaluar el nivel de amputación.

2.2.5. En complicaciones:

2.2.5.1. Infecciones óseas o articulares (además de lo expuesto):

a) Laboratorio, evaluación por infectología actualizada y eventual centellograma actualizado.

2.2.5.2. En distrofia simpática refleja:

a) Estudios radiológicos, centellograma y evaluación multidisciplinaria según el caso, entendiéndose por tal Psiquiatría, Endocrinología, Medicina del Dolor, etc.

2.2.6. En lesiones de la columna vertebral:

2.2.6.1. Fracturas de cuerpo vertebral:

a) Rx del segmento comprometido (cervical, dorsal, lumbar) y TAC de la lesión. También EMG actualizado y epicrisis del médico especialista tratante.

2.2.6.2. En cervicobraquialgia, lumbalgia o lumbociatalgia post-traumática:

a) Epicrisis del médico especialista tratante, Rx del segmento comprometido (cervical, dorsal, lumbar) y EMG actualizado.

2.2.7. En hernia de disco operada:

a) Epicrisis del médico especialista tratante, Rx del segmento comprometido (cervical, dorsal, lumbar) y EMG actualizado.

2.2.8. En espondilolistesis traumática:

a) Epicrisis del médico especialista tratante, Rx de frente, perfil y ambas oblicuas y TAC del segmento comprometido (cervical, dorsal, lumbar) y EMG actualizado.

En todos los casos deberá aportarse el protocolo operatorio, que deberá ser legible y constar con diagnóstico pre y post operatorio.

2.3. Patología de cabeza y rostro

2.3.1. Fractura del malar:

a) Radiografía.

b) Test de Lancaster.

2.3.2. Fractura de piso de órbita:

a) Radiografía.

b) Test de Lancaster.

2.3.3. Fracturas orbitarias:

a) Interconsulta con oftalmología.

b) Radiografía: Frontonasoplaca. Mentonasoplaca.

c) Test de Lancasterd.

d) Campimetría Computarizada, o en su defecto, con campímetro de Goldmann.

2.4. Patología oftalmológica

Deberá efectuarse interconsulta oftalmológica, evaluación que constará de:

I. Antecedentes.

II. Examen oftalmológico:

a) Párpados (descripción).

b) Iris y pupilas (descripción).

c) Medios refringentes.

d) Presión intraocular.

e) Fondo de ojo.

f) Agudeza visual: debe ser evaluada en cada ojo por separado sin corrección y con la corrección actualizada con la que el paciente logra la mejor agudeza visual, medida en décimas.

g) Motricidad.

2.4.1. Alteraciones del Campo Visual:

La pérdida del campo visual debe determinarse una vez garantizada la mayor agudeza visual posible, con corrección.

a) Se efectúa por intermedio de Campimetría Computarizada o, en su defecto, con campímetro de Goldmann.

b) Evaluar los sesenta grados (60°) periféricos y deben constar pérdidas de fijación, falsos positivos, falsos negativos realizado con el programa de estrategia relacionada con el umbral que determine puntos vistos y no vistos.

2.5. Patología otorrinolaringológica

En caso de trabajadores que hayan sufrido daño auditivo, sea por intoxicación, sobreexposición aguda o crónica a ruido, o bien por contusión encefálica, se deberán presentar los estudios auditivos consistentes en:

a) Evaluación otológica y tres (3) audiometrías*, así como a otros estudios para verificar el daño coclear.

*Estos exámenes deberán hacerse después de un mínimo de veinticuatro (24) horas de reposo auditivo y entre ellos deberá existir un intervalo no inferior a siete (7) días.

b) Prueba de despistaje o simulación preferentemente Test de Harris. La incapacidad se fijará sobre aquella audiometría que posea la mejor performance.

2.5.1. Alteración de equilibrio por lesión de la rama vestibular:

a) Examen neurológico y Electronistagmograma con estimulación calórica.

2.5.2. Obstrucción nasal:

a) Rinomanometría.

2.5.3. Disfonía funcional irreversible:

a) Evolución del tratamiento instaurado según resolución (SRT) 389 de fecha 7 de febrero de 2013, laringoscopía preferentemente, fibrolaringoscopía ostroboscópica, semiología de la voz.

2.5.4. Hiposmia, anosmia:

a) Olfatometría.

2.6. Patología respiratoria

a) Anamnesis, examen físico, espirometría, Rx, y eventualmente gases en sangre y difusión pulmonar de gases.

2.6.1. En el caso de neumoconiosis:

a) Los criterios para evaluar la incapacidad respiratoria causada por neumoconiosis fibrogénica, como es el caso de aquellas derivadas de la exposición a sílice, asbesto etc., se basan fundamentalmente en el compromiso radiológico y funcional. Para lo radiológico, se utiliza la norma de lectura de placas con neumoconiosis de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1980.

2.7. Patología cardiovascular

2.7.1. Cardiopatía coronaria:

a) PEG y/o Talio y/o Hemodinamia, parte quirúrgico si fue intervenido.

2.7.2. Hipertensión arterial (HTA) como secuelas de nefropatías profesionales:

a) Rx de tórax, Ecocardiograma, Cámara Gamma, Electrocardiograma (ECG), Fondo de ojos.

2.8. Patología digestiva y pared abdominal

2.8.1. Aparato digestivo

En todos los casos historia clínica y evaluación del estado nutricional.

2.8.2. Trastornos de la deglución:

a) Videofluoroscopía o Videoendoscopía diagnóstica de la deglución.

2.8.3. Resecciones intestinales:

a) Parte quirúrgico, hemograma, albuminemia.

2.8.4. Colectomías:

a) Videocolonoscopía.

2.8.5. Hígado:

a) Evaluación de la función hepática: bilirrubinemia, albuminemia, protrombinemia, estado nutricional.

2.8.6. Lesiones difusas del hígado:

Cualquiera sea su etiología, producidas en ocasión del trabajo, serán evaluadas de acuerdo a los parámetros precedentes. Los valores extremos de incapacidad de cada estadío, se correlacionan con:

a) La historia clínica, la frecuencia de las descompensaciones y los datos humorales límites expresados.

2.8.7. Hidatidosis:

a) Arco 5.

2.8.8. Hepatitis infecciosas:

a) Bilirrubinemia, albuminemia, protrombinemia, TGO, TGP, marcadores virales.

2.9. Patologías del aparato renal

La patología renal ocasionada por cualquiera de los agentes tóxicos que incluye la ley debe ser evaluada en base a la función renal del trabajador, independientemente del tipo de daño, (tubular, intersticial, glomerular, con síndrome nefrótico, con síndrome urémico, etc.).

El monto de incapacidad por este concepto depende del grado de insuficiencia renal medida según los grados de velocidad de filtración glomerular (VFG) clearence de creatinina.

2.9.1. Como método de diagnóstico para evaluar la función de cada riñón por separado, se utilizará:

a) El Radiorrenograma Isotópico.

2.9.2. Atrofia testicular:

a) Ecografía.

2.9.3. Herida o traumatismo en mamas, con destrucción parcial o total unilateral o bilateral:

a) Ecografía mamaria o RMN.

2.10. Enfermedades hematológicas de tipo hipoplasia, aplasia o displasia

2.10.1. Anemia, leuconeutropenia, trombocitopenia:

a) Deberán contar con hemograma completo con fórmula leucocitaria, recuento de plaquetas.

2.10.2. Hipoplasia y aplasia medular:

a) Punción y biopsia medular.

2.10.3. Leucemias y estados leucemoides:

a) Hemograma completo con fórmula leucocitaria, recuento de plaquetas, Mielograma.

2.10.4. SIDA:

a) Examen físico, Test de Western Blot, CD3, CD4 y carga viral al momento del alta.

b) Historia clínica: El porcentaje de incapacidad se establece según el número de remisiones después de haber realizado tratamiento antimitótico que estabilice al paciente.

2.11. Patología neurológica

2.11.1. Pares craneales:

a) Se tendrán en cuenta para valorar la lesión de los pares craneales el examen clínico, potenciales evocados y/o EMG.

2.11.2. Nervios periféricos:

Los porcentajes de incapacidad corresponden a lesiones completas.

En relación a las lesiones parciales de los nervios motores o sensitivos puros, el porcentaje de incapacidad se calculará en forma porcentual a la función perdida.

a) Para estos fines se utilizará la escala propuesta por el British Medical Research Council que gradúa la motricidad en rangos de MO a M5 y la sensibilidad en rangos de S0 a S5.

2.11.3. Enfermedades convulsivantes focales o Jacksonianas:

a) Historia clínica, Electroencefalograma (EEG) y dosaje de anticonvulsivantes.

2.11.4. Polineuritis y Neuritis (de origen tóxico):

a) EMG con velocidad de conducción.

2.11.5. Neuritis óptica:

a) Potenciales evocados visuales.

2.11.6. Desorden mental orgánico postraumático:

a) Tomografía, electroencefalograma, test psicométricos.

2.12. Evaluación de daño psíquico en enfermedades psiquiátricas:

a) Se deberán presentar los test: de Bender, de Rorscharch, HTP y persona bajo la lluvia, desiderativo si lo hubiera y cualquier otra prueba que se haya suministrado.

Las tomas deben ser completas, no se admitirán versiones abreviadas.

2.12.1. Para la valoración del daño psíquico se tendrá en cuenta las siguientes dimensiones:

a) Magnitud de la contingencia

En esta dimensión se tiene en cuenta el mecanismo del siniestro.

Debería ser evaluado el damnificado que haya sufrido:

I. Agresión con arma de fuego o elemento punzante.

II. No se agregan los mecanismos que ya se incluyen por las secuelas físicas resultantes (incendio, atrapamiento, caída de altura, etc.).

b) Gravedad de las lesiones y secuelas físicas

I. Amputaciones o pérdida de la función de algún miembro.

II. Quemaduras graves.

III. Pérdida de la vista total o lesión ocular grave.

IV. Traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento.

V. Intoxicaciones que afecten el sistema nervioso central.

c) Convalecencia prolongada

En los casos señalados, la ART/EA deberá presentar el estudio Psicodiagnóstico aunque no devenga incapacidad del resultado del mismo.

2.12.2. Reacción Vivencial Anormal Neurótica:

a) Estudio Psicodiagnóstico.

2.12.3. En el Desorden Mental Orgánico:

a) Estudio Psicodiagnóstico, junto con Interconsulta psiquiátrica – Interconsulta neurológica – TAC – EEG.

El Psicodiagnóstico será realizado al trabajador que haya sufrido una contingencia laboral, cuya magnitud, gravedad de las lesiones, secuelas físicas, cirugías realizadas o convalecencia prolongada ameriten su realización.

IF-2017-20099213-APN-GACM#SRT

ANEXO II

REQUISITOS MÍNIMOS DEL INFORME DE PSICODIAGNÓSTICO

El informe de Psicodiagnóstico debe contener los siguientes datos:

1. Fecha de ocurrencia del accidente o fecha de la Primera Manifestación Invalidante (PMI) en la enfermedad profesional o enfermedad profesional no incluida en el listado.

2. Descripción detallada del siniestro denunciado y las prestaciones médico asistenciales que se le hubieran otorgado por intermedio de esa aseguradora de riesgos del trabajo/empleador autoasegurado (ART/EA), especificando si hizo tratamiento psiquiátrico y psicológico proporcionado por la ART/EA, lapso o cantidad de sesiones, si fue medicado con psicofármacos y dosis de las mismas.

3. Describir la situación actual del paciente, la sintomatología psicológica y determinar si se asocia al evento denunciado. Se considera relevante recabar los antecedentes médicos o de accidentes previos al siniestro denunciado.

4. Fecha de alta médica. En caso de corresponder, indicar fecha de fin de tratamiento y de reintegro a sus tareas, especificando si fue reubicado o recalificado laboralmente o bien si fue desvinculado de la empresa.

5. La batería mínima de test que debe utilizarse comprende: Test de Bender, HTP y Persona bajo la lluvia.

Las tomas deben ser completas, no se admiten versiones abreviadas.

6. En los casos en que se deba determinar si existe daño orgánico y el grado de deterioro cognitivo, se debe tomar el Test del Reloj y Test Cognitivo.

– En los casos en que el trabajador presente limitaciones físicas que impiden la administración de técnicas gráficas, se podrá optar por la toma del “Cuestionario Desiderativo”.

En los casos que se evidencia cuadro psiquiátrico relevante o se sospecha simulación se debe emplear Test de Rorschach.

7. En las conclusiones finales se debe consignar el estado de las funciones psíquicas y el signo-sintomatología hallado que justifica el diagnóstico arribado, personalidad de base y diagnóstico según baremo con grado y manifestación clínica.

8. Interconsulta psiquiátrica: deberá contener la descripción detallada de las alteraciones semiológicas que se encontraran (sensoperceptivas, ideación, etc.) incluyendo la transcripción literal de frases u oraciones que pongan en evidencia la jerarquía del síntoma y su posterior encuadre en la terminología técnica correspondiente.

Los diagnósticos a los que arriben deben expresarse conforme las Clasificaciones por Grado del Baremo del decreto 659 de fecha 24 de junio de 1996 o el que en futuro lo sustituya.

9. El informe psicodiagnóstico deberá realizarse según el siguiente modelo:

NOMBRE Y APELLIDO:

DNI:

EDAD:

OCUPACIÓN:

NIVEL DE INSTRUCCIÓN:

PROFESIONAL INTERVINIENTE:

Técnicas administradas:

Enumeración de la batería de tests utilizada.

Entrevista:

– Descripción del siniestro.

– Tratamiento realizado.

– Alta médica.

– Recalificación y/o reubicación.

– Sintomatología actual.

– Tratamientos psicológicos y/o psiquiátricos efectuados.

– Antecedentes médicos o de accidentes previos.

Hallazgos en las técnicas administradas:

– Distinguir los indicadores más importantes o recurrentes y su significado.

– Es importante destacar los indicadores que corroboran nuestro diagnóstico.

Conclusiones:

– Observación del comportamiento.

– Consignar si concurre acompañado o solo.

– Prosopografía.

– Orientación, conciencia de situación y de enfermedad.

– Aspecto psíquico.

– Examen de las funciones psíquicas (memoria, atención, lenguaje, juicio, sensopercepción, timia, conducta, actividad, interacción social, etc.).

– Establecer personalidad de base según nomenclatura de Schneider y descripción de la misma.

– Establecer el cuadro que presenta; tiene que quedar claro cómo se arriba al diagnóstico, al tipo clínico y al grado.

– Debe expresarse claramente si el diagnóstico arribado se encuentra exclusivamente derivado del hecho denunciado.

Impresión diagnóstica: diagnóstico según baremo con grado colocado en números romanos y en letra entre paréntesis.


Fuente: Editorial Erreius